Disposición Normativa-Serie "B" Nº 059/96

ASUNTO: Decreto N° 3943/96. Régimen de Presentación Espontanea para la regularización de las obligaciones vencidas entre el 01/03/96 y el 30/09/96. Ley 11.808. Prórroga.-


La Plata, 18 de octubre de 1996.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 343/96 se establece un régimen de presentación espontánea para la regularización de las obligaciones vencidas entre el 01/03/96 y 30/09/96, en el marco del Artículo 78 del Código Fiscal (T.O. 1994) modificado por la Ley 11.796.

Que la Ley 11.808 de Consolidación de Deudas establece como requisito de validez del acogimiento, haber dado cumplimiento a las obligaciones vencidas entre el 01/03/96 y la fecha de ingreso al régimen.

Que, de este modo, mediante la implementación del Decreto de marras se posibilita el cumplimiento del recaudo antedicho, por parte de los contribuyentes y responsables que se acojan a los beneficios establecidos por la mencionada Ley.

Que el régimen del Decreto 3943/96 alcanza también a los contribuyentes y responsables que mantengan deudas por el periodo de referencia auque no se incluyan en el régimen de la Ley 11.808.

Que es menester establecer las normas complementarias de aplicación a fin de efectivizar los beneficios contenidos en dicha norma de carácter reglamentario.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Régimen de presentación espontánea.

Artículo 1º: Establece un régimen de presentación espontánea para la para la regularización de la deuda de los contribuyentes y responsables, vencida entre el 01/03/96 y el 30/09/96.

El acogimiento se otorgara a solicitud de parte interesada, y bajo su responsabilidad, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del mismo.

Deudas comprendidas.

Artículo 2º: Se encuentran alcanzadas por el Decreto 3943/96 las deudas por tributos provinciales vencidos en el periodo referido en el Artículo anterior, cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.

Exclusiones.

Artículo 3º: Se encuentran excluidos del régimen del Decreto Nº 3943/96

1) las deudas de los agentes de recaudación proveniente de retenciones o percepciones efectuadas y no ingresadas en términos.

2) Quienes efectúen su presentación como consecuencia de una inspección iniciada o de actuaciones posteriores a la iniciación de la fiscalización, siempre que tales actos hayan tenido lugar con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Nº 3943/96.

3) Quienes efectúen su presentación como consecuencia de una denuncia presentada ante el poder judicial con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Nº 3943/96.

4) Las deudas resultantes de resoluciones administrativas firmes a la fecha de vigencia del Decreto Nº 3943/96.

5) Las deudas que se encuentren en curso de ejecución judicial a la fecha de vigencia del Decreto Nº 3943/96.

En el caso del Inc. 2) se considerará que existe presentación espontánea cuando hayan transcurrido más de 15 días corridos entre la ultima actuación de la repartición fiscalizadora, de la cual haya tomado conocimiento el interesado, y la presentación del acogimiento.

Artículo 4º: Los contribuyentes y responsables que mantengan deudas alcanzadas por el Decreto Nº 3943/96 podrán formular su acogimiento por el monto que estimen adeudar.

A tales efectos, deberán completar el formulario R-459, que se aprueba mediante la presente.

Cuando por la deuda que se pretende regularizar existan actuaciones administrativas en tramite deberá denunciarse en la solicitud, el número de expediente respectivo, debiendo presentarse una copia adicional para su agregación a las mismas.

Artículo 5º: La vigencia del régimen de regularización del Decreto 394 3/96 se extenderá desde el día siguiente al de la publicación de la presente Disposición y hasta las fechas que a continuación se indican, según el último dígito del numero de CUIT, CUIL o, en su defecto, del documento de identidad:

TERMINACION
FECHA DE VENCIMIENTO
0 y 1
21/11
2 y 3
22/11
4 y 5
25/11
6 y 7
26/11
8 y 9
27/11

Dentro de dicho lapso se deberán presentar la solicitud de acogimiento juntamente con el comprobante de pago del anticipo previsto en el Artículo 7°.

Artículo 6º: Los interesados deberán solicitar el estado de cuenta del tributo a regularizar, los formularios de acogimiento, los comprobantes para el pago del anticipo y las cuotas en los siguientes lugares:

1) Impuesto sobre los Ingresos Brutos Descentralizado: ante el municipio donde el contribuyente se encuentre inscripto; si se trata de contribuyentes no inscriptos deberán solicitar su inscripción junto con la presentación de la solicitud de acogimiento.

2) Impuesto sobre los Ingresos Brutos no descentralizado y agentes de recaudación:

Ante la oficina de distrito en la cual se encuentren inscriptos. Si no hubiesen concretado su inscripción con anterioridad, deberán presentarse ante la oficina de distrito correspondiente a su domicilio fiscal.

3) Impuesto de Sellos cuando se trate de contribuyentes o responsables que estén obligados a inscribirse: ante la oficina de distrito correspondiente a su domicilio fiscal.

4) Impuesto Inmobiliario, contribución especial FO.PRO.VI, impuesto a los automotores y a las embarcaciones, tasas retributivas de servicios e impuestos de sellos cuando no exista obligación de inscribirse: ante cualquier oficina de distrito.

Monto a regularizar. Formularios.

Artículo 7º: El monto a regularizar se compondrá del capital original liquidado con los intereses contemplados en el Artículo 68° del Código Fiscal, y deberá ser abonado ingresando un importe no inferior al 15 en concepto de anticipo y el saldo en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Las cuotas devengaran un interés del 1 mensual sobre el saldo impago, aplicándose para su calculo la tabla de coeficientes prevista en el Artículo 15° y las restantes el día 10 de cada mes o el inmediato posterior hábil.

