Disposición Normativa-Serie "B" Nº 011/99

ASUNTO: Decreto 320/99. Régimen de Regularización Impositiva para los Partidos de Bolívar, Daireaux e Hipólito Yrigoyen. Normas complementarias de aplicación.-


La Plata, 4 de marzo de 1999.-


VISTO:

El dictado del Decreto 320/99, y

CONSIDERANDO:
Que por la citada norma se ha implementado en la Provincia de Buenos Aires un régimen de regularización de deudas, temporario y zonal, que regirá en los Partidos de Bolívar, Daireaux e Hipólito Yrigoyen y comprende las deudas vencidas al 30/09/98 .

Que resulta necesario, en concordancia con lo establecido por el artículo 18 del aludido Decreto, a los fines de la aplicación de dicho régimen, dictar las normas complementarias correspondientes a efectos de la puesta en marcha del mismo.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer la vigencia del régimen instrumentado por el Decreto 320/99, por un plazo que vencerá el 15/04/99.

El beneficio del citado régimen se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente disposición. En su caso, los acogimientos se formularán bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del beneficio.

Actividades beneficiadas

Artículo 2: Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente, las deudas de los contribuyentes que desarrollen actividades industriales, comerciales, o de prestación de servicios en los Partidos de Bolívar, Daireaux e Hipólito Yrigoyen, en tanto no se encuentren excluidos conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 320/99.

I- DISPOSICIONES APLICABLES AL TÍTULO I DEL DECRETO 320/99

CAPITULO 1- DEUDAS COMPRENDIDAS

Deudas comprendidas

Artículo 3: Las deudas que podrán regularizarse mediante el presente régimen, son las vencidas al 30/09/98 inclusive, en cualquier estado en que se encuentren, provenientes de:

a) Impuesto Inmobiliario, Contribución Especial FOPROVI y Contribución Ley 11.612: respecto de inmuebles localizados en alguno de los Partidos mencionados en el artículo 1 de la presente, siempre que se encuentren afectados al desarrollo de la actividad industrial, comercial, o de prestación de servicios.

b) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: por el desarrollo, en los Partidos referidos, de las actividades enunciadas precedentemente.

c) Impuesto a los Automotores: correspondiente a los vehículos mencionados en el inciso B) y los acoplados mencionados en el inciso C) del artículo 15 de la Ley 12.049 -impositiva para el ejercicio 1998 -o concordante de leyes anteriores, que estén afectados al desarrollo de las actividades beneficiadas.

d) Impuesto Adicional de Emergencia de las Leyes 10.766 y 10.897: en las condiciones indicadas en los incisos a) y b), según el caso.

e) Saldos impagos de regímenes de regularización de deudas y/o facilidades de pago, decaídos o no: siempre que los mismos se hayan formulado en las condiciones referidas en los incisos anteriores, y en las mismas circunstancias. Cuando los respectivos acogimientos a planes de regularización anteriores involucraran deudas no comprendidas en los beneficios del presente régimen, sólo podrá formularse presentación a éste último siempre que la actividad principal del interesado resulte beneficiada por el mismo.

Períodos/cuotas comprendidos

Artículo 4: Las deudas a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo anterior son aquellas comprendidas hasta los períodos y/o cuotas que a continuación se detallan:

1) Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPROVI: Hasta la cuota 2 para la planta RURAL; y hasta la cuota 3 para la planta EDIFICADA; en ambos casos del año 1998.

2) Impuesto a los Automotores: Hasta la última cuota del año 1998.

3) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Hasta el cuarto anticipo bimestral del año 1998; octava posición del año 1998 para contribuyentes del Convenio Multilateral, régimen mensual y contribuyentes del sistema SIRFT BAIRES.


CAPITULO 2- TRAMITE

Trámite

Artículo 5: El trámite se ajustará a las siguientes pautas:

1) SOLICITUD DE ACOGIMIENTO: deberá presentarse ante la Oficina de Distrito correspondiente al domicilio fiscal.

