Disposición Normativa-Serie "B" Nº 007/92

ASUNTO: Ley de Regularización Impositiva Nº 11.253. Normas de aplicación para el pago contado. Derogación de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 6/92 .-


La Plata, 22 de julio de 1992.-


VISTO Y
CONSIDERANDO:

Que ante la sanción de la ley 11.253, por la que se establece un régimen especial de regularización de deudas impositivas provinciales, esta autoridad de aplicación dictó la Disposición Normativa Nº 6/92 a fin de poner en vigencia a partir del 16/7/92 los beneficios de tal regularización respecto de la cancelación de obligaciones mediante pago contado;

Que la aparición de algunos inconvenientes de orden operativo hacen aconsejable postergar la puesta en marcha del sistema respectivo;

Que siendo menester además aclarar cual es la fecha de firmeza de las sanciones que será tenida en cuenta para definir su situación frente al régimen de regularización, parece preferible reemplazar íntegramente el texto de la citada Disposición normativa, a fin de evitar que los administrados y las dependencias operativas deban recurrir a la consulta de dos cuerpos normativos sucesivos;

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Los beneficios que consagra la Ley 11.253 para el pago al contado se otorgarán a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición.-

Artículo 2º: Se encuentran alcanzadas por las previsiones de la Ley 11.253 las deudas por tributos provinciales, su actualización, intereses, recargos y multas firmes al 26 de junio de 1992, en su caso, por los periodos que a continuación se detallan:

    1. Impuesto Inmobiliario y contribución especial FO.PRO.VI: hasta la sexta cuota del año 1991.
    2. Impuesto a los Automotores: hasta la sexta cuota del año 1991.
    3. Impuesto a las Embarcaciones: hasta la segunda cuota del periodo 1991.
    4. Impuesto sobre los Ingresos Brutos: hasta el sexto anticipo bimestral del año 1991; duodécima posición para contribuyentes del Convenio Multilateral, ingresos brutos agropecuarios y régimen mensual del Artículo 141°, segundo párrafo, del Código Fiscal.
    5. Impuesto de Sellos: por obligaciones vencidas hasta el día 22-1-92.
    6. Tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales: por obligaciones cuyo vencimiento para el pago se haya operado hasta el día 31-12-91. en el caso de procesos sucesorios, los iniciados hasta el 31-12-91.
    7. Impuesto Adicionales de emergencia de la Leyes 10766 y 10897 y, en caso de esta última, la multa automática respectiva.
    8. Otras obligaciones no expresamente enumeradas en tanto encuadren en lo prescripto por el Artículo1 de la Ley 11.253.

Artículo 3º: Quedan excluidos de los beneficios de la Ley 11.253:

    1. Los agentes de retención y percepción, en cuanto a sus deudas como tales.
    2. Las deudas de los contribuyentes o responsables por las cuales fueron sancionados con multa por defraudación fiscal por resolución que se encuentre firme al 26 de junio de 1992.
    3. La actualización, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores.
    4. Los contribuyentes y demás responsables contra quienes-hasta la fecha de vencimiento para el acogimiento- se hubiere dictado auto de prisión preventiva en causa penal que verse sobre hechos concretos relacionados directa o indirectamente con su situación fiscal.
    5. Los contribuyentes y demás responsables respecto de quienes -hasta la fecha de vencimiento para el acogimiento- hubiere recaído sentencia condenatoria en causa penal que verse sobre hechos concretos relacionados directa o indirectamente con su situación fiscal.

Artículo 4º: Para gozar de los beneficios de pago contado de la Ley 11.253 deberán solicitarse las respectivas liquidaciones de deuda a partir del 16/7/92 y hasta el 15/8/92. El peticionante deberá manifestar bajo juramento que no mantiene deudas por el gravamen de que se trate en el corriente periodo fiscal.-

Si posteriormente se comprobara la inexactitud de tal manifestación o la concurrencia de alguna de las exclusiones que se prevén en el Artículo 3 de la presente, dicho pago será imputado a cuenta de lo adeudado de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal y sin los beneficios del presente régimen.-

Artículo 5º: Las solicitudes de liquidación para pago contado deberán efectuarse:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos descentralizados: ante el municipio en el que se desarrolla la actividad; si se trata de contribuyentes no inscriptos deberán solicitar su inscripción con la presentación de la solicitud de acogimiento.

b) Impuesto sobre los Ingresos Brutos no descentralizados: ante la oficina de distrito en la cual se encuentren inscriptos. Si no hubiesen concretado su inscripción con anterioridad deberán presentarse a la oficina de distrito correspondiente a su domicilio fiscal.

c) Impuesto de Sellos cuando se trate de contribuyentes o responsables que estén obligados a inscribirse; ante la oficina de distrito correspondiente a su domicilio fiscal.

d) impuesto inmobiliario, contribución especial FO.PRO.VI, impuesto a los automotores y a las embarcaciones, tasas retributivas de servicios e impuesto de sellos cuando no exista obligación de inscribirse: ante cualquier oficina de distrito.

e) Impuesto Inmobiliario descentralizado: ante la oficina municipal correspondiente.

En los casos enumerados precedentemente, también podrá canalizarse el trámite respectivo a través de las entidades intermedias autorizadas al efecto por la Dirección Provincial de Rentas.

Artículo 6º: La autoridad de aplicación emitirá los comprobantes para pago al contado con los beneficios de la Ley 11.253 liquidando los accesorios por mora hasta el día 9/8/91 y los mismos serán validos para el pago hasta la fecha de vigencia que en ellos se exprese.-

Artículo 7º: Los contribuyentes y responsables que mantengan deudas alcanzadas por la Ley 11.253 podrán formular su acogimiento por el monto que estimen adeudar. Exceptúanse las deudas contenidas en resoluciones determinativas notificadas y las obligaciones en curso de discusión o ejecución judiciales, que se regirán por lo dispuesto del Artículo siguiente.-

La Dirección Provincial de Rentas expedirá las liquidaciones correspondientes bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la facultad de verificar con posterioridad la exactitud de la deuda denunciada y las condiciones de presencia del beneficio.-

Quienes se encuentren gozando de los planes de espera que otorga la Dirección Provincial de Rentas, podrán acogerse a los beneficios de la Ley 11.253 por el saldo adeudado y en las mismas condiciones que rigen en forma general.-

Artículo 8º: Cuando respecto de las obligaciones fiscales adeudadas se hubiera dictado resolución determinativa y la misma hubiera sido notificada al contribuyente o responsable, el acogimiento a los beneficios de la Ley 11.253 deberá realizarse por los importes especificados en el acto administrativo.

El acogimiento efectuado por montos distintos no valdrá como tal.

La solicitud y el pago de la liquidación prevista en el Artículo4 de la presente, implicara la renuncia a los recursos que se hubieren interpuesto.

Artículo 9º: En caso de deudas en curso de discusión o ejecución judiciales, los contribuyentes y demás responsables deberán presentarse en el expediente judicial manifestando que se acogen a dicho régimen, allanándose por el total de la deuda reclamada y renunciando a toda acción o derecho relativos a la causa de la obligación.

Asimismo, deberán abonar los honorarios y demás gastos causídicos en el plazo de 360 días corridos posteriores a la fecha de sanción de la Ley 11.253.

La acreditación de estos recaudos se efectuara con el pertinente recibo de apoderado fiscal interviniente o mediante certificación judicial.

Si existiere titulo ejecutivo en poder de la Fiscalía de Estado sin que se haya promovido la acción, deberá presentarse certificación de inexistencia de deuda por parte de dicho organismo.

Estas certificaciones deberán ser presentadas ante la Dirección en los cinco días corridos posteriores al vencimiento del plazo del primer párrafo de este Artículo. El plazo de presentación vencerá así indefectiblemente el día 7/5/93.


Al solicitarse la liquidación para el pago se denunciara sin perjuicio de la individualización del expediente judicial- el número de las actuaciones administrativas pertinentes.

Artículo 10º: Los acogimientos realizados en violación a lo establecido en la presente Disposición no valdrán como tales, sin perjuicio de su validez como declaraciones juradas. Los pagos que en consecuencia puedan realizarse serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas según las normas del Código Fiscal.

En tanto no resulte imprescindible para la liquidación de la deuda que se pretenda regularizar, el cumplimiento de los deberes formales omitidos (presentación de declaración jurada anual del impuesto sobre los ingresos brutos, de alta de automotores, de revalúo, etc.) no constituirá recaudo previo para la admisión de acogimientos a la Ley 11.253, pero tal acogimiento no relevara a los obligados del cumplimiento de esos deberes ni de las sanciones que pudieran corresponderles por la infracción, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.

Artículo 11º: Derógase la Disposición Normativa Serie "B" Nº 6/92.-

Artículo 12º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete, solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese, archívese.-


CDOR. CARLOS ALBERTO DI BASTIANO
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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