Disposición Normativa-Serie "B" Nº 018/90

ASUNTO: Presentación espontánea y facilidades de pago. Decreto 2221/90. Normas complementarias de aplicación .-

La Plata, 3 de agosto de 1990.-


VISTO
:
El dictado de los decretos 2221/90 del 26-6-90 y 2685/90 del 12-7-90, y

CONSIDERANDO:
Que las mencionadas normas reglamentarias del Artículo 67° del Código Fiscal (texto según Ley 10.857) establecen un régimen de presentación espontánea con remisión de intereses y la posibilidad de solicitar facilidades de pago a quienes puedan o no acogerse al régimen enunciado, por obligaciones fiscales devengadas hasta el 21 de diciembre de 1989.

Que los Artículos 9°, 12°, 23° y 26° del decreto 2221/90 facultan a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas que considere necesarias a los fines de la implementación del régimen que el mismo establece.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

SOLICITUD

Artículo 1º: Los beneficios establecidos por el decreto 2221/ de parte 90 se otorgaran a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición.-

DEUDAS COMPRENDIDAS

Artículo 2º: Se encuentran alcanzadas por las previsiones del decreto 2221/90 las deudas por tributos provinciales, su actualización, intereses, recargos y multas en su caso, por los periodos que a continuación se detallan:

  1. Impuesto Inmobiliario y contribución especial FO.PRO.VI: hasta la sexta cuota del año 1989.

  2. Impuesto a los Automotores: hasta la sexta cuota del año 1989.

  3. Impuesto a las Embarcaciones: hasta la segunda cuota del periodo 1989.

  4. Impuesto sobre los Ingresos Brutos: hasta el sexto anticipo del año 1989:duodécima posición para contribuyentes del convenio multilateral, ingresos brutos agropecuarios, régimen mensual del Artículo 141°, segundo párrafo, del Código Fiscal (Ley 10397) hasta la novena posición del periodo 1989.

  5. Impuesto de Sellos: por obligaciones resultantes de hechos imponibles acontecidos hasta el día 31-12-89.

  6. Tasa retributiva de servicios administrativos y judiciales: por obligaciones cuyos vencimientos para el pago se haya operado hasta el día 31-12-89.

  7. Impuesto adicional de emergencia de la Ley 10766.

  8. Otras, obligaciones no expresamente enumeradas en tanto encuadren en lo prescripto por el Artículo 2 del decreto 2221/90.

**MONTO DEL ACOGIMIENTO: OTORGAMIENTO BAJO RESPONSABILIDAD DEL PETICIONANTE.**

Artículo 3º: Los contribuyentes, responsables y agentes de recaudación que mantengan deudas alcanzadas por el decreto 2221/90 podrán formular su acogimiento por el monto que estimen adeudar. Exceptúanse las obligaciones en curso de discusión o ejecución judiciales, que se regirán por lo dispuesto en el capítulo III, sección cuarta de la presente Disposición.

La Dirección Provincial de Rentas expedirá las liquidaciones correspondientes, bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la facultada de verificar con posterioridad la exactitud de la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del beneficio.

**PLANES DE ESPERA**

Artículo 4º: Los contribuyentes y demás responsables que se encuentren gozando de los planes de espera que otorga la Dirección Provincial de Rentas, podrán acogerse a los beneficios de presentación espontánea y pago en cuotas previstos en los capítulos siguientes por el saldo adeudado y en las mismas condiciones que rigen en forma general.

CAPITULO II. PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA.
**PAGO AL CONTADO**

Artículo 5º: Todo pedido de liquidación de deuda efectuado a partir de la entrada en vigencia del decreto 2221/90 y hasta el 30-11-90, abonado en termino, estará comprendido en los beneficios de la presentación espontánea, con las exclusiones que se prevén en el Artículo siguiente.-

**EXCLUSIONES**

Artículo 6º: Quedan excluidos de los beneficios de presentación espontánea:

  1. Los agentes de retención y percepción.

  2. Las deudas de los contribuyentes y demás responsables por las cuales fueran sancionados con multa por defraudación fiscal que se encuentre firme al 4 de julio de 1990.

  3. Las deudas provenientes de obligaciones fiscales emergentes de determinaciones o resoluciones discutidas en sede judicial con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al 4 de julio de 1990.

  4. Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores.

  5. Los contribuyentes y demás responsables contra quienes se hubiere presentado denuncia fiscal por persona identificada, efectuada en forma escrita, que verse sobre hechos concretos relacionados directa o indirectamente con la situación del contribuyente o responsable ante el fisco.

  6. Las deudas provenientes del procedimiento de determinación de oficio previsto en el Artículo 28 y siguientes del Código Fiscal, por las que existan actuaciones en tramite y se haya notificado con anterioridad al 4 de julio de 1990 la vista de actuaciones.

  7. Las deudas por las que ha existido una comunicación expresa de verificación o inspección, intimación o requerimiento formulado por la Dirección y no hubieran transcurrido 30 días corridos desde la fecha de la última comunicación fehacientemente notificada hasta el momento del acogimiento.

**APLICACIÓN DE OFICIO**

Artículo 7º: Sin perjuicio de lo prescripto por el Artículo 1 de la presente Disposición, cuando se mantengan deudas exclusivamente por intereses del Artículo 57 bis del Código Fiscal (texto según Ley 10857) o multas por infracción a los deberes formales que no se encuentren firmes, quedaran automáticamente condonadas y se ordenara sin mas tramite el archivo de las actuaciones siempre que las obligaciones principales no resulten excluidas en orden a lo dispuesto en el Artículo anterior-

CAPITULO III. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO
SECCIÓN PRIMERA: PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES, FORMALIDADES.
**FORMULARIOS Y LUGAR DE PRESENTACIÓN**

Artículo 8º: Las solicitudes de acogimiento del régimen de facilidades de pago deberán efectuarse mediante la presentación de los formularios r-750 y r-751 especialmente previstos para tal fin, en original y tantas copias como indiquen los mismos. No se admitirá la utilización de formularios distintos. Las solicitudes de facilidades de pago deberán presentarse en:

A) Impuesto sobre los Ingresos Brutos descentralizado:
Ante el municipio en el que se desarrolla la actividad; si se trata de contribuyentes no inscriptos deberán solicitar su inscripción junto con la presentación de la solicitud de acogimiento.

B)Impuesto sobre los Ingresos Brutos no descentralizado:
Ante la oficina de distrito en la cual se encuentren inscriptos. Si no hubiesen concretado su inscripción con anterioridad deberán presentarse a la oficina de distrito correspondiente a su domicilio postal.

C)Impuesto de Sellos cuando se trate de contribuyentes responsables o agentes de recaudación que estén obligados a inscribirse:
Ante la oficina de distrito correspondiente a su inscripción o domicilio fiscal.

D)Impuesto Inmobiliario, contribución especial- FO.PRO.VI, Impuesto a los Automotores y a las embarcaciones, tasas retributivas de servicios e impuestos de sellos cuando no exista obligación de inscribirse: Ante cualquier oficina de distrito.

**CUMPLIMIENTO DE RECDAUDOS FORMALES OMITIDOS**

Artículo 9º: En oportunidad de formular el acogimiento se le adjudicara al interesado numero de inscripción cuando correspondiere.

De haberse omitido la oportuna presentación de declaraciones juradas o sus rectificaciones, será requisito ineludible la presentación de las mismas en el lugar y oportunidad en se formalice el acogimiento.

Las planillas de revalúo del Impuesto Inmobiliario y las declaraciones juradas del Impuesto a los Automotores deberán acompañarse en oportunidad de solicitar el respectivo informe de deuda.

**ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA**

Artículo 10°: En los acogimientos formalizados por representantes legales o convencionales deberá acreditarse la personería en el momento de la presentación. Si los instrumentos comprobatorios de la personería invocada hubieran sido presentados a la Dirección con anterioridad, bastara con indicar en el formulario el lugar en que se encuentran. (legajo del contribuyente, numero de expediente, etc.)

**CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN**

Artículo 11°: La Dirección Provincial de Rentas, o el municipio en su caso, acusara recibo de la presentación bajo la firma y sello del agente receptor, dejándose constancia de la fecha de entrada y entregándose el recibo al ocurrente.
**actuaciones administrativas**

Artículo 12°: Cuando por la deuda que se pretende regularizar existan actuaciones administrativas en trámite -en cualquier estado que se encuentren- deberá denunciarse en la solicitud el número de expediente respectivo y acompañar una copia del formulario r-750/1 para su agregación a las actuaciones.

**SALDO DE ANTERIORES REGÍMENES: LIQUIDACIÓN PREVIA.**

Artículo 13°: Quienes incluyan en sus solicitudes de acogimiento deudas provenientes de anteriores regímenes especiales deberán presentarse hasta el día 1-10-90, en la oficina que corresponda de acuerdo con lo normado por el Artículo8, provistos de la documentación que acredite aquellos acogimientos y los pagos realizados en consecuencia, a los fines de su imputación y liquidación de la deuda sometida al presente régimen.

Después de la fecha indicada, el interesado solo podrá incluir estas deudas de acuerdo con la liquidación que el mismo practi que y las diferencias que eventualmente se establezcan deberán ingresarse en la forma y condiciones previstas por el Código Fiscal.-

**OTROS SUPUESTOS DE LIQUIDACIÓN PREVIA**

Artículo 14°: Lo dispuesto en el Artículo anterior será igualmente aplicable a todos los supuestos en los que por cualquier razón (imputación de pagos, compensación etc.) La deuda a regularizar deba ser objeto de una previa liquidación administrativa.

**ACOGIMIENTO PLAZO PARA INGRESOS BRUTOS**

Artículo 15°: En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos descentralizado o no. El acogimiento a los beneficios del decreto 2221/90 quedara concretado con la presentación hasta el día 31-10-90 de los formularios r-750/1 y demás documentación que corresponda, acompañados por el recibo de pago de la primera cuota del plan de pagos (r-753).

** ACOGIMIENTO: PLAZO PARA SELLOS, EMBARCACIONES, Y TASAS**

Artículo 16°: para los impuestos de sellos y a las embarcaciones y tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales, el acogimiento se concretara con la presentación prevista en el Artículo anterior, la que podrá efectuarse hasta el día 30-11-90.

**ACCESORIOS POR PLAZO**

Artículo 21°: Sobre cada una de las cuotas establecidas según lo dispuesto en el Artículo anterior se devengaran la actualización e intereses previstos por los Artículos 57 y 57 bis del Código Fiscal (texto según Ley 10.857) por meses enteros desde el acogimiento y hasta el primer día del mes al que corresponde el vencimiento de la cuota; exceptuase la primera cuota que se ingresara por su monto original y sin adicionar actualización ni intereses.

Los importes de actualización e intereses se abonaran conjuntamente con la cuota sobre la que se han devengado. La omisión de su pago y el consecuente incumplimiento parcial se computaran a los efectos de la caducidad del beneficio y generara, en su caso, la obligación de abonar los accesorios que prescribe el Artículo 13 del decreto 2221/90.

**PLAZOS DIFERENCIALES: LIQUIDACIÓN Y FECHAS**

Artículo 22°: Sin perjuicio de las fechas tope fijadas en los Artículos15 18 de la presente a Disposición, los acogimientos que se realicen con anterioridad serán liquidados en la forma que a continuación se establece:

A) Impuestos sobre los Ingresos Brutos, sellos, a las embarcaciones y tasas retributivas de servicios:

- Acogimientos formulados hasta el día 31/7/90: la deuda a regularizar se liquidará a esa fecha y la actualización e intereses del plan se devengaran desde el 1/8/90.