2) LIQUIDACIÓN PREVIA: en los supuestos en los que por cualquier razón (imputación de pagos, compensación, etc.), la deuda a regularizar deba ser objeto de una previa liquidación administrativa, la misma deberá ser solicitada con una antelación de 10 días hábiles respecto de la fecha de vencimiento para el acogimiento.

3) ACREDITACION: a efectos de acceder a los beneficios del Decreto 320/99, los contribuyentes comprendidos en las especificaciones del artículo 2 de la presente, deberán acompañar en oportunidad de la presentación del acogimiento, para todos los casos, la siguiente documentación:

a) Fotocopia del formulario de Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

b) Fotocopia de Habilitación Municipal del establecimiento en los que se realizan las actividades beneficiadas por el presente.

c) En caso de que la deuda a regularizar corresponda al Impuesto Inmobiliario, deberá acompañarse por cada partida que se regularice, la respectiva constancia de Habilitación Municipal.

4) PRESENTACION DEL ACOGIMIENTO: Los interesados, una vez completados los formularios de acogimiento (R-888 y/o R-887), deberán presentarse en las oficinas correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, acompañando copias de los mismos, las que se sellarán y se les entregará como constancia. Asimismo se les suministrará las liquidaciones a los efectos de ingresar el pago de contado o cuotas, mediante el formulario R-550.

5) ACTUACIONES EN TRAMITE: los contribuyentes deberán acreditar en las mismas el acogimiento formulado, acompañando copia certificada por la Autoridad Administrativa del formulario respectivo.

Cuando se hubiese cancelado la totalidad de la deuda al contado, deberá acompañarse copia certificada de la constancia del pago efectuado a los fines del archivo de las actuaciones.

Monto del acogimiento

Artículo 6: Los contribuyentes podrán formular su acogimiento por el monto que estimen adeudar.

Cuando respecto de obligaciones adeudadas se hubiere dictado resolución determinativa y la misma no se encontrara firme, el contribuyente podrá formular el acogimiento por los importes en relación a los cuales preste conformidad.

La suscripción del formulario de acogimiento implicará la renuncia a los recursos que se hubieren interpuesto en la medida de los importes que se reconoce adeudar.

Deudas resultantes de resoluciones firmes o en curso de discusión o ejecución judiciales

Artículo 7: En caso de deudas resultantes de resoluciones firmes o en curso de ejecución judicial, el acogimiento debe efectuarse por el monto de la pretensión fiscal calculada con los beneficios del Decreto 320/99, según el caso.

Asimismo, tratándose de deudas en curso de ejecución judicial, y solamente cuando el monto total de la pretensión fiscal se cancele al contado, se solicitará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado.

La suscripción del formulario de acogimiento implicará el allanamiento al total de la deuda reclamada y la renuncia a toda acción o derecho relativos a la causa de la obligación.

Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales: recaudos

Artículo 8: Cuando se trate de supuestos de ejecución o discusión judiciales, en oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento se deberá acreditar, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos. Asimismo, en el caso de ejecución judicial se deberá acompañar, también, copia del título ejecutivo.

Procesos concursales

Artículo 9: Los sujetos que se encuentren en proceso concursal deberán agregar a la solicitud de acogimiento, la certificación expedida por el juzgado interviniente que acredite la autorización para formularla.

Cuando con posterioridad al acogimiento se decrete el concurso preventivo o quiebra del responsable, se deberá presentar la autorización del juez interviniente a efectos de la continuidad del plan.

Saldos de anteriores regímenes

Artículo 10: A los fines de la inclusión de deudas provenientes de planes de regularización y/o de regímenes de facilidades de pago, decaídos o no, se deberá proceder a reliquidar la deuda original incluida en el acogimiento de que se trate desde su respectivo vencimiento, con los beneficios del Decreto 320/99. El resultado se multiplicará por el porcentaje de cuotas impagas del plan originario, obteniéndose así el importe a regularizar.

