Disposición Normativa-Serie "B" Nº 010/02

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Régimen de recaudación sobre los créditos bancarios.-


La Plata, 15 de febrero de 2002.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que esta Autoridad de Aplicación ha establecido diversos regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que a partir de lo que fuera dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 1570/01, el Poder Ejecutivo Nacional ha establecido nuevos mecanismos de pago para la cancelación de las obligaciones, a través de los cuales se generaliza la intervención de las entidades financieras en todo tipo de transacciones entre particulares.

Que en tal sentido el Artículo 6 de la ley 12.387, autoriza el establecimiento de un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la ley 21.526 a aquellos titulares de las mismas que revistan la calidad de contribuyentes del tributo.

Que a tales efectos, esta Autoridad de Aplicación resuelve implementar un régimen de recaudación del tributo que alcanzará, sin excepciones, a todos los contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires, incluidos los que tributan bajo las normas del Convenio Multilateral.

Que razones de política y administración tributaria aconsejan ponerlo en práctica ,en lo inmediato, solo respecto de los contribuyentes que no se encuentren alcanzados por las normas del Convenio Multilateral.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Artículo 1: Establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires, no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que será aplicable sobre los importes en pesos, dólares estadounidenses, Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones ("Patacones"), Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales ("Lecop"), que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza y/o especie- abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el Artículo 3 de la presente.

Artículo 2: La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

Artículo 3: Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras n° 21526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

La obligación indicada en el párrafo precedente alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etc.), de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación.

En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.

Artículo 4: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no comprendidos en Convenio Multilateral, de conformidad a la nómina que será comunicada a los agentes de recaudación designados mediante la presente.

Los agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el párrafo anterior en la forma indicada en la presente Disposición, hasta tanto aquellos no demuestren ante los mismos, estar comprendidos en alguno de los siguientes incisos:

a) Sujetos exentos.

b) Los expendedores al público de combustibles líquidos, comprendidos en la Disposición Normativa Serie "B" N° 60/96 (t.o. 1997).

c) Contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en los Artículos 151 incs. b), c) y d); 152; 153; 155 primer párrafo y 175 del Código Fiscal (t.o. 1999).

Artículo 5: A los efectos de que no se practique la recaudación, el titular de la cuenta podrá acreditar su situación fiscal ante el agente, de la siguiente forma:

a) Sujetos exentos: Mediante la resolución que reconoce la exención. En el caso de contribuyentes exentos por las leyes 11490 y 11518, se deberá dar cumplimiento a lo prescrito por los Artículos 185 a 189 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/95.

b) Contribuyentes comprendidos en los incisos b) y c), del Artículo anterior: Mediante la constancia que al efecto emita la Dirección Provincial de Rentas con relación al presente régimen, de conformidad al modelo que, como Anexo I, se aprueba por esta Disposición.

Las referidas constancias serán exhibidas en original y se entregará fotocopia certificada por personas debidamente autorizadas (escribano público, personal de la Dirección Provincial de Rentas, personal de la institución bancaria interviniente). Los agentes de recaudación deberán archivar las mismas en forma ordenada, manteniéndolas a disposición de la Dirección Provincial de Rentas.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen más de una actividad, deberá efectuarse la recaudación del tributo si cualquiera de ellas resulta alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 6: Los agentes de recaudación deberán devolver los importes que hubieran sido recaudados erróneamente o en forma indebida, de conformidad a lo establecido en la presente Disposición.

Dichos importes podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que el agente de recaudación deba ingresar de conformidad con el Artículo 10 de la presente.

Artículo 7: Se encuentran excluidos del presente régimen:

1.- Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2.- Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.

3.- Contrasientos por error.

4.- Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero. (Pesificación de depósitos)

Artículo 8: La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, sobre el setenta por ciento (70%) del mismo.

Artículo 9: A los fines de determinar el importe a recaudar, se aplicará sobre el monto establecido de acuerdo a lo previsto en el Artículo anterior, la alícuota del siete por mil (7%o).

Artículo 10: El importe de lo recaudado diariamente deberá ser ingresado por el agente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se hubiera efectuado la recaudación del tributo.

El ingreso de los importes recaudados deberá realizarse, de conformidad con lo establecido por la D.N. 60/95 y sus modificaciones, en la dependencia correspondiente al Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria SIRFT BAIRES, en la que la institución bancaria formalice la presentación de la documentación requerida en el Artículo 14.

Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

El ingreso de lo recaudado deberá efectuarse mediante cheque u orden de entrega, por entidad bancaria, comprendiendo las sumas recaudadas por la totalidad de las sucursales, filiales, etc. y de acuerdo a las siguientes pautas:

1) Emisión a nombre de: "Dirección Provincial de Rentas Bs.As. NO A LA ORDEN".

2) Al dorso del instrumento deberá consignarse la siguiente leyenda: "CODIGO DE ACTIVIDAD 26. INGRESO DE RETENCIONES FECHA .../.../...". (La fecha que deberá indicarse es la correspondiente a la de las operaciones respecto de las cuales se ha recaudado el tributo)

Artículo 11: Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. A tales fines, los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes designados en la presente disposición constituirán, para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la recaudación practicada.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en su totalidad, o bien cada uno de ellos podrá computar una proporción, sin que en ningún caso pueda superarse el importe de lo recaudado por el agente.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado durante el mes al cual correspondan los mismos, por aplicación del presente régimen. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberán constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.

