Disposición Normativa-Serie "B" Nº 038/95

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen General de Percepción.-


La Plata, 4 de septiembre de 1995.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 152 del Código Fiscal (T.O. 1994) autoriza a la autoridad de aplicación a designar como agentes de percepción de sus compradores, a aquellos sujetos que intervengan en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, operando las percepciones a cuenta del tributo que en definitiva corresponda abonar:

Que, en virtud de tal facultad, mediante la presente se prevé un régimen general de percepciones, fijándose la forma, plazos, condiciones y demás requisitos que se deberán observar a los fines de su aplicación.

Por ello;

El DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Agentes de percepción

Artículo 1º: Establécese un régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los sujetos que desarrollen actividades en la provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo que se indica en la presente.

Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, por las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (obras, cosas. O servicios) y prestaciones de servicios que realicen los siguientes sujetos:

A) Las empresas enumeradas taxativamente en el Anexo I de la presente Disposición.

B) Las empresas que no hallándose incluidas en el inciso precedente, hubieren obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe superior a s 10.000.000.

No se encuentran comprendidos en este inciso quienes efectúen exclusivamente:

B.1) Operaciones de exportaciones.

B.2) Operaciones con consumidores finales.

Los agentes de percepción comprendidos en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95, y sus modificatorias, actuaran en el carácter precedentemente indicado, solo respecto de operaciones que no involucren la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, en cuyo caso se regirán las normas de la Disposición citada.

Territorialidad

Artículo 2º: Tendrán carácter de agentes de percepción, cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en la provincia de Buenos Aires sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito, o cualquier otra clase de asentamiento (administrativo.

Comercial o industrial), y quienes se valgan por el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de representantes, comisionistas, corredores, y/o consignatarios establecidos en el mismo.

Sujetos percibidos. Exclusiones

Artículo 3º: Revistaran el carácter de sujetos pasíbles de percepción los adquirentes de cosas muebles, locatarios (de cosas, obras, o servicios) y prestatarios de servicios, tanto no se encuentren comprendidos en algunos de los siguientes incisos:

A) El estado nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autarquicas y descentralizadas.

B) Los sujetos exentos, desgravados, o no alcanzados por el gravamen.

C) Los que desarrollen actividades integramente fuera de la jurisdicción provincial.

D) Los que desarrollen las actividades comprendidas en los Artículos 141 incs. B), c) y d): 142: 143: 145: y 163 del Código Fiscal (T.O.
1994).

E) Las empresas enumeradas taxativamente en el Anexo I.

F) Los expendedores al público de combustibles líquidos comprendidos en las Disposición Normativa Serie "B" Nº 19/95, y sus modificatorias, respecto de las operaciones alcanzadas por la misma.

G) Los que hubieren obtenido un certificado de exclusion total del presente régimen conforme lo previsto en el Artículo 12 de la presente, deberá practicarse la percepción sobre la porcion no excluida.

Exclusiones en razon del objeto

Artículo 4º: No deberá realizarse la percepción cuando las cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios tengan para el adquirente locatario o prestatario el carácter de bienes de uso o representen para los mismos insumos destinados a la fabricación o construcción de tal tipo de bienes.

El destino deberá ser declarado por el adquirente, locatario o prestatario al momento de conocertarse la operacion, y deberá ser consignado por el vendedor, locador, o prestador, en la factura o documento equivalente.

Respecto de las operaciones con consumidores finales, que resultan excluidos del presente régimen de percepción, se entendera que los adquirentes, locatarios o prestatarios revisten tal condición, cuando por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con consumidores finales y en tanto la actividad habitual del enajenante, locador o prestador consista en la realización de operaciones con los aludidos sujetos.

Procedencia de la percepción

Artículo 5º: El adquirente, locatario o prestatario acreditara su situación fiscal ante el agente de percepción de la siguiente forma:

A) Contribuyentes locales: mediante la constancia de inscripcion como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brturos (r 354; r 044 r 444).

B) Contribuyentes alcanzados por la Disposiciones del convenio multilateral: mediante la constancia de inscripcion o alta en la jurisdicción (cm 01).

C) Sujetos exentos: mediante la resolucion que reconoce la exencion.

En el caso de contribuyentes exentos por las Leyes 11490 y 11518, se deberá dar cumplimiento a lo prescripto por los Artículos 185 a 189 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95.

Las referidas constancias deberán ser entregadas en fotocopia suscripta por personas debidamente autorizadas, consignado -de correspondeR- el sello de las mismas. Los agentes de percepción deberán archivar las mismas en forma ordenada, manteniendola a Disposición de la Dirección Provincial de Rentas.

Monto sujeto a percepción

Artículo 6º: La percepción se efectuará sobre el monto total de la factura o documento equivalente, correspondiendo detraer los conceptos previstos en el Artículo 138 inc. A) del Código Fiscal (T.O.1994).

Monto minimo

Artículo 7º: A los efectos de practicar la percepción, el importe determinado de conformidad al Artículo 6 deberá superar el monto de s 1.000.

Alícuota

Artículo 8º: A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicara sobre el monto establecido en el Artículo 6 e la alícuota del uno con cinco por ciento (1,5).

Para los contribuyentes encuadrados en las normas del convenio multilateral, a la alícuota establecida en el párrafo precedente se reducira en el cincuenta por ciento (50).

Constancia de la percepción

Artículo 9º: El importe de la percepción deberá ser incluido, en forma descriminada, en la factura o documento equivalente que se extienda con motivo de la operacion. Dicho comprobante constituira suficiente y unica constancia a los fines de acreditar la percepción.

Asimismo, deberá consignarse el número de inscripcion en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del adquirente, o en su defecto número de C.U.I.T..

Ingreso. Plazo

Artículo 10º: El importe de las percepciones deberá ser ingresado, mediante un unico pago, en los plazos que a continuación se indican:

A) Percepciones realizadas entre los días 1 y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, o inmediato posterior hábil del mismo mes.

B) Percepciones realizadas entre el día 16 y último dia, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 12, inmediato siguiente.

A estos efectos se considerara:

1) Que la percepción se realiza al efectivizarse la cobranza de la venta, locacion o prestacion de servicios. Se entiende por cobranzael cobro en efectivo o en especie, la compensacion y, con la autorizacion o conformidad expresa o tacita del agente de percepción, la reinversion o Disposición de los fondos en cualquier forma.

2) Que en caso de pago parcial, se ha efectúado la percepción hasta la concurrencia del importe respectivo.

El agente de percepción podra optar por efectúar el ingreso conforme el criterio de lo devengado, el que se definira de acuerdo a las pautas establecidas en el Artículo 150 del Código Fiscal (T.O. 1994).

El ejercicio de la opcion deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación en el momento de efectúarse la inscripcion, y el plazo para el ingreso se extendera hasta el día 12 inclusive, o inmediato posterior hábil, del mes calendario inmediato siguiente.

La opcion podra ser variada, previa autorizacion expresa de la Dirección provincia de rentas, luego de transcurrido un periodo no inferior a 12 meses de realizada.

Imputación de la percepción

Artículo 11º: El contribuyente que sufra la percepción podra tomar el monto abonado como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la misma.

Saldo a favor

Artículo 12º: Cuando las persepciones sufridas originen saldo a favor del contribuyente, su imputación podra ser trasladada por este a la liquidación del anticipo del mes o bimestre siguiente, aun excediendo el periodo fiscal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos podrán solicitar la exclusion total o parcial, en la forma y condiciónes que fije la autoridad de aplicación, siempre que resulte acreditado que la aplicaciónde este régimen les genera en forma permanente saldos a favor.

Declaración jurada informativa

Artículo 13º: Los sujetos mencionados en el Artículo 1 deberán suministrar a la autoridad de aplicación, en forma bimestral, la siguiente informacion, que tendrá el carácter de declaración jurada:

A) Número de inscripcion del agente de percepción.

B) Número de inscripcion en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del adquirente, si este último no se encontrara inscripto se indicara la c.u.i.t.

C) Fecha de la cobranza o, en su caso, de la operacion objeto de percepción.

D) Monto sujeto de percepción, determinado de conformidad al Artículo 6.

E) Monto de la percepción.

F) Tipo de operacion.

G) Número de comprobante de depósito.

En la declaración jurada la informacion se consignara ordenada mensualmente por cada sujeto que fuera pasíble de percepción, y respecto de cada uno de ellos se asentara cronologicamente cada operacion.

El vencimiento para la presentación de la declaración jurada operara el mismo dia hábil del mes calendario siguiente al del bimestre que deba ser informado.

La declaración jurada deberá presentarse en soporte magnetico. Mediante diskette de tres pulgadas y media, alta densidad, conforme las prescripciones y el diseño previsto en los Anexos II y III respectivamente.

Declaración jurada informativa.

Artículo 14º: Los sujetos percibidos deberán suministrar, con carácter de declaración jurada, la informacion referida a las percepciones sufridas, en la forma, plazo y condiciónes que establezca la Dirección Provincial de Rentas.-

Inscripcion

Artículo 15º: Los agentes de percepción comprndidos en el Artículo 1 inc. A) (Anexo I) deberán inscribirse como tales dentro de los 20 días corridos siguientes a la publicación de la presente en el Boletín Oficial.-

Cuando se trate del supuesto previsto en el Artículo 1 inc. B), deberá observarse lo siguiente:

A) Quienes el 31/12/94 hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a s 10.000.000, deberan inscribirse dentro del plazo previsto en el primer párrafo.

B) Para el año 1996, y en lo sucesivo, deberán inscribirse hasta el último dia hábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en que se haya verificado la situación referida, debiendo actuar como agente de percepción a partir del primer dia del mes de marzo del mismo año.

Los sujetos que, habiendose inscripto como agentes de percepción de conformidad al Artículo 1 inc. B), obtuvieren ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un monto inferior al establecido en dicha norma, en el año calendario correspondiente al de su actuacion en tal carácter, o en los sucesivos, deberán comunicar tal circunstancia a la autoridad de aplicación a los fines de establecer su permanencia en el régimen.

Quienes oportunamente se hubieran inscripto como agentes de recaudación de conformidad a las Disposiciones vigentes, deberán cumplimentar la prevision de este Artículo, declarando el número de inscripcion que en su momento se les hubiere otorgado.

Infracciones

Artículo 16º: Las infracciones de la presente Disposición quedaran sujetas a las sanciones previstas en el título ix libro primero del Código Fiscal (T.O. 1994), y en la Ley penal tributaria 23.771.-

Remisión

Artículo 17º: Para las situaciones que no se encuentren expresamente previstas en la presente regiran supletoriamente las prescripciones de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/95.-

Vigencia

Artículo 18º: La presente Disposición tendrá vigencia para las operaciones incluidas en el presente régimen que se realizaren a partir del 02/10/95.-

De forma

Artículo 19º: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-

 

DR CARLOS ARIEL LAPINE
DIRECTOR
DIRECCIÓN TECNICA TRIBUTARIA
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS

LIC. HORACIO R. LARCAMON
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA

 
 
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