Disposición Normativa-Serie "B" Nº 003/97

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de anticipos mensuales.-


La Plata, 9 de enero de 1997.-


VISTO Y CONSIDERANDO:


Que por el Artículo 141º del Código Fiscal ley 10.397, se establece un régimen de anticipos mensuales para aquellos contribuyentes que hubieren obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos durante el año inmediato anterior que superen el límite que establezca la autoridad de aplicación;

Que el artículo 144º contempla que en el caso de los contribuyentes que iniciaron actividades durante el año a que se refiere el artículo 141º, la determinación de los ingresos debe efectuarse en función de los dos (2) primeros meses de actividad;

Que corresponde en consecuencia establecer el monto de ingresos y las condiciones para el pago del impuesto.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Artículo 1º: Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, excepto aquellos comprendidos en las normas del convenio multilateral y los que desarrollen actividades de explotación agropecuaria, que hubiesen obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos durante el año 1986 que superen la cantidad en australes de ciento setenta mil (a 170.000), deberán liquidar e ingresar los anticipos mensualmente.

Artículo 2º: En el caso de los contribuyentes que iniciaron actividades durante el año 1986 y durante los dos (2) primeros meses de actividad han obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos que superen la cantidad en australes de veintinueve mil (a 29.000) deberán liquidar e ingresar los anticipos mensualmente.

Artículo 3º: Los anticipos indicados en los artículos anteriores deberán liquidarse por declaración jurada, sobre la base de los ingresos correspondientes al mes respectivo e ingresarse hasta el día veinticinco (25) del mes siguiente.

Artículo 4º: Establecer que a los contribuyentes que se les hubiere emitido comprobantes para pagos mensuales en el año 1986 y cuyos ingresos por el citado año superen el monto fijado por el artículo 1º de la presente, abonaran los anticipos respectivos con las libretas de pago personalizadas que proporcionara esta dirección por intermedio de las oficinas de distrito.

Aquellos contribuyentes que se incorporen al régimen de pagos mensuales o que reingresen al sistema de pagos bimestrales durante el año 1987, deberán solicitar las boletas de pago en las oficinas de distrito respectivas mencionando tal situación.

Artículo 5º: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Gabinete la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

 

CR. ROBERTO A. OLHASSO
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 

ASUNTO: Fe de erratas. Disposición normativa serie "B" 69/96.


La Plata, 07 de enero de 1997.-



VISTO Y CONSIDERANDO:


Que la Disposición normativa serie "b" 69/96, entre otras previsiones, amplio el plazo para el pago al contado de la primera cuota y la presentación de formularios de acogimiento a la ley 11.808 y decreto 3943/96, respecto del impuesto inmobiliario rural.

Que habiéndose detectado un error material en el artículo 4, párrafo primero de la citada Disposición, resulta necesario incorporar la correspondiente "fe de erratas".

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Artículo 1º: Incorporar como "fe de erratas" del artículo 4, párrafo primero, línea quinta de la Disposición normativa serie "b" Nº 69/96, la siguiente corrección: donde dice "14/3/96", deberá decir "14/3/97".

Artículo 2°: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


DRA. MARIA CRISTINA SEMORILE
DIRECTOR
DIRECCION TECNICA TRIBUTARIA
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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