El anticipo y las cuotas deberán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto, mediante el formulario r-460, que se aprueba mediante la presente.

Todo pago efectuado en un lugar o formulario distinto no podría ser imputado a la regularización. Las entidades bancarias no aceptaran pagos fuera de las fechas de vencimiento previstas.

Interés punitorio.

Artículo 8º: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos devengaran en concepto de interés el contemplado por el Artículo 68 del Código Fiscal, que se calculara sobre el importe total de la cuota por capital e intereses de plazo, desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.

Único plan.

Artículo 9º: En los acogimientos por Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de agentes de recaudación en general, solo se admitirá un único plan de regularización por numero de inscripción.

En el caso de Impuesto de Sellos y tasas retributivas de servicios se aceptara un solo acogimiento por numero de identidad o de CUIT, según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente.

En los impuestos a los automotores y a las embarcaciones deportivas o de recreación el plan será único de dominio y por embarcación, respectivamente.

En el Impuesto Inmobiliario será procedente un único plan por numero de partida.

Invalidez.

Artículo 10º: Los acogimientos realizados en violación a lo establecido en la presente Disposición no valdrán como tales, sin perjuicios de su validez como declaraciones juradas.

Transferencia.

Artículo 11º: En los casos de transferencias de bienes y explotaciones a que se refiere el Artículo 32° del Código Fiscal, podrá continuarse con el plan de pagos otorgado si el adquiriente asumiera expresamente responsabilidad solidaria por el pago del plan de cuotas y en caso de caducidad, del saldo adecuado.

En el supuesto de constitución de hipotecas, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente el grado de privilegio en relación al crédito fiscal.

Las manifestaciones en el sentido indicado se consignaran:

A) En el caso de inmuebles, en la escritura pública,

B) En las transferencias de explotación, en la escritura publica o instrumento privado mediante el cual se hubiere formalizado la operación y

C) En la transferencia de automotores, mediante declaración jurada con firma certificada ante Escribano Público ante el titular de las seccionales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor

En todos los casos deberán acreditarse el cumplimiento de las cuotas vencidas a la fecha en que se formula esta opción.

Cuando se trate de cedes de actividades o situación similar, deberá cancelarse íntegramente el plan de cuotas acordadas.

Caducidad.

Artículo 12º: La caducidad del plan de pagos del Decreto 3943/96 se producirá por:

1) La acumulación de atrasos en el pago de las cuotas a su vencimiento que supere la cantidad de 45 días corridos.

2) La demora en el ingreso de una cuota por un lapso superior a los 30 días corridos a contar desde su vencimiento.

3) Cuando en cualquier momento de la vigencia del plan se realice un ajuste fiscal superior al 20del gravamen declarado en el acogimiento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

El decaimiento se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Invalidez o caducidad. Efectos.

Artículo 13º: Operada la invalidez o la caducidad del plan de regularización del Decreto Nº 3943/96, todos los pagos que se hayan efectuado serán considerados como meros pagos a cuenta, de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal.

Ley 11.808 Prórroga.

Artículo 14º: Prorrógase del régimen de la Ley 11.808 prevista en el Artículo 7° de la Disposición Normativa Nº 32/96,la que se extenderá hasta las fechas indicadas en el Artículo 5° de la presente.

Ley 11.808. Vencimiento de la primera cuota. Prórroga.

Artículo 15º: Prorrógase el vencimiento de la primera cuota del plan de pagos de la Ley 11.808 previsto en el Artículo 25 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/95, la que vencerá en las fechas que a continuación se indican, según la terminación del último dígito del CUIT, CUIL, o en su defecto, del documento de identidad.

TERMINACION
FECHA DE VENCIMIENTO
0 y 1
11 /12
2 y 3
12 /12
4 y 5
13 /12
6 y 7
16 /12
8 y 9
17 /12

Ley 11.808. Decreto 3943/96. Recaudos.

Artículo 16º: Los contribuyentes y responsables que se acojan a los beneficios de la Ley 11.808 y opten por cancelar las obligaciones vencidas a partir del 01/03/96 mediante el presente régimen de presentación espontánea, deberán cumplimentar los siguientes recaudos, sin perjuicio de la observancia de los previstos en los incisos 2)y 3) del Artículo 15° de la Disposición Normativa "b" 32/96:

1) Juntamente con la presentación del acogimiento a la Ley 11.808 deberán adjuntar el formulario de acogimiento al régimen del Decreto 3943/96 (r-459).

2) Agregar el comprobante de pago del anticipo previsto en el Artículo 7° de la presente Disposición.

3) Haber abonado las obligaciones vencidas entre el 01/10/96 y la fecha de acogimiento.

Ley 11.808. Decreto 3943/96. Caducidad o invalidez.

Artículo 17º: Cuando el requisito dispuesto en el párrafo final del Artículo 6° de la Ley 11.808 se hubiera cumplido mediante el acogimiento al régimen del Decreto 3943/96, la invalidez o caducidad de este último plan provocará la invalidez del acogimiento al régimen de la Ley 11 808. Los pagos efectuados serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas según las normas del Código Fiscal.

En cambio, la invalidez o caducidad del régimen de la Ley 11.808 no producirá efecto alguno respecto del plan del Decreto 3943/96.

De forma.

Artículo 18º: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

 

DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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