Disposición Normativa-Serie "B" Nº 014/99

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen Especial de Percepción. Industrias elaboradoras de cervezas y agentes de comercialización mayorista de dichos bienes. Disposición Normativa Serie "B" N° 59/98: modificación.


La Plata, 29 de marzo de 1999.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 59/98 se implementó un régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deben aplicar las industrias elaboradoras de cervezas y los agentes de comercialización mayorista de dichos bienes.

Que mediante la Disposición Normativa Serie "B" Nº 3/99 se procedió a suspender parcialmente la vigencia del régimen instaurado, a los fines de efectuar las adecuaciones pertinentes que prescriban inequívocamente el alcance del mismo.

Que en esta instancia se procede a realizar las modificaciones que se estiman convenientes a efectos del perfeccionamiento del régimen recaudatorio implementado.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1: Sustituir el texto del artículo 1 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 59/98, por el siguiente:

"Artículo 1.- Establécese un régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deberán aplicar las industrias elaboradoras de cervezas y, en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan o intervengan en la comercialización mayorista de dicho tipo de bienes, en la forma y condiciones dispuestas en la presente.

Quedan comprendidos en este artículo los comisionistas y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta de los agentes designados en el párrafo anterior.

Los agentes designados precedentemente deberán actuar en tal carácter, en relación a las siguientes operaciones:

a) Ventas de cervezas.

b) Ventas de otros bienes, locaciones (de cosas, obras, o servicios) y prestaciones de servicios. No deberá practicarse percepción alguna cuando los bienes, locaciones o prestaciones tengan para el adquirente, locatario o prestatario el carácter de bienes de uso o representen para los mismos insumos destinados a la fabricación o construcción de tal tipo de bienes.

Cuando se trate de agentes de comercialización mayorista, en relación a las operaciones referidas en el precedente inciso b), los mismos sólo deberán actuar como agentes de percepción cuando hubieren obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe superior a diez millones de pesos ($10.000.000), debiendo computar a tales efectos los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones".

Artículo 2: Sustituir en el artículo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 59/98 la expresión "Serán sujetos pasibles de percepción todos los adquirentes de los bienes comprendidos en el artículo 1, con las siguientes excepciones: ...", por la siguiente:

"Serán sujetos pasibles de percepción todos los adquirentes, locatarios o prestatarios, con las siguientes excepciones: ..."

Artículo 3: Sustituir el texto del artículo 5 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 59/98, por el siguiente:

"Artículo 5.- El adquirente, locatario o prestatario, deberá acreditar su situación fiscal ante el agente de percepción, de la siguiente forma:

a) Contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires: constancia de inscripción como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (R-354, R-044, R-444).

b) Contribuyentes comprendidos en el inciso f) del artículo 4, mediante copia de la última declaración jurada (CM 05).

c) Sujetos exentos: mediante la Resolución que reconoce la exención.

d) Contribuyentes de otras jurisdicciones: constancia de inscripción respectiva.

Las referidas constancias se entregarán en fotocopia firmada por el adquirente, locatario o prestatario, consignando la fecha y el sello aclaratorio de los mismos. Los agentes de percepción deberán archivar la documentación indicada, manteniéndola a disposición de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuando el adquirente, locatario o prestatario, no acredite su situación fiscal frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el agente de percepción deberá actuar como tal aplicando la alícuota establecida en el artículo 7 inciso a).

El adquirente, locatario o prestatario deberá comunicar al agente de percepción cualquier modificación en su situación fiscal, dentro de los diez (10) días siguientes de producida la misma."

Artículo 4: Sustituir el texto del artículo 6 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 59/98, por el siguiente:

"Artículo 6.- La percepción deberá practicarse sobre el monto total de la operación que surja de la factura o documento equivalente pudiendo detraerse, según corresponda, los siguientes conceptos:

a) El Impuesto al Valor Agregado, cuando el adquirente, locatario o prestatario revista la condición de Responsable Inscripto ante dicho gravamen.

b) Las percepciones que se hubieren efectuado por aplicación de otros regímenes nacionales, provinciales y municipales.

c) Los conceptos a que se refiere el artículo 150 inciso a) del Código Fiscal (t.o. 1996)."

Artículo 5: Sustituir el texto del artículo 7 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 59/98, por el siguiente:

"Artículo 7.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicarán, sobre el monto establecido de conformidad con el artículo anterior, las siguientes alícuotas:

EN RELACIÓN A LAS VENTAS DE CERVEZAS

a) CUATRO POR CIENTO (4%): cuando actúen como agentes de percepción las industrias elaboradoras.

b) TRES POR CIENTO (3%): cuando actúen como agentes de percepción los agentes de comercialización mayorista.

EN RELACIÓN A LAS VENTAS DE OTROS BIENES, LOCACIONES (DE COSAS, OBRAS, O SERVICIOS) Y PRESTACIONES DE SERVICIOS.

c) DOS POR CIENTO (2%).

Artículo 6: Sustituir el texto del artículo 10 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 59/98, por el siguiente:

"Artículo 10.- Las percepciones que se hubieren practicado en el curso del mes o bimestre, tendrán para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado, pudiendo computarse como pago a cuenta a partir del anticipo mensual o bimestral en que se produjo la misma.

Los integrantes de las "Redes de Compra" a que se refiere la ley 12088 y su decreto reglamentario 2675/98, podrán computar como pago a cuenta del tributo que les corresponda ingresar, el monto de la percepción que les fue trasladado por dichas entidades de conformidad a lo previsto en la respectiva reglamentación, a partir del anticipo en que se haya efectuado el pago por parte de las referidas agrupaciones de colaboración empresaria, al agente de percepción.

Cuando las percepciones sufridas originaren saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por éste a la liquidación del anticipo del mes o bimestre siguiente o siguientes. En caso de subsistir el saldo a favor una vez concluido el período fiscal, el contribuyente podrá trasladarlo al siguiente.

Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo precedente, en la medida que la aplicación del régimen genere en forma permanente saldos a favor del contribuyente, se podrá solicitar la exclusión del mismo, en la forma y condiciones establecidas por esta Autoridad de Aplicación. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en relación a los sujetos comprendidos en el artículo siguiente."

Artículo 7: La presente disposición regirá a partir del 11/04/99.

Artículo 8: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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