Disposición Normativa-Serie "B" Nº 036/97

ASUNTO: Domicilio Fiscal. Normas reglamentarias de aplicación (Artículo 28° del Código Fiscal T.O. 1996).-


La Plata, 11 de agosto de 1997.-


VISTO Y CONSIDERANDO:


Que el Artículo 28° del Código Fiscal T.O. 1996 contiene las disposiciones atinentes al domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables.

Que por su parte el decreto reglamentario del Código Fiscal 326/97 faculta a esta autoridad de aplicación para establecer los casos, forma, efectos y demás aspectos relativos a la constitución, cambio y subsistencia de los domicilios a que se refiere la citada prescripción legal.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario proceder a la reglamentación de la norma mencionada.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

CAPITULO I: DOMICILIO FISCAL

Artículo 1: Principio general. El domicilio fiscal de los contribuyentes, agentes de recaudación y demás responsables, a los efectos de su aplicación respecto de todos los tributos provinciales será el declarado de acuerdo con las pautas establecidas a continuación:

A) Para las personas físicas: el domicilio real, entendiéndose por tal el lugar de la residencia habitual.

B) Para las personas jurídicas: el domicilio legal, siendo este el declarado en el estatuto o instrumento constitutivo.

C) Para las restantes entidades: el establecido en el instrumento constitutivo, en su defecto, el del lugar de la administración principal.

A todos los efectos previstos en la presente Disposición, los domicilios ubicados en la capital federal no se consideraran como de extraña jurisdicción.

Artículo 2: Excepciones. Los contribuyentes o responsables con domicilio fuera del ámbito de la provincia de buenos aires, deberán consignar ante la autoridad de aplicación como domicilio fiscal dentro de la jurisdicción provincial, alguno de los siguientes supuestos:

A) El lugar del domicilio del representante.

B) El lugar de ubicación de su principal negocio o explotación.

C) El lugar de su principal fuente de recursos.

En caso de no darse ninguno de estos supuestos, deberá consignarse el indicado en el Art. 1º, según el caso.

Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción provincial, no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.

Artículo 3: Carácter constitutivo. A todos los efectos tributarios, el domicilio fiscal de los contribuyentes tendrá el carácter de domicilio constituido, siendo validas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales realizadas en el mismo.

Artículo 4: Modo de constitución. Principio general. La constitución del domicilio fiscal deberá efectuarse, salvo los supuestos previstos en el Artículo siguiente, mediante la presentación de formulario r-690, consignando en forma clara y precisa la calle, numero, piso, departamento u oficina, localidad y todo otro dato necesario para su correcta individualización, dentro del plazo de treinta (30) días del nacimiento de la obligación tributaria respectiva.

Los agentes de recaudación en general y los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, deberán efectuar tal presentación ante la oficina de distrito o municipal donde se encuentren inscriptos.

Quienes hayan oportunamente denunciado como domicilio fiscal los lugares indicados en los Artículos 1º y 2º de esta Disposición, no estarán obligados a efectuar la presentación del párrafo anterior, conservando el domicilio denunciado, a todos los efectos, el domicilio fiscal constituido.

Artículo 5: Constitución, transmisión, declaración, modificación, o extinción de derechos sobre bienes registrables. El domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, rogatorias de inscripción de documentos utilizados para la constitución, transmisión, declaración, modificación o extinción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles registrables y, en general, en toda presentación de los obligados ante la autoridad de aplicación

Asimismo, en los casos de constitución, transmisión, declaración, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles se deberá consignar además del domicilio fiscal, el lugar de ubicación del inmueble.

Artículo 6: Inexistencia del lugar. Falta de comunicación debida. Ante la desaparición, abandono, alteración, supresión o inexistencia física del lugar del domicilio fiscal -previa constatación por acta suscripta por el agente que al efecto se designe-, o cuando no se cuente con domicilio conocido del contribuyente, las notificaciones se efectuaran validamente en el despacho del funcionario a cargo de la autoridad de aplicación.

En el caso del impuesto inmobiliario, y ante las mismas circunstancias, la notificación se realizara en el lugar de ubicación del inmueble.

Artículo 7: Cambio de domicilio. Los contribuyentes y demás responsables deberán comunicar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de producido, mediante la presentación del formulario r-690.

El domicilio fiscal declarado subsistirá a todos los efectos legales mientras no se comunique su cambio.

A tales fines, solo se reputara que existe cambio de domicilio cuando el contribuyente o el responsable haya mudado el anteriormente declarado.

CAPITULO II: CONSTITUCION DE DOMICILIO A LOS EFECTOS PROCEDIMENTALES

Artículo 8: Domicilio procesal. Constitución. Los contribuyentes y responsables podrán constituir domicilio procedimental a los efectos de actuaciones administrativas determinadas, dentro del radio urbano de asiento de la oficina respectiva, debiendo dejar constancia en su presentación del domicilio fiscal oportunamente constituido o, en su caso, constituirlos simultáneamente.

A tal fin, deberá manifestarse en forma clara y precisa: calle, numero, piso, departamento u oficina, localidad y todo otro dato necesario.

Artículo 9: Revocación. La autoridad de aplicación podrá revocar la constitución del domicilio procedimental cuando considere que obstaculiza la determinación o percepción de los tributos. En tal supuesto, se notificara al interesado tal circunstancia en el domicilio fiscal, debiendo constituir un nuevo domicilio procedimental, según el caso, en el plazo de 15 días desde la notificación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente.

Artículo 10: Subsistencia. El domicilio constituido a los fines de un procedimiento subsistirá a todos los efectos legales mientras no se cambie, según las formalidades exigidas en la presente Disposición.

Artículo 11: Inexistencia del lugar. Cuando el lugar donde se hubiere constituido domicilio procedimental, fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere o se alterare o suprimiese su numeración, sin que el contribuyente o responsable hubiere comunicado tales circunstancias, las notificaciones se dirigirán validamente al domicilio fiscal oportunamente declarado.

Artículo 12: Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de los recaudos previstos en la presente por parte de los contribuyentes y responsables los hará pasibles a la aplicación de las sanciones dispuestas en el título IX del libro primero del Código Fiscal (T.O. 1996).

Asimismo, dichas sanciones alcanzaran a los terceros o responsables que sin causa justificada consignen en sus declaraciones, presentaciones, o formularios un domicilio distinto al denunciado.

Artículo 13: Aprobación de formulario. Apruébase el formulario r-690, a los fines de la constitución y cambio de domicilio fiscal, que se agrega como anexo I.

Artículo 14: Derogación. Derogase la Disposición Normativa Serie "B" Nº 17/95 y su anexo formulario r-803.

Asimismo, se derogan el formulario r-036 previsto, en relación al impuesto inmobiliario para los actos jurídicos que tienen por objeto la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, y cualquier otro cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en la presente.

Artículo 15: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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