Disposición Normativa-Serie "B" Nº 059/98

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen Especial de Percepción para las industrias elaboradoras de cervezas y agentes de comercialización mayorista de dichos bienes.


La Plata, de diciembre de 1998.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 163 del Código Fiscal (t.o. 1996) faculta a la Autoridad de Aplicación, en el caso la Dirección Provincial de Rentas, a designar como agentes de percepción de sus compradores a aquellos sujetos que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, operando las percepciones a cuenta del tributo que en definitiva corresponda abonar;

Que en virtud de tal facultad, oportunamente se dispuso la vigencia de un Régimen General de Percepción (Disposición Normativa Serie "B" Nº 38/95 y sus modificatorias) que obliga a actuar en tal carácter a los sujetos allí contemplados, entre los cuales se incluyen las industrias elaboradoras de cervezas;

Que en esta instancia se ha considerado oportuno y conveniente establecer un régimen especial de percepción en relación a la comercialización de dichos bienes procediendo, consecuentemente, a su exclusión del Régimen General precedentemente citado.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Artículo 1: Establécese un régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deberán aplicar las industrias elaboradoras de cervezas y, en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan o intervengan en la comercialización mayorista de dicho tipo de bienes, en la forma y condiciones dispuestas en la presente.

Los agentes de percepción designados precedentemente deberán actuar en tal carácter, en relación a las siguientes operaciones:

a)Ventas de cervezas.

b) Ventas de otros bienes, locaciones (de cosas, obras, o servicios) y prestaciones de servicios.

Quedan comprendidos en este artículo los comisionistas y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta de los agentes designados en el párrafo anterior.

Artículo 2: A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, tendrán el carácter de agentes de percepción cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en la Provincia de Buenos Aires sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o cualquier otra clase de asentamiento (administrativo, comercial o industrial), y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de representantes, comisionistas, corredores y/o consignatarios establecidos en el mismo.

Asimismo, en relación a las industrias elaboradoras de cervezas, se considerará reunido el requisito establecido en el párrafo anterior, cuando dichos sujetos comercialicen sus productos en la Provincia de Buenos Aires mediante la contratación de servicios de distribución que operen por orden de terceros y cuenta propia o por orden y cuenta propia.

Artículo 3: A los fines de la presente disposición los productos a que se hace referencia en el artículo 1 inciso a) son aquellos que el Código Alimentario Argentino incluye bajo la denominación genérica de "cervezas".

Artículo 4: Serán sujetos pasibles de percepción todos los adquirentes de los bienes comprendidos en el artículo 1, con las siguientes excepciones:

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos.

b) Los sujetos exentos, desgravados o no alcanzados por el gravamen.

c) Los que desarrollen su actividad íntegramente fuera de la jurisdicción provincial.

d) Las industrias elaboradoras de cervezas.

e) Los sujetos que hubieran obtenido un certificado de exclusión del presente régimen, conforme lo dispuesto en las normas que regulen su tramitación.

f) Los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral cuyo coeficiente, atribuible a la Provincia de Buenos Aires, resulte inferior a mil diez milésimos (0,1000).

g) Los consumidores finales, entendiendo que se reviste tal carácter cuando los bienes adquiridos son destinados para uso o consumo privado. Se considerará acreditado este destino cuando por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con tal categoría de sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante consista en la realización de operaciones con los mismos.

Artículo 5: El adquirente deberá acreditar su situación fiscal ante el agente de percepción, de la siguiente forma:

a) Contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires: constancia de inscripción como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (R-354, R-044, R-444).

b) Contribuyentes comprendidos en el inciso f) del artículo 4, mediante copia de la última declaración jurada (CM 05).

c) Sujetos exentos: mediante la Resolución que reconoce la exención.

d) Contribuyentes de otras jurisdicciones: constancia de inscripción respectiva.

Las referidas constancias se entregarán en fotocopia firmada por el adquirente, consignando la fecha y el sello aclaratorio de los mismos. Los agentes de percepción deberán archivar la documentación indicada, manteniéndola a disposición de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuando el adquirente no acredite su situación fiscal frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el agente de percepción deberá actuar como tal aplicando la alícuota establecida en el artículo 7.

El adquirente deberá comunicar al agente de percepción cualquier modificación en su situación fiscal, dentro de los diez (10) días siguientes de producida la misma.

Artículo 6: La percepción se efectuará sobre el monto total de la factura o documento equivalente, correspondiendo detraer el I.V.A. cuando la venta se efectúe a un Responsable Inscripto, y los conceptos previstos en el artículo 150 inciso a) del Código Fiscal (t.o. 1996).

Artículo 7: A los fines de la liquidación de la percepción se aplicarán, sobre el monto establecido de conformidad con el artículo anterior, las siguientes alícuotas:

a) CINCO POR CIENTO (5%): en relación a la venta de CERVEZAS

b) DOS POR CIENTO (2%): en relación a la venta de OTROS BIENES, LOCACIONES (DE COSAS, OBRAS, O SERVICIOS) Y PRESTACIONES DE SERVICIOS.

