Disposición Normativa-Serie "B" Nº 043/96

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen General de Retención. Derogación Normativa Serie"B" Nº 33/96. -


La Plata, de 1996.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la Disposición Normativa Serie "B" Nº 33/96 instrumentó un régimen general de retención del impuesto sobre los ingresos brutos, fijando la forma, plazos, condiciones y demás requisitos a observar a los fines de su aplicación.

Que se han detectado algunos errores y omisiones de índole formal, debiéndose en consecuencia proceder a su modificación

Que además se ha advertido la necesidad de incorporar algunos aspectos que hacen a la eficaz implementación del régimen, tales como la aclaración de que la única alícuota prevista se aplica también a los sujetos comprendidos en las normas del convenio multilateral, como asimismo el agente retentor podrá optar por emitir una sola constancia de las retenciones efectuadas por mes calendario.

Que por razones metodológicas y a los efectos de facilitarla aplicación por los sujetos alcanzados por sus prescripciones, se estima conveniente la derogación de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 33/96 procediéndose, consecuentemente, a poner en vigencia un nuevo cuerpo normativo que contemple en un todo orgánico el régimen general de retención que se instituye en el ámbito fiscal provincial.

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Establécese un régimen general de retención del impuesto sobre los ingresos brutos para los sujetos que desarrollen actividades en la provincia de Buenos Aires de conformidad a lo que se indica en la presente.

Quedan obligados a actuar como agentes de retención, con relación a los pagos que realicen respecto de las operaciones de adquisición de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas, o servicios)y prestaciones de servicios, los siguientes sujetos:

A) Las empresas enumeradas taxativamente en el Anexo I de la presente Disposición.

B) Las empresas que no hallándose incluidas en el inciso precedente, hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe superior a $10.000.000,debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.

Quedan comprendidos en este inciso los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior (incluidos los importes que transfieren a sus comitentes), superen el monto indicado precedentemente.

Artículo 2°: Se encuentran alcanzadas por este régimen las operaciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 1,en las cuales se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

A) Respecto de la adquisición de cosas muebles: entrega en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires;

B) Respecto de locaciones de cosas, obras o servicios, y prestaciones de servicios; realización de jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.

Quedan excluidas aquellas operaciones de adquisición de cosa mueble, cuando la misma haya revestido el carácter de bien uso para el vendedor. Dicha circunstancia se presumirá siempre que se trate de bienes usados y el vendedor no haga habituabilidad en la venta de tales bienes.

Artículo 3º: Tendrá el carácter de agentes de retención, cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en la provincia de buenos aires sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito, o cualquier otra clase de asentamiento (administrativo, comercial o industrial). Y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de representantes establecidos en el mismo.

Artículo 4°: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de retención quienes realicen operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras, o servicios)y prestaciones de servicios, siempre que desarrollen actividades en la provincia de buenos aires y en tanto no se encuentren comprendidos en algunos de los siguientes incisos:

A) El estado nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas

B) Los sujetos exentos, desgravados, o no alcanzados por el gravamen.

C) Los que desarrollen las actividades comprendidas en los Artículos 141 incs. B), c) y d); 142; 143; 145 primer párrafo y 163 del Código Fiscal.

D) Las empresas enumeradas taxativamente en el Anexo I.

E) Los expendedores al público de combustibles líquidos comprendidos en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95,y sus modificatorias, respecto de las operaciones alcanzadas por la misma.

F) Las empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones.

Artículo 5º: El vendedor, locador o prestador acreditara su situación fiscal ante el agente de la siguiente forma:

A) Contribuyentes comprendidos en el Artículo 4 Inc. C): mediante la constancia de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos (r 354; r 044; r 444; cm 01).

B) Sujetos exentos; mediante la resolución que reconoce la exención.

En el caso de contribuyentes exentos por las leyes 11490 y 11518,se deberá dar cumplimiento a lo prescripto por los Artículos 185 a 189 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95.

Las referidas constancias se entregaran en fotocopia firmada por persones debidamente autorizadas, consignando -de corresponder- el sello aclaratorio de las mismas. Los agentes de retención deberán archivar las mismas en forma ordenada, manteniéndolas a disposición de la Dirección Provincial de Rentas.

Si el contribuyente realizare actividades alcanzadas y otras exentas o no aclaradas, deberá procederse a efectuar la retención cuando la declarada como actividad principal en la constancia de inscripción resulte sujeta al tributo.

El vendedor, locador o prestador deberá comunicar al agente de retención, cualquier modificación en su situación fiscal dentro de los 10 días de ocurrida la misma.

Artículo 6°: La retención deberá practicarse en el momento del pago, sobre el monto, correspondiendo detraer los conceptos previstos en el Artículo 138 a) del Código Fiscal.

A los efectos previstos en este Artículo, se entenderá por pago el abono en efectivo, la compensación y, con la autorización o conformidad expresa o táctica del sujeto posible de la retención, la reinversión o Disposición de los fondos en cualquier forma.

