Disposición Normativa-Serie "B" Nº 016/98

ASUNTO: Ley 11.660 y modificatorias. Ley 12.049. Condonación de deudas del Impuesto Inmobiliario. Viviendas financiadas por el Banco Hipotecario Nacional. Normas de aplicación.


La Plata, 2 de Abril de 1998.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 11.660 y sus modificatorias 11.804 y 11.805 y 11.864 se puso en vigencia un régimen especial de regularización y facilidades de pago y condonación de deudas inmobiliarias de bienes destinados a la construcción de viviendas financiadas por el Banco Hipotecario Nacional incluidos en las operaciones globales denominadas HN 660, HN 670, HN 700 ( Reactivación Variante II) y HN 311, a los fines de facilitar la traslación de dominio de dicho inmuebles.

Que de acuerdo al artículo 1 de la Ley 11.864, el beneficio de condonación comprendía las obligaciones devengadas hasta el momento de la firma de la escritura.

Que el dictado de la Ley 12.049 ( Ley Impositiva para el año 1998) vino a limitar el alcance del beneficio a las obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1997, autorizando asimismo la prórroga de la vigencia del régimen hasta 31 de diciembre de 1998. Por ello es menester establecer normas complementarias de aplicación a fin de efectivizar dichos beneficios.

Por ello,

LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Artículo 1: La condonación de deudas, establecida por las leyes 11.660, 11.804 , 11.805, 11.864 y 12.049 del Impuesto Inmobiliario y Adicional de Emergencia instituido por Ley 10.766, modificado por Ley 10.783 y de los Impuestos Adicional de Emergencia previstos en los artículos 1º y 2º de la Ley 10.897 (texto según Ley 10.918), se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en la presente disposición.

Artículo 2: El beneficio del artículo precedente se efectivizará a pedido del Banco Hipotecario Nacional mediante una presentación suscrita por funcionarios con rango no inferior a gerente, observando los siguientes recaudos:

  1. Deberá realizarse una presentación por cada operatoria.
  2. Se deberá certificar el cumplimiento de los recaudos exigidos por las leyes 11.660 (art. 1 , texto según ley 11.864) y 12.049.
  3. Se especificará Partido y Barrio del que se trate, individualizando los inmuebles involucrados mediante el número de partida y nomenclatura catastral.

Artículo 3: La recepción de las presentaciones a los fines de la condonación se efectuará a través de la Dirección Recaudación (Departamento Inmobiliario y Automotor).

La oficina receptora deberá controlar el debido cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 2 de la presente disposición, cumplido lo cual expedirá certificados de condonación individuales por cada una de las partidas involucradas, donde se consignarán los datos identificatorios del inmueble ( número de partido y nomenclatura catastral) y que la condonación alcanza hasta la última cuota del Impuesto Inmobiliario del año 1997 inclusive.

Sin perjuicio de la expedición del certificado previsto precedentemente, se procederá a registrar en la base de datos la condonación de las deudas dispuestas por la citada ley.

Artículo 4: La presente disposición será aplicable en relación a las escrituras de transferencia de dominio que se celebren hasta el 31-12-98 .

Artículo 5: Regístrese, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.

 
 
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