Artículo 8: El importe de la percepción deberá ser incluido, en forma discriminada, en la factura o documento equivalente que se extienda con motivo de la operación. Dicho comprobante constituirá suficiente y único recibo a los fines de acreditar la percepción.

Artículo 9: El plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá hasta el día 15 inclusive o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel en que hubiese tenido lugar la facturación de la operación sujeta a percepción.

El ingreso de las percepciones deberá ser realizado mediante el uso del formulario R 400 V. 2.

Artículo 10: Las percepciones que se hubieren practicado en el curso del mes o bimestre, tendrán para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado, pudiendo ser computadas como pagos a cuenta a partir del anticipo mensual o bimestral en que se produjo la misma.

Cuando las percepciones sufridas originaren saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por este a la liquidación del anticipo del mes o bimestre siguiente o siguientes. En caso de subsistir el saldo a favor una vez concluido el período fiscal, el contribuyente podrá trasladarlo al siguiente.

Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo precedente, en la medida que la aplicación del régimen genere en forma permanente saldos a favor del contribuyente, se podrá solicitar la exclusión del mismo, en la forma y condiciones establecidas por esta Autoridad de Aplicación. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en relación a los sujetos comprendidos en el artículo siguiente.

Artículo 11: Cuando en relación a la comercialización de cervezas, un agente de percepción sea, a su vez, pasible de percepciones de conformidad a lo dispuesto en el presente régimen, deberá compensar el monto de éstas con las efectuadas a sus compradores, conforme el siguiente procedimiento:

  1. Si el monto de las percepciones practicadas en el mes resultara inferior al de las que se le hubiese efectuado en el mismo período, computará la diferencia en la declaración jurada según lo establecido en el artículo 10 primero y segundo párrafo.
  2. En el supuesto de que de las percepciones practicadas resultara un monto superior al de las que se le hubiese efectuado, deberá ingresar la diferencia resultante en el plazo establecido en el art. 9.

Artículo 12: Los agentes de percepción designados en la presente disposición deberán suministrar a la Autoridad de Aplicación, en forma bimestral, la siguiente información, que tendrá el carácter de declaración jurada:

a) Número de inscripción del agente de percepción.

b) Número de CUIT del adquirente.

c) Fecha de la operación objeto de percepción.

d) Monto sujeto a percepción, determinado de conformidad al artículo 6.

e) Monto de la percepción.

f) Tipo de operación.

g) Número de comprobante de depósito.

Dicha información se consignará ordenada cronológicamente, debiendo presentarse el formulario R-024 v2 -por duplicado-, y la información correspondiente al detalle de operaciones realizadas -mediante disquete de 3,5"-, de conformidad a lo previsto, en lo pertinente, en las instrucciones del Anexo I y diseño del Anexo II de la presente.

El vencimiento para la presentación operará el último día hábil del mes calendario siguiente al del bimestre que deba ser informado.

Artículo 13: Los agentes de percepción designados en la presente disposición deberán solicitar su alta en este régimen, en la oficina de distrito correspondiente a su domicilio fiscal.

Artículo 14: Los agentes de percepción comprendidos en este régimen quedan excluidos, de pleno derecho y a partir de la entrada en vigencia de la presente, de la obligación de actuar en tal carácter de conformidad a las normas de la Disposición Normativa Serie "B" 38/95 y sus modificatorias, en relación a todo tipo de operaciones.

Artículo 15: Mediante el Anexo I de esta disposición se aprueban las instrucciones para efectuar el alta, el pago y la presentación de la declaración jurada informativa, por parte de los agentes de percepción.

Asimismo, se aprueba a través del Anexo II el diseño de registro respectivo para la confección de la referida declaración jurada.

Artículo 16: El presente régimen de percepción regirá para las operaciones que se formalicen a partir del 01/01/99.

Artículo 17: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 

ANEXO I

Alta: Los Agentes de Percepción deberán solicitar el alta en este régimen, en la oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando y presentando el formulario R-518; deberán consignar en el rubro 4 ("Tributo por los cuales retiene o percibe") el código 25 "Régimen Especial de Percepción: Cervezas".

Pago: El ingreso de las percepciones deberá ser realizado mediante el uso del formulario R-400 v.2 , individualizando el código 25 para una correcta registración del pago.

Presentación de Declaraciones Juradas:

A.- Declaración Jurada R-024 v2 "Detalle de los depósitos realizados": Se deberá presentar por duplicado, especificando en la misma el detalle de cada uno de los depósitos realizados en el bimestre.

