Disposición Normativa-Serie "A" Nº 140/91

ASUNTO: Impuesto de Sellos. Artículos 196° y 153°. Código Fiscal. Tasas retributivas de Servicios Judiciales. Reducción de los Índices de Precios. Decreto 554/89. Valuación del mes de octubre de 1991.-


La Plata, 14 de octubre de 1991.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 196 del Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias) establece una valuación especial como una de las alternativas para el cálculo de la base imponible del Impuesto de Sellos en las transmisiones a título oneroso de los bienes inmuebles, sobre la base del avalúo fiscal ajustado con el coeficiente de actualización mensual;

Que asimismo, por el Artículo 253° del Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias), se establece que cuando las tasas judiciales deban ser calculadas sobre la base del avalúo fiscal de los inmuebles será actualizada por un coeficiente de actualización mensual;

Que en los recordados Artículos determina que el coeficiente mensual será igual a la variación índice resultante de la sumatroria de un medio del Índice de Precios al Consumidor, nivel general, más un medio del Índice de Precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el INDEC, entre el mes de noviembre anterior al último ajuste de valuaciones y el segundo mes anterior al del pago;

Que por Decreto 544/89 Artículo 1°, se determina que "a los fines del cálculo de los coeficientes previstos por los Artículos 196° y 253° del Código Fiscal, el porcentaje a aplicar a la variación operada en el Índice de Precios Mayorista a que se refieren los citados Artículos, será igual al treinta y cinco por ciento (35) cuando sean de aplicación a inmuebles rurales en partidos declarados en desastre agropecuario durante el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa que estén afectados en por lo menos un ochenta porciento (80). Tal circunstancia deberá ser avalada por certificados extendidos por el Ministerio de Asuntos Agrarios;

Para el resto de los inmuebles, sean rurales o urbanos, siempre que se encuentren ubicados en partidos declarados en desastre agropecuario, el porcentaje a aplicar será del cincuenta por ciento (50), durante el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa;

Que el Sector Estadística, ha comunicado los coeficientes de actualización a utilizarse durante el mes de octubre de 1991, en base a la información producida por la Dirección Provincial de Estadística;

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º : Establecer que para el cálculo de la valuación especial a que hace referencia los Artículos 196° y 253° del Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias) y teniendo en cuenta lo determinado por el Decreto N° 554/89 en cuanto a la reducción del porcentaje de incremento de los coeficientes de actualización en operaciones a realizarse durante el mes de octubre de 1991:

A) INMUEBLES EN ZONAS DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUARIO: 12,524

B) INMUEBLES RURALES EN ZONAS DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUARIO QUE ESTEN AFECTADOS EN SU PRODUCCION O CAPACIDAD PRODUCTIVA EN POR LO MENOS UN OCHENTA POR CIENTO (80) 9,079

Artículo 2º : La presente disposicion tiene vigencia a partir del 1° de octubre de 1991.-

Artículo 3º : Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete, solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese, archívese.-


LIC. MARTA E. VILLALBA

DIRECTORA DE RECAUDACION
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

CDOR. CARLOS ALBERTO DI BASTIANO
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires