Disposición Normativa-Serie "B" Nº 040/97

ASUNTO: Regímenes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Ley 24.760: Facturas de Crédito. Disposición complementaria de aplicación.-


La Plata, 5 de septiembre de 1997.-


VISTO Y CONSIDERANDO:


Que mediante la sanción de la ley 24.760 se han introducido modificaciones en el libro II, titulo X, capitulo XV del código de comercio, dando nacimiento al régimen de la factura de crédito.

Que la puesta en marcha de esta nueva modalidad instrumental en la practica negocial, repercute de modo directo en la aplicación de los distintos regímenes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos vigentes en la provincia de buenos aires.

Que en virtud de tal circunstancia resulta necesario formular algunas aclaraciones a fin de adecuar tales regímenes a la nueva operatoria implementada.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1: Cuando resulte de aplicación el régimen de factura de crédito instituido por la ley nacional 24.760, a efectos de lo previsto en los regímenes de retención y percepción reglamentados por esta autoridad administrativa, deberá estarse a lo dispuesto en las normas de carácter complementario que se establecen a continuación.

CAPITULO I: REGIMENS DE RETENCION

Artículo 2: El adquirente, locatario o prestatario, en su carácter de agente de retención deberá:

A) Detraer el importe de la retención que resulte procedente:

  1. Del monto consignado en la factura de crédito; o
  2. Del monto de la operación cuando esta:

    2.1. Se cancele al contado, dentro de los 15 días posteriores a la recepción de las mercaderías o de finalizada la locución o prestación, o con anterioridad a su entrega; se documente mediante un cheque de pago diferido, emitido, endosado o avalado por el adquirente, locatario o prestatario; o se documente mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por el adquirente, locatario o prestario.

    2.2. Se impute a una cuenta corriente mercantil.

En caso de librarse - respecto de una operación - mas de una factura de crédito por existir pago en cuotas, la referida detracción se efectuara en el ejemplar de dicho titulo de crédito correspondiente a la primera cuota.


B) Entregar al vendedor, locador o prestador, junto con la factura de crédito aceptada, o en la oportunidad de cancelarse la operación conforme se indica en el precedente punto 2.1., la respectiva constancia de retención.

En el caso de imputarse la operación a una cuenta corriente mercantil, la aludida constancia se remitirá en oportunidad de efectuarse la mencionada imputación.

Artículo 3: En las operaciones en que, de conformidad con lo establecido en el libro ii, título X, capítulo XV, sección IV, Artículo 14 segundo párrafo del código de comercio (texto según ley 24.760), se dé intervención a una entidad bancaria, entregándole la factura de crédito y el recibo de factura en propiedad, garantía o gestión, no corresponderá efectuar - en el mencionado titulo de crédito- la deducción de los montos atribuibles a retenciones del tributo.

A los fines previstos en el párrafo anterior, se aplicara el siguiente procedimiento:

A) El aceptante de la obligación (adquirente, locatario o prestario), en oportunidad de formalizar la aceptación, remitirá al banco notificante la respectiva constancia de retención, para que el mismo tome conocimiento del monto -neto de retención, que deberá percibir en oportunidad de cancelarse la obligación aceptada.

A tal efecto, no corresponderá la emisión de constancias de retención mensuales globales.

B) El banco interviniente, tomado el conocimiento indicado en el inciso anterior, entregara la constancia de retención al vendedor, locador o prestador, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de recibida la misma.

Artículo 4: El ingreso de las retenciones practicadas atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 deberá efectuarse en los plazos establecidos en cada régimen, computados a partir de la fecha de aceptación o, en su caso, cancelación o imputación, en los términos referidos en el Artículo 2 punto a)2 de la presente, según se trate.

CAPITULO II: REGIMENES DE PERCEPCIO.

Artículo 5: El ingreso de los importes de las percepciones correspondientes deberá realizarse en los plazos fijados en las respectivas disposiciones normativas que resulten aplicables, computados a partir de la fecha de emisión del recibo de la factura.

Artículo 6: La presente Disposición tendrá vigencia desde el 01/09/97.

Artículo 7: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.



DRA. MARIA CRISTINA SEMORILE
DIRECTOR
DIRECCION TECNICA TRIBUTARIA
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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