Disposición Normativa-Serie "B" Nº 032/90

ASUNTO: Presentación espontánea y facilidades de pago. Modificación de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 18/90.-


La Plata, 21 de noviembre de 1990.-


VISTO:

El dictado del decreto Nº 3989/90 y


CONSIDERANDO:
Que por dicho decreto se han introducido modificaciones en los regímenes de presentación espontánea y facilidades de pago puestos en vigencia mediante el decreto Nº 2221/90, por lo que se hace necesario proveer a la adecuación de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 18/90 por la cual se aprobaran las normas de aplicación de los referidos regímenes;

Que deben enmendarse, asimismo, algunos errores detectados en el texto de la citada D.N. "B" 18/90;

Que la necesidad de efectuar las modificaciones antes señaladas, a lo que se agrega la ya operada mediante D.N. b 29/90, hacen aconsejable la publicación de un texto ordenado de la D.N. B-18/90 a fin de facilitar su difusión y consulta.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Sustitúyense los Artículo 2°, 6° ,7° y 51° de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 18/90 por los textos siguientes:

Artículo 2º: Se encuentran alcanzadas por las previsiones de decreto Nº 2221/90 las deudas por tributos provinciales, su actualización, intereses, recargos y multas, en su caso, por los periodos que a continuación se detallan:

  1. Impuesto Inmobiliario y contribución especial FO.PRO.VI: hasta la tercer cuota del año 1990.

  2. Impuesto a los Automotores: hasta la cuarta cuota del año 1990.

  3. Impuesto a las Embarcaciones: hasta la segunda cuota del periodo 1989.

  4. Impuesto sobre los Ingresos Brutos: hasta el tercer anticipo del año 1990; sexta posición para contribuyentes del convenio multilateral, ingresos brutos agropecuarios y régimen mensual del Artículo 141, segundo párrafo del Código Fiscal.

  5. Impuesto de Sellos: por obligaciones vencidas hasta el día 31-7-90.

  6. Tasa retributivas de servicios administrativos y judiciales: por obligaciones cuyo vencimiento para el pago se haya operado hasta el día 31-7-90.en el caso de procesos sucesorios, los iniciados hasta el 31-7-90.

  7. Impuesto adicional de emergencia de la Ley 10.766

  8. Otras obligaciones no expresamente enumeradas en tanto encuadren en lo prescripto por el Artículo 2° del decreto Nº 2221/90"

Artículo 6º: Quedan excluidas de los beneficios de presentación espontánea las siguientes deudas:

  1. Aquellas por las que exista comunicación expresa de iniciación de verificación, inspección, intimación o requerimiento formulados por la Dirección provincial de rentas y no hubieran transcurrido treinta (30) días corridos desde la fecha de notificación fehaciente del ultimo de estos actos y hasta el momento del acogimiento.

  2. Las que hayan sido objeto de notificación, hasta el 4 de julio de 1990, de la vista de actuaciones que prescribe el Artículo 30 del Código Fiscal.

  3. Las reclamadas por resolución que haya quedado firme el 4 de julio de 1990.

  4. Las incluidas en demandas judiciales promovidas hasta el 4 de julio de 1990.

  5. Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores."

Artículo 7º: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1 de las presente Disposición, cuando se adeuden exclusivamente los intereses del Artículo 57° bis del Código Fiscal (texto de la Ley 10.857, o multas por omisión y/o infracción a los deberes formales que no se encuentren firmes al día 4 de julio de 1990 y estén cumplidas las obligaciones principales, se ordenara sin mas tramite el archivo de las actuaciones siempre que no concurra alguna de las causales de exclusión enumeradas en los dos Artículos anteriores".

Artículo 51º: Se encuentran excluidos, además quienes hayan incumplido con el pago de los impuestos adicionales de emergencia establecidos por los Artículos 1,2, y 4 de la Ley 10.897 una vez vencido el plazo que prevé el Artículo 9° de dicha Ley y en tanto no regularicen su situación mediante el ingreso del puesto con mas sus accesorios y multa pertinente".

Artículo 2º: Incorpóranse como Artículos 6° bis, 14° bis, 14° ter, 19° bis y 19° ter de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 18/90, los siguientes textos:

"Artículo 6º bis: Quedan excluidos de los beneficios de presentación espontánea los siguientes sujetos:

  1. Los agentes de retención y percepción.

  2. Los contribuyentes y demás responsables contra quienes se hubiere presentado denuncia fiscal en forma escrita, por persona identificada, que verse sobre hechos concretos relacionados directa o indirectamente con la situación fiscal de aquellos.

  3. Quienes hayan incumplido con el pago de los impuestos adicionales de emergencia establecidos por los Artículos 1,2 y 4 de la Ley 10.897, una vez vencido el plazo que prevé el Artículo 9° de dicha Ley y en tanto no regularicen su situación mediante el ingreso del impuesto con mas sus accesorios y multa pertinente".