- Acogimientos hasta el día 31/8/90: la deuda se liquidará a esa fecha y la actualización e intereses del plan desde el 1/9/90.

- Acogimientos hasta el día 30/9/90: la deuda se liquidará a esa fecha y la actualización en intereses del plan desde el 1/10/90.

- Acogimientos hasta el día 31/10/90: la deuda se liquidará a esa fecha y la actualización e intereses del plan desde el 1/11/90.

Exclusivamente para el Impuesto de Sellos y tasas retributivas de servicios, además:

- Acogimientos formulados hasta el día 30/11/90: la deuda se liquidará hasta esa fecha y la actualización e intereses del plan desde el día 1/12/90.

B) Impuesto Iinmobiliario, contribución especial FO.PRO.VI e Impuesto a los Automotores:

- Pedidos de Liquidación hasta el 15/8/90: la deuda se liquidará al 31/8/90 y la actualización e intereses del plan se devengaran desde el 1/9/90.presentación del r-750 y pago primer cuota: hasta el día 5/9/90.

- Pedidos de Liquidación hasta el 15/9/90: la deuda se liquidará al 30/9/90 y la actualización e intereses del plan desde el 1/10/90.presentación del r-750 y pago primer cuota: hasta el día 5/10/90.

- Pedidos de Liquidación hasta el 15/10/90: la deuda se liquidará al 30/10/90 y la actualización e intereses del plan desde el 1/11/90. presentación del r-750 y pago primer cuota: hasta el día 5-11-90.

- Pedidos de Liquidación 15/11/90:la deuda se liquidará al 30/11/90 y la actualización e intereses del plan desde el 1/12/90.presentación del r-750 y pago primer cuota: hasta el día 5/12/90.

Cuando los acogimientos se formulen antes de las fechas topes y los peticionantes se encuentren en las situaciones previstas por los Artículos 13 y 14, el pedido de liquidación deberá efectuarse con una antelación de 15 días corridos a las fechas fijadas precedentemente.

**MONTO DE CUOTAS**

Artículo 23°: El acogimiento del plan de facilidades de pago será procedente cuando la deuda sujeta a regularización, liquidada de acuerdo a lo establecido por el Artículo 20 de la presente no sea inferior a los montos que a continuación se indican:

  1. Impuesto de Sellos:
    a 700.000 - cuota mínima a 350.000

  2. Tasa retributiva de servicios administrativos y judiciales:
    a 700.000 - cuota mínima a 350.000

  3. Impuesto a las Embarcaciones
    a 140.000 -cuota mínima a 70.000

  4. Impuesto a los Automotores:
    a 60.000 por vehículo- cuota mínima a 30.000

  5. Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
    a 200.000 - cuota mínima a 100.000

  6. Impuesto Inmobiliario:
    a 60.000 por partida - cuota mínima 30.000

**MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LOS PLANES DE PAGO**

Artículo 24°: Al presentar su solicitud de facilidades de pago los interesados deberán indicar en el formulario el numero de cuotas que peticionan. Sin perjuicio de ello, las cuotas no podrán ser inferiores a los montos consignados precedentemente.

Cuando se hallan solicitado mas cuotas de las que es posible otorgar de acuerdo con las Disposiciones aplicables, la Dirección Provincial de Rentas, modificara de oficio el plan de pagos a partir de la tercer cuota liquidando el máximo de cuotas admisibles.

De no indicarse en el formulario el número de cuotas solicitado, se liquidará de oficio el máximo de cuotas permitido.

**TERCER CUOTA Y SIGUIENTE. LIQUIDACIÓN POR LA D.P.R.**

Artículo 25°: Las cuotas tercera y siguientes de los planes de facilidades serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas y remitidas por correo a los interesados.

Quienes no reciban dichas liquidaciones, deberán retirarlas de la oficina de distrito donde concretaran su acogimiento, antes de los vencimientos respectivos.