Deudas posteriores al 01/10/98

Artículo 11: Será condición de validez del acogimiento haber abonado las obligacio-nes vencidas entre el 01/10/98 y la fecha de acogimiento, dentro del plazo de vigencia de este régimen, o haberlas regularizado a través del régimen previsto por el Título II del Decreto 320/99, reglamentado por el Capítulo 5 de la presente.

Diferencias de liquidación

Artículo 12: La Autoridad de Aplicación revisará el acogimiento formulado por el interesado, y en el caso de detectarse errores de cálculo en la deuda regularizada, procederá a liquidar -con intereses de plazo- cuotas adicionales en concepto de dichas diferencias, las que deberán ser abonadas en el vencimiento que se fije.

La omisión de su pago se computará a los efectos de la caducidad y generará la obligación de abonar intereses por mora.

Cumplimiento de recaudos formales omitidos y constitución de domicilio

Artículo 13: En oportunidad de formular el acogimiento se deberá observar el cumplimiento de los siguientes recaudos formales:

1) En relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

a) Se le adjudicará al solicitante número de inscripción cuando correspondiera.

b) De haberse omitido la oportuna presentación de declaraciones juradas o sus rectificaciones, deberán acompañarse las mismas en el lugar y oportunidad en que se formalice el acogimiento.

2) En relación al Impuesto a los Automotores, cuando no se hubiera efectuado el alta correspondiente, se deberá presentar la declaración jurada con anterioridad a la solicitud del respectivo Informe de Deuda.

3) Al presentar su solicitud de acogimiento, los interesados deberán comunicar su domicilio fiscal.

Plan de regularización

Artículo 14: En los acogimientos por Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo se admitirá un único plan de regularización por número de inscripción.

En los Impuestos a los Automotores, el plan será único por número de dominio.

En el Impuesto Inmobiliario será procedente un único plan por número de partida, con excepción del supuesto en que se incorporen obras y mejoras no declaradas, en cuyo caso la regularización del tributo correspondiente deberá formularse mediante un acogimiento independiente.

Multas: eximición

Artículo 15: La presentación del acogimiento implicará, según el caso, la condonación de las multas que pudieren corresponder por los incumplimientos que se regularicen, intimadas o no, aplicadas o no, aún con resolución firme, incluida la prevista por el artículo 8 de la ley 10.897.

Archivo de oficio

Artículo 16: Se ordenará el archivo de las actuaciones, de oficio y sin más trámite, siempre que estén cumplidas las obligaciones principales y no concurra alguna de las causales de exclusión, en los casos que la deuda se encuentre exclusivamente referida a:

a) Multas de los artículos 51, 52 y 53 inc. a) del Código Fiscal (t.o. 1996), aplicadas o no, firmes o no, en relación a infracciones cometidas hasta el 30/09/98 inclusive.

b) Intereses aplicados sobre deuda actualizada, devengados respecto de obligaciones anteriores al 01/04/91 y hasta esa misma fecha.

Conceptos condonados. Costas

Artículo 17: Cuando los conceptos que se encuentran condonados de acuerdo al Decreto 320/99 sean objeto de ejecución o discusión judicial, deberá acreditarse el pago o regularización de la tasa de justicia y de las demás costas y gastos causídicos.


CAPITULO 3 - MODALIDADES DE PAGO

Modalidades de pago. Improcedencia de pago con Bonos

Artículo 18: El pago del importe regu-larizado deberá efectuarse mediante alguna de las siguientes modalidades:

a) Al contado total.

b) Mediante un plan en hasta 60 cuotas mensuales.

No será procedente el pago de la deuda regularizada, con títulos de deuda pública (Bonos de Consolidación Ley 11.192 o Bonos de Saneamiento Financiero Municipal Ley 11.752), ni con Certificados de Crédito Fiscal (Ley 10.448).

Determinación del monto a regularizar

Artículo 19: A efectos de determinar el importe total a regularizar por este título, una vez liquidada la deuda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 320/99, según los índices de liquidación que correspondieren previstos en la Disposición Normativa "A" 11/99, deberá estarse a las siguientes pautas:

a) No se incrementará el monto de la deuda cuando el contribuyente opte por el pago de contado o de la primera cuota, según el caso, a partir de los 30 días corridos siguientes al 15/04/99.

b) Se incrementará el monto de la deuda en un 0,5% en concepto de interés, cuando el contribuyente opte por el pago al contado o de la primera cuota, según el caso, a partir de los 60 días corridos siguientes al 15/04/99.

c) Se incrementará el monto de la deuda en 1% en concepto de interés, cuando el contribuyente opte por el pago al contado o de la primera cuota, según el caso, a partir de los 90 días corridos siguientes al 15/04/99.

Cuotas. Accesorios de plazo

Artículo 20: Sobre cada una de las cuotas, que serán iguales, mensuales y consecutivas, se devengará un interés de plazo del 0,5% mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente fórmula:

C = V · i · (1 + i)
         (1 + i) - 1

C = Valor de la cuota

V = Importe total de la deuda menos anticipo al contado.

i = Tasa de interés.

n = Cantidad de cuotas del plan.

Se aprueba como Anexo I, la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas debiéndose aplicar, sobre el monto total a regularizar, el fijado según el número de cuotas del plan.

Cuota mínima

Artículo 21: Regirán los siguientes importes de cuota mínima según el tributo de que se trate:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: $ 50.-
b) Impuesto a los Automotores: $ 10.-
c) Impuesto Inmobiliario: $ 10.-

Cuotas: liquidación y vencimiento

Artículo 22: Las cuotas del plan de regularización serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en las Oficinas de Distrito en donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para el pago operará en las siguientes fechas:

a) El día 17/05/99 para el pago de contado o, en su caso, de la primera cuota, cuando se opte por la modalidad de ingreso a partir de los 30 días siguientes al 15/04/99. La segunda cuota tendrá vencimiento el día 10/06/99.

b) El día 15/06/99, para el pago de contado o, en su caso, de la primera cuota, cuando se opte por la modalidad de ingreso a partir de los 60 días siguientes al 15/04/99. La segunda cuota tendrá vencimiento el día 12/07/99.

c) El día 14/07/99, para el pago de contado o, en su caso, de la primera cuota, cuando se opte por la modalidad de ingreso a partir de los 90 días siguientes al 15/04/99. La segunda cuota tendrá vencimiento el día 10/08/99.

Las restantes cuotas vencerán en forma mensual y consecutiva los días 10 - o posterior hábil si éste resultara inhábil- del mes inmediato siguiente al vencimiento de la segunda cuota.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto.

Intereses por pago fuera de término

Artículo 23: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos devengarán en concepto de interés el previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1996), que se calculará sobre el importe total de la cuota y desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.


CAPITULO 4 - DISPOSICIONES ESPECIALES

Escribanos Públicos: recaudación del Impuesto Inmobiliario. Pago al contado. Ingreso

Artículo 24: Durante la vigencia del presente régimen, y en relación a las escrituras celebradas en dicho término, los escribanos intervinientes deberán recaudar el Impuesto Inmobiliario adeudado el que se informará mediante el Formulario R-551 A, en los términos del Decreto 320/99.

A los fines del ingreso del monto respectivo deberá estarse a lo siguiente:

a) Respecto del gravamen adeudado que se encuentre sin cancelar, se podrán solicitar las liquidaciones individuales por período/cuota, para su pago al contado.

b) Si se tratara de deuda incluida en otros regímenes de regularización deberá cumplimentarse, en lo que resulte pertinente, lo previsto en el artículo 5 punto 4) de la presente. La documentación respectiva (R-888 y R-887) deberá ser suscripta por el contribuyente y/o el notario interviniente.

