Disposición Normativa-Serie "B" Nº 006/01

ASUNTO: Impuesto Inmobiliario Urbano. Decreto 3621/00. Regularización de obras y mejoras no declaradas. Artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 1999, modificado por la Ley 12397).


La Plata, 2 de febrero de 2001.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el texto del artículo 84 del Código Fiscal, modificado por la ley 12397, se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales.

Que de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, se ha dictado el Decreto Nº 3621/00 (B.O. 4-12-00), a través del cual se establece un Régimen de Regularización de deudas por el Impuesto Inmobiliario Urbano, devengadas hasta el período fiscal 2000 inclusive, correspondientes a obras y/o mejoras existentes al 31 de diciembre de 1999 y no declaradas de conformidad con la Ley 10707.

Que mediante el artículo 8 del decreto mencionado se autoriza a esta Autoridad de Aplicación a disponer la forma, plazo de vigencia, condiciones del régimen y a dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:


Régimen de facilidades de pago. Vigencia

Artículo 1: Establecer un régimen de regularización de deudas por el Impuesto Inmobiliario Urbano, devengadas hasta el período fiscal 2000 inclusive, correspondientes a obras y/o mejoras existentes al 31 de diciembre de 1999 y no declaradas de conformidad a la Ley 10707, que se extenderá hasta el día 30 de marzo de 2001.

El beneficio del citado régimen se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente disposición. Los acogimientos se formularán bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda denunciada y las condi-ciones de procedencia del beneficio.


Condiciones de acogimiento

Artículo 2: A fin de obtener los beneficios previstos por el presente régimen, los interesados deberán:

1. Presentar una declaración jurada referida a las obras y/o mejoras, conforme lo determine la Dirección Provincial de Catastro Territorial, a fin de regularizar la situación de la parcela ante dicha Autoridad de Aplicación.

2. Regularizar las deudas devengadas hasta el período fiscal 2000 inclusive, no originadas en incumplimientos a la Ley 10707, de conformidad a lo previsto en el artículo 5.


Trámite

Artículo 3: Con la constancia de haber cumplimentado el trámite previsto en el inciso 1 del artículo anterior, los interesados deberán concurrir ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas a fin de solicitar, completar y presentar, el formulario de acogimiento R-552/1.


Monto del acogimiento

Artículo 4: El monto de la deuda a regularizar, correspondiente a las obras y /o mejoras declaradas por el contribuyente, surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:

a) Deudas por Impuesto Inmobiliario Urbano al 31.12.99 inclusive. Para determinar el monto de la deuda se seguirá el procedimiento que se detalla a continuación:

1.- Se establecerá el porcentaje que representa la valuación de las obras y/o mejoras incorporadas sobre la valuación de inmueble, incluida la valuación de la mejora.

2.- El porcentaje del inciso anterior se aplicará sobre el monto del impuesto del año 2000, calculado sobre la valuación total del inmueble.

3.- Al importe resultante del inciso anterior, se deberá adicionar un interés del 6% anual no acumulativo, calculado desde el 10 de enero de cada período fiscal, comenzando por el asignado como efectividad de dichas obras y/o mejoras, hasta el último día del mes anterior al acogimiento.

b) Deudas por Impuesto Inmobiliario Urbano devengadas durante el ejercicio 2000: El monto de la deuda será la diferencia entre el impuesto del año 2000, incluyendo para su cálculo la valuación de la obra y/o mejora declarada en el presente régimen, y el que hubiera sido determinado para el año 2000.


Regularización de deudas de-vengadas hasta el ejercicio 2000 inclusive

Artículo 5: Los contribuyentes que se presenten a regularizar su situación de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y registren deudas por Impuesto Inmobiliario Urbano, devengadas hasta el ejercicio 2000 inclusive, que no resulten incluidas en el mismo, deberán cancelarlas conjuntamente con aquellas mediante la modalidad de pago establecida en el artículo siguiente.

A estos efectos el monto de la deuda a regularizar por tales conceptos será el que resulte de adicionar, a la deuda consolidada al 31-12-99 calculada de conformidad al inciso b) del artículo 51 de la Ley 12397, la obligación original del impuesto determinado para el año 2000.


Modalidad de pago

Artículo 6: El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar mediante un plan de hasta 48 cuotas iguales, mensuales y consecutivas.


Cuotas. Accesorios de plazo

Artículo 7: Sobre cada una de las cuotas se devengará un interés de plazo del 1,5% mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente fórmula:

C = V . i . (1 + i) n
         (1 + i) n - 1
C = Valor de la cuota
V = Importe total de la deuda menos anticipo al contado.
 i = Tasa de interés.
n = Cantidad de cuotas del plan.

Se aprueba como Anexo de la presente la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, el fijado según el número de cuotas del plan.

Cuando se opte por planes de hasta 6 cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento.


Cuotas. Liquidación y vencimientos

Artículo 8: Las cuotas del plan de regularización serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para el pago de la primera cuota se producirá el día 10 del mes siguiente al de la formalización del acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las restantes cuotas vencerán en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto.


Interés por pago fuera de término

Artículo 9: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que se calculará sobre el importe total de la cuota desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.


Causales de caducidad

Artículo 10: La caducidad del régimen se producirá por:

a) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.

b) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal.


Efectos del acogimiento

Artículo 11: La presentación del formulario de acogimiento por parte de los contribuyentes tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de las facultades de verificación y la acción de cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo importa el allanamiento y desistimiento de la acción y del derecho, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder.


Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 12: En las transferencias de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

En el caso de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva.


De forma

Artículo 13: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


Ver Impuesto Inmobiliario Urbano. Decreto 3621/00. Regularización de obras y mejoras no declaradas. Artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 1999, modificado por la Ley 12397)

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires