Disposición Normativa-Serie "B" Nº 015/00

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen Especial de Percepción: Laboratorios y agentes mayoristas, en la comercialización de productos utilizados en medicina humana y otros bienes. Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/98: modificación.-


La Plata, 10 de abril de 2000.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/98 se implementó un régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que deben aplicar los laboratorios y agentes mayoristas, en relación a la comercialización de productos utilizados en medicina humana y otros bienes.

Que en esta oportunidad se considera de interés efectuar diversas modificaciones en relación a la referida norma reglamentaria y, asimismo, realizar ciertas aclaraciones respecto de la misma, a efectos de precisar inequívocamente el alcance del régimen instrumentado.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1: Sustituir el texto del Artículo 1 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/98 (texto según Disposición Normativa Serie "B" N° 53/98), por el siguiente:

"Artículo 1.- Establecer un régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que deben aplicar los laboratorios de productos medicinales, las droguerías, las cooperativas de provisión farmacéutica y, en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan, o intervengan en la comercialización mayorista de los bienes definidos en el Artículo 3, en la forma y condiciones dispuestas en la presente.

Quedan comprendidos en este Artículo los comisionistas y demás intermediarios (distribuidores) que actúen en nombre propio y por cuenta de los agentes designados en el párrafo anterior.

Los agentes de percepción referidos precedentemente deben actuar en tal carácter, en relación a la venta de:

1. Medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, utilizados en medicina humana.

2. Otros bienes que produzcan y/o comercialicen.

Se consideran ventas, asimismo, a aquellas operaciones realizadas con los intermediarios a que se refiere el segundo párrafo de este Artículo.

Los agentes de comercialización mayorista y los distribuidores, en relación a las operaciones referidas en el precedente inciso 2), sólo deben actuar como agentes de percepción cuando hubieren obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe superior a diez millones de pesos ($10.000.000), debiendo computar a tales efectos los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones y, en el caso de los distribuidores, también los importes que transfieren a sus comitentes."

Artículo 2: Sustituir, en el Artículo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/98, el texto del inciso g) por el siguiente:

"g) Los que desarrollen actividades mencionadas en el Artículo 155 del Código Fiscal (t.o. 1999), en relación a la venta de bienes no comprendidos en el Artículo 3 de la presente. Asimismo, no se efectuarán percepciones a los distribuidores indicados en el Artículo 1 segundo párrafo, cuando dichos sujetos hayan realizado la operación con adquirentes que se encuentren excluidos de conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores."

Artículo 3: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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