En los casos previstos en los incisos anteriores, el gravamen deberá ser ingresado en su totalidad, hasta el día 10 del mes siguiente al de formalización de la escritura, o inmediato posterior hábil si aquél resultare inhábil.

Transferencia y cese

Artículo 25: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 33 del Código Fiscal, podrá continuarse con el plan de pagos otorgado si el adquirente asumiera expresamente responsabilidad solidaria por el pago del saldo adeudado.

En el supuesto de constitución de hipoteca, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal.

Las manifestaciones en el sentido indicado se consignarán: a) en el caso de inmuebles, en la escritura pública; b) en las transferencias de explotaciones, en la escritura pública o instrumento privado mediante el cual se hubiere formalizado la operación y c) en la transferencia de automotores, mediante declaración jurada con firma certificada ante escribano público o ante el titular de las Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

En todos los casos deberá acreditarse el cumplimiento de las cuotas vencidas a la fecha en que se formula esta opción.

Cuando se trate de cese de actividades, deberán cancelarse íntegramente los planes de cuotas acordados.

Leyes 11490 y 11518. Vigencia de la exención

Artículo 26: Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios de las leyes 11.490 y 11.518 que hubieren presentado la solicitud de exención de conformidad a las disposiciones normativas vigentes, con anterioridad al 01/03/99, y no hubieren dado cumplimiento al requisito de inexistencia de deuda, podrán regularizar su situación fiscal en los términos y condiciones del presente régimen.

En tal supuesto, las exenciones consagradas por las citadas normas legales regirán a partir de la fecha consignada en los cronogramas establecidos en cada caso.

II- DISPOSICIONES APLICABLES AL TÍTULO II DEL DECRETO 320/99

CAPITULO 5 - PLAN DE PAGO EN CUOTAS POR DEUDAS VENCIDAS ENTRE EL 01/10/98 Y LA FECHA DE ACOGIMIENTO

Plan para deudas vencidas con posterioridad al 01/10/98

Artículo 27: Los contribuyentes que formulen el acogimiento a los beneficios del Título I del Decreto 320/99, podrán cumplimentar el requisito exigido en el artículo 11 de la presente, abonando el monto de la deuda vencida con posterioridad al 30/09/98, calculada con más los intereses del artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1996) que correspondan hasta el último día del mes anterior al del acogimiento, de conformidad a lo expresamente previsto en los artículos siguientes.

Forma de Pago

Artículo 28: La deuda vencida con posterioridad al 30/09/98 deberá cancelarse en alguna de las siguientes modalidades:

a) Al contado total

b) En hasta 6 cuotas mensuales, iguales y consecutivas: En este caso, el monto total adeudado devengará un interés del 1,5% sobre saldo.

A los fines de la liquidación de las cuotas, se adjunta la tabla de coeficientes que deberá aplicarse sobre el monto total a regularizar, según el número de cuotas del plan (Anexo I).

Único acogimiento y liquidación

Artículo 29: El acogimiento al plan del presente Título, se formulará juntamente con el de la deuda comprendida en el Título I del Decreto 320/99 y la liquidación para el pago se efectuará en un único formulario (R-550).

Formularios

Artículo 30: Apruébanse los siguientes formularios:

a) R-888: "DECLARACION JURADA Regimen de Facilidad de Pago Temporario y Zonal Partidos de Bolívar, Daireaux e Hipólito Yrigoyen. Todos los Impuestos."

b) R-887: "Impuestos Inmobiliario, Automotor e Impuesto sobre los Ingresos Brutos. DECLARACION JURADA. Saldo impago de Planes de Regularización anteriores al año 1999. Regimen de Facilidad de Pago Temporario y Zonal Partidos de Bolívar, Daireaux e Hipólito Yrigoyen.

Vigencia

Artículo 31: La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

De forma

Artículo 32: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.

 
 
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