Artículo 12: Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en la forma que ésta determine.

Cuando por la aplicación del presente régimen se generen en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar la exclusión del mismo, de conformidad a lo previsto en la Disposición Normativa "B" 34/96.

Artículo 13: Los agentes designados en la presente disposición deberán suministrar mensualmente a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a las recaudaciones efectuadas, de conformidad a las prescripciones y diseños previstos en el Anexo II.

Artículo 14: Los agentes de recaudación comprendidos en la presente Disposición, deberán completar y presentar los formularios R-118 V2 y en su caso el R-118 A (Anexo sucursales), consignando el código "26" (régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre créditos bancarios) en la forma detallada en el Anexo III, antes del inicio de la vigencia del régimen. La aludida presentación se efectuará en la dependencia citada en el segundo párrafo del Artículo 10.

Artículo 15: La presente disposición resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 4 de marzo de 2002.

Artículo 16: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


ANEXO I

Modelo de constancia emitida por la Dirección Provincial de Rentas para la exclusión del Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre créditos bancarios


ANEXO I


CERTIFICO MEDIANTE LA PRESENTE QUE EL CONTRIBUYENTE ............... (NOMBRE Y APELLIDO O RAZÓN SOCIAL), CUIT N°........... INSCRIPTO EN EL CODIGO ...... (ACTIVIDAD.....) SE ENCUENTRA EXCLUIDO DEL REGIMEN DE RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS SOBRE CREDITOS BANCARIOS.

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Lugar y fecha


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Firma autorizada (*)
* Funcionario con cargo no inferior a Jefe de Distrito


ANEXO II

Información mensual a cargo de los agentes de recaudación con relación a las retenciones practicadas


ANEXO II

De acuerdo a lo previsto por el art. 13 de la presente Disposición Normativa, las instituciones bancarias que operen como Agentes de Recaudación deberán presentar, ante la Dirección Provincial de Rentas, una Declaración Jurada mensual con las retenciones realizadas. El vencimiento del plazo para su presentación será el día 20 o el hábil inmediato posterior del mes siguiente al cual fueran practicadas las retenciones.

A los fines de formular esta Declaración Jurada, el Agente de Recaudación deberá utilizar el aplicativo disponible a tal efecto (durante la segunda quincena del mes de marzo de 2002) en la página WEB del Ministerio de Economía (www.ec.gba.gov.ar), presentando la misma ante la oficina del SIRFT-BAIRES en la cual se encuentra inscripto.

La información contenida en la Declaración Jurada, será la siguiente:

A. Datos globales relacionados con los depósitos del Agente:

1. Identificación de la Institución que opera como Agente de Recaudación (Razón Social, C.U.I.T., Código de actividad como agente).

2. Período (mes calendario y año) de las operaciones informadas.

3. Monto total retenido considerando a tales efectos todas las sucursales o filiales de la entidad, discriminado por tipo de moneda y letra (Patacón serie A, Patacón serie B, Lecop).

B. Datos relacionados con las retenciones realizadas a cada cuenta (C.B.U.):

1. Identificación de la/s C.U.I.T. de/l el/los contribuyente/s titular/es de la cuenta (C.B.U.).

2. Monto total mensual retenido en el mes que se informa.

C. Solicitudes de bajas al sistema respecto del sujeto retenido

El Agente de Recaudación deberá informar los contribuyentes que se encuentren en la condición prevista en el art. 5 de la presente Disposición Normativa, indicando:

1. Número de cuenta.

2. Identificación de la/s C.U.I.T. de/l el/los contribuyente/s titular/es de la cuenta.

3. Fecha de presentación de la constancia expedida por la D.P.R..

ANEXO III

Instrucciones para completar el formulario R-118 (V.2).


ANEXO III

INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR EL FORMULARIO R-118 (V.2)

Campo 01:
Complete en la forma habitual los rubros allí indicados, pudiendo omitir "Número de Imp. Sobre los I.I.B.B. Reempadronamiento" (en desuso).

Campos 02, 04, 08, 09 y 11:
Siga las instrucciones del contrafrente del formulario.

Campo 03:
En el rubro "AGENTES DE RETENCION", tache el número "58", reemplazándolo por el "26" y consigne en el recuadro correspondiente la leyenda: "Reg. de Rec. I.I.B.B. sobre créditos bancarios".

Campo 05:
Marque con una cruz en "Ingresos Brutos"- "R".

Campo 06:
Marque con una cruz en "Régimen Común"- "R".

Campo 07:
Consigne junto al título "07. SISTEMAS DE RENDICION" la leyenda: "INGRESOS BRUTOS - COMPUTARIZADOS"

Campo 10:
Consigne una dirección de correo electrónico con la cual establecerá comunicaciones con la Autoridad de Aplicación. Otras direcciones remitentes no serán admitidas para realizar comunicaciones fehacientes.

 
 
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