Disposición Normativa-Serie "B" Nº 020/97

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de Percepción en la comercialización de combustible líquidos derivados del petróleo. Disposición Normativa Serie "B" Nº 60/96 (T.O. 1997). Suspención de la vigencia del Capítulo II. Modificación.-

La Plata, 16 de mayo de 1997.-


VISTO Y CONSIDERANDO:


Que por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 60/96 se implementó un nuevo régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos en la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Que por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 9/97 se procedió a ordenar el texto de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 60/96, y a modificar el mismo, disponiéndose que las refinerías de combustibles también deben actuar como agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, en relación a las operaciones de venta que realicen a las compañías que prestan el servicio de transporte de pasajeros y carga en jurisdicción de la provincia de buenos aires.

Que razones que hacen a la implementación del régimen instaurado aconsejan suspender la vigencia del capítulo II de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 60/96 (T.O. 1997) hasta le 31/05/97 y, por otra parte, modificar en ciertos aspectos la norma referida.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1: Suspéndese la aplicación del capítulo II (Artículos 8° a 11°) de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 60/96 (T.O. 1997), desde su vigencia y hasta el 31/05/97 inclusive, estableciéndose que las disposiciones del mismo comenzaran a regir a partir del 01/06/97.

Los agentes de recaudación que hubieren efectuado percepciones desde el 01/05/97 y hasta la fecha de vigencia de la presente, de conformidad a las normas referidas en el párrafo anterior, deberán reintegrar a los contribuyentes el importe oportunamente percibido.

Artículo 2: Sustitúyese el Artículo 13 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 60/96 (T.O. 1997) por el siguiente:

"Artículo 13. El importe de las percepciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, hasta el día 18 del mes calendario siguiente a la realización de las operaciones, o el día hábil inmediato posterior cuando dicha fecha corresponda a un día inhábil".

Artículo 3: Sustitúyese el Artículo 17 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 60/96 (T.O. 1997) por el siguiente:

"Artículo 17. El importe de la percepción deberá ser incluido en forma discriminada en la factura, recibo o documento equivalente, que se extienda con motivo de la operación. Dicho comprobante constituirá suficiente y única constancia a los fines de acreditar la percepción."

Artículo 4: Suspéndese la vigencia de los Artículos 15° y 16° de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 60/96 (T.O. 1997).

Artículo 5: Los agentes de recaudación incluidos en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 60/96 (T.O. 1997) deberán efectuar el depósito de las recaudaciones en el plazo establecido al efecto, mediante el formulario r 400, hasta la entrada en vigencia del sistema de presentación y pago de obligaciones tributarias (S.P.P.O.T.), debiendo consignar en el campo "agente de recaudación" el Nº de C.U.I.T. y, seguidamente, el código "8" comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Artículo 6: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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