B.- Disquete 3,5" "Declaración Jurada Informativa de las Operaciones": Los Agentes de Percepción, deberán presentar con carácter de declaración jurada informativa, un disquete de 3,5" conteniendo un archivo en el que se detallen cada una de las operaciones efectuadas en el bimestre, teniendo en cuenta que la modalidad de su presentación deberá realizarse de acuerdo a lo indicado en los párrafos siguientes.

Nota: Para el caso particular de los Agentes de Percepción, que sean a su vez objeto de percepciones, deberán detallar en el campo correspondiente el total de percepciones sufridas.

A los efectos de generar el archivo conteniendo la declaración jurada, el Agente de Percepción deberá utilizar el sistema entregado en su oportunidad por la Oficina de Distrito.

1.- Carga de operaciones manual: Esta opción permite incorporar por teclado el detalle de cada una de las operaciones efectuadas en cada período.

2.- Carga de operaciones por lote: Esta opción permite procesar la información contenida en un archivo ASCCII secuencial, el cual deberá ser generado desde el sistema contable del agente, conteniendo el detalle de cada una de las operaciones realizadas en un período.

  • Las especificaciones técnicas del sistema se encuentran detalladas en el manual de instrucciones, entregado oportunamente por la Oficina de Distrito.
  • El disquete deberá contener un solo archivo compactado, con rótulo que identifique el número de inscripción como Agente de Percepción, la razón social y el período correspondiente.
  • En oportunidad de la recepción, la Autoridad de Aplicación realizará por medio de un sistema computarizado la lectura del disquete conteniendo la Declaración Jurada informativa. Seguidamente emitirá, según los datos leídos, un recibo de información conteniendo la cantidad de operaciones realizadas, los montos totales de retenciones/percepciones practicadas y sufridas (según corresponda), los que deberán coincidir con los datos consignados en la Declaración Jurada R-024 v2.
  • Al presentar el disquete del siguiente período, la Oficina de Distrito devolverá el soporte presentado en el anterior período.

Si se detectaran deficiencias que imposibiliten la lectura de los datos contenidos en el disquete, se citará al Agente de Percepción para su reemplazo.

Los integrantes de las "Redes de Compra" a que se refiere la ley 12088 y su decreto reglamentario 2675/98, podrán computar como pago a cuenta del tributo que les corresponda ingresar, el monto de la percepción que les fue trasladado por dichas entidades de conformidad a lo previsto en la respectiva reglamentación, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se haya efectuado el pago por parte de las referidas agrupaciones de colaboración empresaria, al agente de percepción.

BASES DE LAS PERCEPCIONES EN LOS REGIMENES
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

REGIMEN GENERAL (D.N. 38/95)

Monto sujeto a percepción

Artículo 6:
La percepción deberá practicarse sobre el precio de la operación que surja de la factura o documento equivalente, correspondiendo detraer los conceptos previstos en los artículos 138 inciso a) y 139 inciso a) del Código Fiscal.

COMBUSTIBLES/ COMBUSTIBLES (D.N. 60/96 t.o. D.N. 9/97)

Monto base de la percepción

Artículo 3:
La percepción se efectuará sobre la sumatoria de los montos que figuren en la factura o documento equivalente atribuibles a precio neto, gravamen sobre la transferencia de combustibles e interés de financiaciones, pudiendo detraerse los descuentos, bonificaciones y el IVA, salvo -respecto de este último- que la venta sea a un responsable no inscripto, caso en que deberá adicionarse el importe que se facture por tal concepto.

COMBUSTIBLES/ TRANSPORTE (D.N. 60/96 t.o. D.N. 9/97)

Monto sujeto a percepción

Artículo 9:
La percepción deberá practicarse sobre el precio de la operación que surja de la factura o documento equivalente, resultando procedente detraer, de corresponder, los conceptos previstos en los artículos 149 inciso a) y 150 inciso a) del Código Fiscal (t.o 1996).

TERMINALES AUTOMOTRICES (D.N. 6/97)

Monto sujeto a percepción

Artículo 4:
La percepción deberá practicarse sobre el importe total de la operación que surja de la factura o documento equivalente, correspondiendo detraer los conceptos previstos en los artículos 149 inciso a) y 150 inciso a) del Código Fiscal (t.o 1996).

MEDICAMENTOS Y OTROS BIENES (D.N. 49/98)

Monto sujeto a percepción

Artículo 6:
La percepción se efectuará sobre el monto total de la factura o documento equivalente, correspondiendo detraer los conceptos previstos en los artículos 149 inciso a) y 150 inciso a), ambos del Código Fiscal (t.o. 1996).

 

CERVEZAS Y OTROS BIENES (Proyecto)

Monto sujeto a percepción

Artículo 6:
La percepción se efectuará sobre el monto total de la factura o documento equivalente, correspondiendo detraer el I.V.A. cuando la venta se efectúe a un Responsable Inscripto, y los conceptos previstos en el artículo 150 inciso a) del Código Fiscal (t.o. 1996).

 
 
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