Disposición Normativa-Serie "B" Nº 002/01

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Actividad industrial. Venta minorista. Artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999). Decreto Nº 4002/00. Sustitución del artículo 1 del Decreto Nº 3354/95 (texto según Decreto Nº 2782/96). Régimen de regularización.-


La Plata, 2 de febrero de 2001.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por medio del artículo 1 inciso b) del Decreto Nº 3354/95, texto según Decreto Nº 2782/96, reglamentario del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999), se disponía, a los fines del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en qué supuestos debía considerarse que una industria ejerce actividades minoristas.

Que mediante el Decreto Nº 4002/00 se ha sustituido el artículo 1 del Decreto Nº 3354/95, con la finalidad de, por un lado, eliminar la distinción entre co-mercialización mayorista y minorista en virtud de encontrarse actualmente unificadas las alícuotas correspondientes a ambas actividades y, por otro, de reconsiderar el tra-tamiento fiscal a dispensar a las industrias en general, cuando efectúan ventas a sujetos particulares, excluyendo del ámbito de aquellos que se consideran consumidores fina-les a todos los que incorporen al desarrollo de cualquier actividad económica los bienes objeto de la operación de que se trate.

Que en virtud de las circunstancias expuestas en los considerandos del Decreto que se reglamenta por la presente, el Poder Ejecutivo ha merituado oportuno y conveniente ejercer la autorización conferida por el artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 1999, modificado por ley 12397), estableciendo un régimen de regularización para las obligaciones impagas que han quedado comprendidas bajo los efectos de la norma que se sustituye, es decir, que nacen de haber liquidado el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con la alícuota correspondiente a la actividad industrial, cuando, en realidad, la actividad realizada ha sido de comercialización minorista.

Que en ejercicio de la autorización conferida por el Poder Ejecutivo en el artículo 2, inciso 8) del Decreto Nº 4002/00, corresponde dictar la norma reglamen-taria del régimen de regularización previsto.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:


Régimen de regularización de deudas

Artículo 1: Establecer, con carácter sectorial, un régimen de regularización que se extenderá hasta el día 30 de abril de 2001, para deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas con anterioridad al 1º de enero del año 2001, que pudieran ha-berse originado por la falta de ingreso, total o parcial, del citado tributo generado con motivo de las ventas que las industrias realizan a consumidores finales, en el marco de lo establecido en el artículo 1 inciso b) del Decreto Nº 3354/95 (texto según Decreto Nº 2782/96).


Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, intimadas o no, en proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes de la falta de pago del tributo, sus anticipos, multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.


Exclusión

Artículo 3: Quedan excluidos de los beneficios del presente régimen las deudas respecto de las cuales se haya formulado o se formule denuncia penal, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribu-yentes o responsables.


Solicitud de parte

Artículo 4: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.


Monto del acogimiento

Artículo 5: El monto de la deuda a regularizar surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:

a) Obligaciones no incluidas en regímenes de regularización:

1) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive: Con relación al importe de la deuda consolidada al 31 de diciembre de 1999, determinada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 50 de la ley 12397, se sustituirá el interés previsto en el mismo, por un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo y se le adicionarán los intereses -calculados a esta misma tasa- correspondientes al período que va del 1º de enero de 2000 al último día del mes anterior al acogimiento.

2) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de 2000: Al capital original correspondiente se le adicionarán los intereses -calculados a una tasa del seis por ciento (6%) anual no acumulativo- desde su respectivo vencimiento y hasta el último día del mes anterior al acogimiento.

b) Obligaciones provenientes de regímenes de regularización anteriores, caducos:
Con relación al importe de la deuda consolidada al 31 de diciembre de 1999, determinada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 50 de la ley 12397, se sustituirá el interés previsto en el mismo, por un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo y se le adicionarán los intereses -calculados a esta misma tasa- correspondientes al período que va del 1º de enero de 2000 al último día del mes anterior al acogimiento.


Carácter del acogimiento. Efectos. Eximición y condonación de multas

Artículo 6: La presentación del formulario de acogimiento tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de las facultades de verificación y la acción de cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización.