"Artículo 14° bis: A los fines del acogimiento a los planes de pago en cuotas, los contribuyentes que hayan sido notificados de la vista de actuaciones del Artículo 30 del Código Fiscal sin que se haya dictado aun la resolución respectiva, podrán hacer uso del beneficio de pago del mínimo de las multas que permite el Artículo 33 inciso b) del mismo ordenamiento (texto según Ley 10731), sin que rija a su respecto el plazo de 15 días que prescribe dicho inciso.

En tales casos, los importes mínimos de multa deben pagarse en forma independiente del acogimiento, sin poder incluirse dentro de la regularización".

Artículo 14° ter: Cuando se adeuden multas firmes, podrán incluirse en los planes de regularización en cuotas siempre que el vencimiento para su pago haya operado hasta el día 31-7-90. Las de vencimiento posterior no podrán regularizarse en cuotas".

Artículo 19° bis: Cuando se trate del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, agentes de recaudación en general y, en su caso Impuesto de Sellos, solo se admitirá un único plan de regularización por numero de inscripción. En los impuestos inmobiliario, a los automotores y a las embarcaciones, el plan de pagos será único por numero de partida, de dominio y por embarcación, respectivamente.

Cuando se haya formulado acogimiento con anterioridad a la vigencia del decreto Nº 3989/90 y se quiera ampliar la deuda a regularizar de acuerdo con lo permitido por el citado decreto, asistirá al sujeto pasivo la posibilidad de optar entre:

A) Incorporar las nuevas deudas al plan de pagos en curso, las que serán liquidadas de la misma forma que las ya incluidas en él ajustándose proporcionalmente el valor de las cuotas pendiente.

B) Desistir del plan de pagos en curso y formular un nuevo acogimiento por la totalidad de lo adeudado, en cuyo caso se reliquidará la deuda a la fecha del nuevo acogimiento previa imputación de las cuotas ya ingresadas conforme al procedimiento previsto por el Artículo 32° de la presente".

Artículo 19° ter: En los acogimientos que se realicen por contribuyentes de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario y a los automotores y embarcaciones a partir del 1-12-90, será requisito formal previo para su admisibilidad la exhibición de los recibos de pago de los anticipos y/o cuotas del impuesto que se regularice en la solicitud vencidos a partir del 31-7-90 y hasta el momento en que se formalice el acogimiento".

Artículo 3º: Sustituyese el inciso 2 del Artículo 30° de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 18/90 por el siguiente texto:

"...2) El mantenimiento de cuotas impagas al cumplirse los 90 días corridos siguientes al vencimiento de la ultima cuota del plan".

Artículo 4º: Sustituyese el exordio del Artículo 38° de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 18/90 por el siguiente texto:

"Artículo 38º: La solicitud de acogimiento a los beneficios del capitulo II, titulo II, del decreto Nº 2221/90 deberá efectuarse hasta el día 28-12-90 ante:..."

Artículo 5º: Incorpórase como inciso "e" del Artículo 8° de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 18/90 el siguiente texto:

"...e)Impuesto Inmobiliario descentralizado: ante la oficina municipal correspondiente".

Artículo 6º: Incorpóranse en la parte final de los incisos "a" y "b" del Artículo 22 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 18/90 (texto según D.N. "b" Nº /90), los siguientes textos:

"...a).- Acogimientos hasta el día 28-12-90: la deuda se liquidara al 31-12-90 y la actualización e intereses del plan desde el 1-1-91".

"...b).- Pedidos de liquidación hasta el 15-12-90: la deuda se liquidara al 31-12-90 y la actualización e intereses del plan desde el 1-1-91.presentación del r-750 y pago primer cuota hasta el día 4-1-91"

Artículo 7º: En el comienzo del segundo párrafo del Artículo 24 debe leerse:

"Cuando se hayan solicitado mas cuotas de las que es posible otorgar...".

En el Artículo 5°, donde dice "hasta el 30-11-90" debe leerse "hasta el 28-12-90".

En el Artículo 13° donde dice "hasta el 1-10-90" debe leerse "hasta el día 1-12-90".

En el Artículo 15° donde dice "hasta el día 31-1o-90" debe leerse "hasta el día 28-12-90".

En el Artículo 16°, donde dice "hasta el día 30-11-90" debe leerse "hasta el día 28-12-90".

En el Artículo 17°, donde dice "hasta el día 15 de noviembre de 1990" debe leerse "hasta el día 15 de diciembre de 1990.

En el Artículo 18°, donde dice "hasta el día 5-12-90" debe leerse" hasta el día 4-1-91".

En el Artículo 35°, donde dice "hasta el día 28 de diciembre de 1990" debe leerse "hasta el día 28 de febrero de 1991".

En el Artículo 15°, donde dice "(r-753)" debe leerse "(r-753 y r-203m para descentralizado)".

En el Artículo 18°, donde dice "(r-753)" debe leerse " (r-753 o r-315m para descentralizado)".

En el Artículo 19°, donde dice "(r-753)" debe leerse "(r-753,r-315m o r-203m)".

Artículo 8º: Apruébase el texto ordenado de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 18/90 que corre como anexo I de la presente Disposición.

Artículo 9º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-


LIC. JOSE ALBERTO SBATTELLA
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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