Disposición Normativa-Serie "B" Nº 028/92

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ley 11.244 de adhesión a la Ley Nacional 23.966 (Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas).-


La Plata, 18 de diciembre de 1992.-


VISTO:

El dictado de la Ley 11.244, por la cual la provincia adhirió a la Ley nacional 23.966 y;

CONSIDERANDO:

Que a través de esta norma legal se impusieron en forma retroactiva las alícuotas aplicables a las actividades de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, a los fines de la tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previéndose tres periodos distintos de aplicación: desde el 1/9/91 al 31/12/91, desde el 1/1/92 al 31/7/92 y desde el 1/8/92 en adelante:

Que de dicha reforma con carácter retroactivo surgirán créditos en favor de los contribuyentes involucrados y a tal fin la Ley 11.244 ha creado un sistema especial para el cómputo de estos créditos en su Artículo 4°.

Que a tales fines, el aludido artículo 4 no permite la repetición de esos importes abonados en exceso, autorizando exclusivamente la vía de su deducción respecto de futuros pago del impuesto, deducción que no podrá superar el 33 del monto que se abone en cada oportunidad, siempre que se demuestre en forma previa y fehaciente no haber utilizado por tales importes la vía permitida por el Artículo 22° de la Ley 23.966.

Que en forma expresa la Ley 11.244 ha condicionado la procedencia de estas deducciones a lo que dispongan las normas reglamentarias que al respecto dicte esta Dirección Provincial de Rentas;

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Las deducciones que permite el Artículo 4° de la Ley 11.244 alcanzan a los pagos realizados a partir del 1/9/91 y su procedencia y tramite se regirán por lo dispuesto en la presente disposición.

Artículo 2°: Los contribuyentes que se encuentren en condiciones de hacer uso del derecho que otorga el Artículo 4° de la Ley 11.244, deberán solicitar por escrito ante la dirección provincial de rentas la autorización para realizar las deducciones pertinentes mediante nota detallando sus datos, numero de inscripción, domicilio fiscal, compañías petroleras con las que opera y ubicación de las estaciones de servicio.

Con esta nota acompañarán;

    1. Certificación expedida por la dirección general impositiva con la que acredite fehacientemente que por el crédito que se peticiona compensación la respectiva refinería o empresa comercializadora no ha hecho uso de la vía que permite el Artículo 22° del título III de la Ley 23.966, o constancia emitida por la refinería con la que se acredite que por el crédito que se reclama compensación no se ha hecho uso del derecho del articulo 22 de la Ley nacional, especificándose en su caso los montos y respecto de que anticipos se uso de esta posibilidad. Tal constancia deberá estar debidamente intervenida por la D.G.I. y avalada por dictamen profesional de ciencias económicas, sobre la correspondencia de los datos consignados en la declaración del anexo II con los libros y demás documentación contable del contribuyente tenidos a la vista.

    2. La totalidad de los recibos de pagos originales de los anticipos oblados en los periodos fiscales 1991 y 1992 para proceder -en su caso a la afectación de los comprobantes.

    3. Las planillas demostrativas que se aprueban como anexos I y II de la presente, las que tendrán carácter de declaración jurada.

Artículo 3°: La solicitud y la documentación que con ella se acompañe deberán ingresarse por la oficina de distrito que corresponda al domicilio del contribuyente, la que elevara lo actuado a la subdirección delegación pertinente a los fines del dictado de la resolución.

La subdirección delegación controlara que se encuentren reunidos los recaudos necesarios, solicitara información del legajo si fuere menester, y dictara -en su caso- resolución autorizando la compensación peticionada.

En dicha resolución se establecerá el importe de crédito en función de la documentación aportada por el contribuyente y se adicionara los intereses devengados conforme con lo dispuesto por el Artículo 1º, inc. d), del decreto 1751/91 y resoluciones ministeriales -dictadas en su consecuencia, el que se calculara desde la fecha de cada pago en exceso y hasta el último día del mes que corresponda al dictado del acto.

La resolución autorizara la compensación a partir del vencimiento del pago inmediato siguiente a su dictado y adquirirá firmeza respecto de la viabilidad del procedimiento peticionado, pero no implicara determinación fiscal de los importes de impuesto efectivamente adeudado ni del crédito resultante.

Artículo 4°: La autoridad de aplicación emitirá y publicara los listados de coeficientes a aplicar sobre cada suma a descontar, los que reflejaran los intereses devengados entre el primer día del mes siguiente al dictado de la resolución y el día de vencimiento para el pago del anticipo sobre el que se aplica el descuento.

El importe a descontar del anticipo -incluidos los intereses del párrafo anterior- no podrá superar en cada oportunidad el 33 del monto del anticipo sobre el que se aplique.

El contribuyente ira compensando su crédito según en procedimiento descrito, por los anticipos correlativos, hasta agotarlo y aunque exceda del periodo fiscal.

Artículo 5°: Dentro de los 60 días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que autorice la compensación, el contribuyente deberá presentar -con copia para el expediente- la o las declaraciones juradas rectificativas de los periodos fiscales involucrados.-

Artículo 6º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos, solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese, archívese.-


CDOR. CARLOS ALBERTO DI BASTIANO
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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