El acogimiento al presente régimen implica la condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras sanciones que pudieren corresponder por los incumplimientos de las obligaciones incluidas en la regularización.


Condición Resolutoria

Artículo 7: Los beneficios previstos en el presente régimen se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento de la obligación adeudada, mediante la efectivización en tiempo y forma legales del plan de pago en cuotas a que se accede.


Carácter de los pagos anteriores al acogimiento al régimen

Artículo 8: Los pagos efectuados por contribuyentes con anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización, por conceptos que en el marco del mismo resulten condonados o reducidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derechos a repetirlos.


Presentación del acogimiento

Artículo 9: Los interesados podrán formular su acogimiento al presente régimen de regularización por el monto adeudado.

A tal fin deberán solicitar, en la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas en la que se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el formulario R-18 que se aprueba como Anexo I de la presente -donde declararán la deuda a regularizar-, completarlo y presentarlo en la misma. Una vez cargado el for-mulario R-18, el empleado de la repartición mencionada entregará al interesado los formularios de acogimiento R-552/1 y/o R-552/2, de corresponder, que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y en los que constará la cantidad de cuotas por las que hubiera optado.

Juntamente con el acogimiento, deben presentarse los formularios de declaración jurada anual correspondientes a las diferencias que son declaradas como adeudadas en el formulario R-18.


Cuotas. Liquidación

Artículo 10: Las cuotas del plan de regularización serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas en oportunidad de formalizarse el acogimiento. Estará habilitado para el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.


Modalidad de pago

Artículo 11: El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar en hasta ciento veinte (120) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.


Cuotas. Vencimientos

Artículo 12: El vencimiento para el pago de la primera cuota se producirá el día 10 del mes siguiente al de la formalización del acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las restantes cuotas vencerán en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto.


Cuotas. Accesorios de plazo

Artículo 13: Sobre cada una de las cuotas, se devengará un interés de plazo del 1,5% mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente fórmula:
C = V . i . (1 + i) n
(1 + i) n - 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado.
i = Tasa de interés.
n = Cantidad de cuotas del plan.

Se aprueba como Anexo II la tabla de coeficientes a los fines de la liqui-dación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, el fijado según el número de cuotas del plan.

Cuando se opte por planes de hasta 24 cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento.


Cuota mínima

Artículo 14: El importe mínimo de cuota será de pesos ochocientos ($800).


Interés por pago fuera de término

Artículo 15: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que se calculará sobre el importe total de la cuota desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.


Deudas con resolución determinativa firme o en curso de ejecución judicial

Artículo 16: Cuando se trate de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución judicial, el acogimiento a los beneficios del presente régimen deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal.


Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales. Recaudos

Artículo 17: Cuando se trate de supuestos de ejecución o discusión judiciales, en oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento se debe acreditar, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y los gastos causídicos.

Asimismo, en el caso de ejecución judicial se debe acompañar, también, copia del título ejecutivo.


Conceptos condonados. Costas

Artículo 18: Cuando los conceptos que se encuentran condonados de acuerdo al artículo 6 de la presente, sean objeto de ejecución o discusión judiciales, el interesado deberá abonar al contado la tasa de justicia y regularizar las demás costas y gastos causídicos.


Levantamiento de medidas cautelares

Artículo 19: Tratándose de deudas en curso de discusión se solicitará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado, cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al diez por ciento (10 %) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda el total de la pretensión fiscal.


Causales de caducidad

Artículo 20: La caducidad del régimen se producirá por:

1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.

2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan.

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999).


Transferencia y cese

Artículo 21: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportuna-mente otorgado en su totalidad.

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.


Vigencia

Artículo 22: Establecer la vigencia de la presente Disposición a partir de su publicación en el Boletín Oficial.


De forma

Artículo 23: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.


Ver Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Actividad industrial. Venta minorista. Artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999). Decreto Nº 4002/00.

Ver Sustitución del artículo 1 del Decreto Nº 3354/95 (texto según Decreto Nº 2782/96). Régimen de regularización.

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires