Disposición Normativa-Serie "B" Nº 024/91

ASUNTO: Agentes de Recaudación. Nuevos plazos para el ingreso de los importes percibidos y retenidos.-


La Plata, 19 de diciembre de 1991.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que ante el acelerado fenómeno inflacionario que se viviera en el país a partir de año 1989 fue necesario modificar los plazos de ingreso de tributos recaudados por los agentes de retención y percepción, acortándolos en función de esa situación;

Que, actualmente, se han revertido esas circunstancias, por lo que corresponde proveer a la ampliación de los plazos a fin de posibilitar el mejor cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Que en lo que respecta a las entidades registradoras se ha resuelto su situación teniendo en consideración las especiales características que presenta su operatoria, y por tal motivo se han reimplantado los términos previstos en la disposicion normativa serie b 1/85 (T.O. 1986);

Que en anteriores disposiciones se ha previsto exclusivamente la situación de los escribanos públicos, por lo que con la presente se completa el cuadro de los plazos para el ingreso por parte de los agentes de recaudación, equiparando incluso a los escribanos públicos a la nueva fecha establecida ahora con carácter general.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIALDE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1: Sustitúyense los Artículos 39, 53, 56, 62, 97 y 103 bis de la Disposición Normativa Serie "B" N°° 1/85 (textos según disposicion normativa serie b 13/89) por los siguientes:

Artículo 39°: El plazo para ingresar el importe adeudado tanto como agente de recaudación como en calidad de contribuyente directo, se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el acto u operación o se hubiera emitido el instrumento publico respectivo.

Artículo 53°: El plazo para ingresar el importe percibido en concepto de impuesto de sellos se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel en que se hubiese emitido la factura por el suministro de la energía eléctrica.

Artículo 56°: El plazo para ingresar el importe percibido en concepto de impuesto de sellos se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior. Hábil del mes calendario siguiente a aquel en que se hubiese efectuado la emisión de los billetes de lotería.

Artículo 62°: El plazo para ingresar el importe percibido o retenido en concepto de impuesto de sellos y sus accesorios, en su caso, se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel en que se hubiere otorgado el instrumento objeto de registración.

Artículo 97°: El plazo para ingresar los importes percibidos o retenidos se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel en que hubiese tenido lugar la operación que originare el ingreso sujeto a retención o percepción.

Cuando se trate de entidades que registran operaciones de conformidad al régimen del capitulo 3, sección tercera - título III, el término para el ingreso de la retención o percepción será establecido en el Artículo 49 de la presente disposicion.

Artículo 103 BIS: Cuando se utilicen valores fiscales deberán ingresarse los recursos obtenidos en el término establecido por el Artículo 21 de la ley de contabilidad (n. 07764) y su decreto reglamentario n. 3300/72. En los restantes supuestos los importes deberán ingresarse hasta el día 20 o inmediato posterior hábil de cada mes calendario siguiente a aquel en que se hubiere efectuado la percepción.

Artículo 2°: Sustitúyense los Artículos 44, 47 y 49 de la Disposición Normativa Serie "B" N°° 1/85 (textos según Disposición Normativa Serie "B" N°° 25/89), por los siguientes:

Artículo 44°: Los instrumentos deberán ser presentados a la entidad para su registración dentro del plazo de quince (15) hábiles contados desde la fecha de la operación u otorgamiento. Cuando la operación tuviere por objeto cereales y se instrumentare mediante el contrato tipo aprobado por la junta nacional de granos, se considerara como fecha de la operación aquella en que se otorgare dicho contrato.

Artículo 47°: Las entidades inscriptas deberán registrarlos documentos que les sean presentados con tal objeto dentro del termino de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo que establece el Artículo 44.

Artículo 49°: El plazo para ingresar el importe percibido en concepto de impuesto de sellos y sus accesorios, en su caso, extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel en se presento el instrumento a la entidad registradora.

Artículo 3°: Sustsitúyese el Artículo 30° de la Disposición Normativa Serie "B" N°° 1/85 (texto según Disposición Normativa Serie "B" N°° 19/91), por el siguiente:

Artículo 30. El plazo para ingresar el importe retenido o percibido se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente aquel en que se hubiese otorgado el acto o escritura.

Artículo 4°: Sustitúyese el Artículo 7° de la Disposición Normativa Serie "B" N°° 6/87 (texto según D.N. "b" 13/89), por el siguiente texto:

Artículo 7°: El plazo para ingresar al fisco los importes retenidos, se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel en que se emita la liquidación de pago correspondiente a las operaciones gravadas.

Artículo 5°: Sustitúyese el Artículo 4 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 10/89, texto según Disposición Normativa Serie "B" N° 15/90, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 4°: El plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel en que hubiese tenido lugar la operación.-

Artículo 6°: La presente Disposición regirá con relación a los actos, instrumentos, operaciones y demás hechos que generan la obligación de retener o percibir -según el agente de que se trate que se realicen, otorguen o acontezcan a partir del 1 de enero de 1992.-

Artículo 7: Regístrese, comuníquese por nota a los Agentes de Recaudación inscriptos, solicítese a la Dirección de Gabinete la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-


CDOR. CARLOS ALBERTO DI BASTIANO
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

DRA. LAURA C. CISNEROS
DIRECTORA TECNICA TRIBUTARIA
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

 
 
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