Artículo 7º: A los efectos de practicar la retención, el importe determinado de conformidad al Artículo 6 deberá ser igual o superior al monto

Artículo 8°: A los fines de la liquidación de la retención, se aplicara sobre el monto establecido según lo prescripto en el Artículo 6,la alícuota del 0.75 (cero con setenta y cinco por ciento).

La alícuota establecida en el párrafo anterior regirá también respecto de los contribuyentes sujetos a las normas del convenio multilateral, no resultando aplicables los Artículos 174 a 183 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95.

Artículo 9º: Los agentes de retención deberán entregar a los contribuyentes la constancia de retención, mediante formulario R 122 V. 2 o similar emitido por computadora conforme a las previsiones y diseños de los Anexos IV y V.

A opción del agente de retención, podrá entregarse al contribuyente un único comprobante emitido por computadora, que comprenda las retenciones efectuadas por mes calendario, también de conformidad a las previsiones y diseño de los Anexos iv y v.

Los citados comprobantes constituirán suficiente y única constancia a los fines de acreditar la retención.

Artículo 10°: El importe de las retenciones deberá ser ingresado, mediante un único pago, en los plazos que a continuación se indican:

A) Retenciones realizadas entre los días 1 y 15,ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, o inmediato posterior hábil, del mismo mes.

B) Retenciones realizadas entre el día 16 y último día, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 12, inclusive, o inmediato posterior hábil, del mes calendario inmediato siguiente.

Artículo 11º: El contribuyente que sufra la retención podrá tomar el monto efectivamente retenido como pago a cuenta, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la misma.

Artículo 12°: Cuando las retenciones sufridas originaren saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por este a la liquidación del anticipo del mes o bimestre siguiente, aun excediendo el período fiscal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precede precedente, los sujetos podrán solicitar la exclusión del presente régimen en la forma y condiciones que fije la autoridad de aplicación, siempre que resulte acreditado que la aplicación del mismo les generara en forma permanente saldos a favor.

Artículo 13º: Los sujetos mencionados en el Artículo 1 deberán suministrar a la autoridad el formulario r 024 v 2 y la siguiente información, que tendrán el carácter de declaración jurada.

A) Número de inscripción del agente de retención.

B) Número de C.U.I.T. del vendedor, locador o prestador.

C) Fecha de pago de la operación objeto de retención.

D) Monto de la retención.

E) Número de comprobante de retención.

En la declaración jurada la información se consignara ordenada mensualmente por cada sujeto que fuera pasible de retención, y respecto de cada uno de ellos se asentara cronológicamente cada operación.

La declaración jurada deberá presentarse en forma bimestral, salvo -y por única vez-la correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 1996 que comprenderá las retenciones efectuadas en dicho trimestre

El vencimiento para la presentación de la declaración jurada operara el último día del mes calendario siguiente al del periodo que deba ser informado.

La declaración jurada deberá presentarse en soporte magnético, mediante diskette de tres pulgadas y media. Alta densidad, conforme las prescripciones y el diseño previsto en los Anexos II y III respectivamente.

Declaración jurada informativa.

Artículo 14°: Los sujetos retenidos deberán suministrar, con carácter de declaración jurada, la información referida a las retenciones sufridas, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Inscripción.

Artículo 15º: Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 1 deberán inscribirse como tales hasta el 30/09/96.

La solicitud de inscripción se instrumentara mediante el formulario r 118 v.2 y, en su caso, el r 118 a (Anexo sucursales), debiendo consignarse en el rubro observaciones el código de actividad principal y secundarias del agente de retención, como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos.

La autoridad de aplicación entregara el formulario r -118 como constancia de inscripción.

Quienes oportunamente se hubieren inscripto como agentes de recaudación de conformidad a las disposiciones vigentes, deberán cumplimentar la previsión de este Artículo, salvo que hubieren formalizado su inscripción en virtud de lo dispuesto por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 33/96, en cuyo caso no deberán observar dicho recaudo formal.

Infracciones.

Artículo 16°: Las infracciones a las normas de la presente disposición quedaran sujetas a las sanciones previstas en el Título IX Libro Primero del Código Fiscal, y en la Ley penal tributaria 23.771.

Alcance.

Artículo 17º: La presente Disposición no resulta de aplicación a los regímenes de recaudación instituidos en el Título v, capitulo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95, los que continúan vigentes.

No obstante, los agentes de recaudación comprendidos en el Título v, capitulo 4, secciones uno (Artículo 135 a 143. Actividades a agropecuarias). Tres (Artículo 148 a 150, empresas de construcción) y siete (Artículos 161 a 169. Tarjetas de compra y de crédito de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95 deberán actuar, respecto de operaciones no comprendidas en las secciones mencionadas, de conformidad a la presente.

Remisión.

Artículo 18°: Para las situaciones que no se encuentren expresamente previstas en la presente regirán supletoriamente las prescripciones de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95.

Vigencia.

Artículo 19º: Artículo 19. La presente Disposición será de aplicación respecto de los pagos que se realizaren a partir del 01/10/96.

Derogación.

Artículo 20°: Derógase la Disposición Normativa Serie "B" Nº 33/96.

De forma.

Artículo 21°: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

 

DRA. MARTA SUSANA MOUSSOLI
DIRECTORA PROVICNIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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