Disposición Normativa-Serie "B" Nº 028/99

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen General de Percepción. Disposición Normativa Serie "B" N° 38/95: modificación.


La Plata, 6 de mayo de 1999.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Normativa Serie "B" Nº 8/99 se procedió a sustituir el artículo 6 del régimen general de percepciones instituido por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/98, a efectos de establecer una nueva base para determinar el monto sobre el cual aplicar la alícuota correspondiente, con vigencia a partir del 01/04/99.

Que se ha advertido, respecto de ciertos agentes de percepción la dificultad y complejidad de su implementación en función de la necesaria adaptación de los sistemas administrativos, teniendo en consideración el importante universo de sujetos pasibles de resultar percibidos y su diversidad de categorización actual ante determinados tributos nacionales, motivo por el cual se torna oportuno y conveniente el dictado de una norma que contemple dicha situación.

Que por las razones esgrimidas, se estima oportuno establecer un régimen de cálculo del monto de la percepción, que permita a los agentes de recaudación adoptar la alternativa más conveniente a su sistema operativo, a la par de modificar para los mismos la alícuota a aplicar.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1: Sustituir el artículo 6 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/95 (texto según D.N. 8/99), por el siguiente:

"Artículo 6.- La percepción debe calcularse aplicando la alícuota correspondiente en relación a alguna de las siguientes alternativas:

1) Sobre el monto total de la operación que surja de la factura o documento equivalente pudiendo detraerse, según corresponda, los conceptos previstos en los artículos 149 inciso a) y 150 inciso a) del Código Fiscal (t.o. 1996); o

2) Sobre el monto total de la operación que surja de la factura o documento equivalente pudiendo detraerse, según corresponda, los siguientes conceptos:

a) El Impuesto al Valor Agregado, cuando el adquirente, locatario o pres-tatario revista la condición de Responsable Inscripto ante dicho gravamen.

b) El Impuesto Interno a que se refiere el Capítulo II del Título II de la ley nacional 24674 (bebidas alcohólicas), cuando se trate de bienes vendidos a fabricantes o fraccionadores que utilicen los mismos en el desarrollo de sus actividades gravadas por el referido tributo nacional.

c) El Impuesto Interno a que se refiere el Capítulo IV del Título II de la ley nacional 24674 (bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados), cuando se trate de jarabes, extractos y concentrados vendidos a fabricantes que utilicen los mismos en el desarrollo de sus actividades gravadas por el referido tributo nacional.

d) Las percepciones que se hubieren efectuado por aplicación de otros regímenes nacionales, provinciales y municipales.

e) Los conceptos a que se refiere el artículo 150 inciso a) del Código Fiscal (t.o. 1996)".

Artículo 2: Sustituir el artículo 8 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/95 (texto según D.N. 18/98), por el siguiente:

"Artículo 8.- A los fines de la liquidación de la percepción se debe aplicar, sobre el monto determinado de conformidad al artículo 6, inclusive respecto de los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, la siguiente alícuota:

a) Si se calcula la base de la percepción según lo establecido en el artículo 6 in-ciso 1):

DOS POR CIENTO (2%), si el adquirente, locatario, o prestatario, reviste la condición de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado.

DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%), en los restantes supuestos.

a- Si se calcula la base de la percepción según lo establecido en el artículo 6 in-ciso 2):DOS POR CIENTO (2%).

Los alícuotas consignadas en los incisos precedentes serán de aplicación, aún si se tratara de operaciones realizadas con contribuyentes que no acrediten ante el agente de percepción su condición frente al impuesto.

Artículo 3: La modificación dispuesta por el artículo 1 de la presente tendrá vigencia a partir del 01/04/99.

Artículo 4: En relación a los agentes de percepción que efectúen la liquidación del monto de la percepción, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 inciso 1) de la Disposición Normativa Serie "B" N° 38/95 (según el texto establecido por la presente), la modificación dispuesta en el artículo 8, como inciso a) de la misma, tendrá vigencia a partir del 01/07/99.

Artículo 5: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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