**CUOTAS: VENCIMIENTO**

Artículo 26°: La primer cuota de los planes de facilidades de pago deberá abonarse en la oportunidad prevista en los Artículos 15,16 y 22 de esta Disposición.

El pago de las cuotas restantes vencerá el día 5 o posterior hábil de los meses subsiguientes.

**ACOGIMIENTO: PLAZO PARA INMOBILIARIO, FO.PRO.VI Y AUTOMOTORES**

Artículo 17°: Tratándose de deudas por los impuestos inmobiliario, contribución especial FO.PRO.VI y a los automotores, bastara a los fines del acogimiento con la solicitud de informe de deuda efectuada hasta el día 15 de noviembre de 1990, perfeccionándose con la realización posterior del tramite que prevé el Artículo siguiente.

**INMOBILIARIO FO.PRO.VI, AUTOMOTORES: TRAMITE ESPECIAL**

Artículo 18°: En el supuesto que contempla el Artículo anterior, los interesados que hayan solicitado en tiempo oportuno su pedido de informe de deuda deberán retirarlo de la oficina de distrito respectiva en la fecha indicada por la misma y completar el formulario r-750/1 de acuerdo con la deuda que sometan a regularización.

El formulario r-750/1 deberá ser presentado, acompañando por el recibo de pago de la primera cuota (r-753), ante la misma oficina de distrito hasta el día 5-12-90.-

**LIQUIDACIÓN DE CUOTAS**

Artículo 19°: Los formulario r-750/1 para solicitud de facilidades de pago serán completados por los peticionantes utilizando los índices que correspondan según el caso (Artículo 57 para presentación espontánea o Artículos 57 y 57 bis del Código Fiscal, texto según Ley 10857 para los demás casos), estableciendo el valor de cada cuota de acuerdo con las solicitadas.

Las dos primeras cuotas del plan serán, asimismo, liquidadas por los interesados.

El comprobante de pago de la primera cuota (r-753) se acompañara con la presentación del formulario r-750/1.

Los ajustes originados en errores de liquidación, beneficios de presentación espontánea no procedentes o en el numero de cuotas solicitado, serán liquidados de oficio por la Dirección a partir de la tercera cuota del plan.

SECCIÓN SEGUNDA: LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA DEUDA.
**CAPITAL A REGULARIZAR**

Artículo 20°: Las deudas sometidas a regularización por el régimen del decreto 2221/90 serán liquidadas de la siguiente manera:

A) Conforme lo establecido por el Artículo 2 del citado ordenamiento para aquellos contribuyentes que estén en condiciones de acogerse al régimen de presentación espontánea (deuda original y actualización del Artículo 57 del Código Fiscal texto según Ley 10857) desde el vencimiento de cada obligación y hasta la fecha de acogimiento al presente régimen.

B) Deuda original con mas la actualización e intereses de los Artículos 57 y 57 bis del Código Fiscal (T.O. 10857) para aquellos contribuyentes que no estén en condiciones de acogerse al régimen de presentación espontánea pero soliciten facilidades de pago, desde el vencimiento de cada obligación y hasta la fecha de acogimiento al presente régimen.

El importe resultante de lo expuesto en los puntos a)y b), según el caso, constituirá el capital a regularizar y se dividirá en tantas cuotas iguales como fueran solicitadas por el interesado teniendo en cuenta los montos mínimos establecidos en el Artículo 23° de la presente y el máximo de 18 cuotas fijado por el Artículo 7 del decreto citado.-

**Cuotas Formularios Y Lugar De Pago**

Artículo 27°: Las cuotas de los planes de facilidades de decreto 2221/90 deberán abonarse en el banco de la provincia de buenos aires y demás bancarias habilitadas al efecto, utilizando los formularios oficiales especialmente previstos.

Todo pago efectuado en un lugar o formulario distinto no podrá ser imputado a la regularización.

Las instituciones bancarias no aceptaran pagos fuera de las fechas de vencimiento previstas en los mismos.

**PAGO ANTICIPADO DE CUOTAS**

Artículo 28°: Los interesados podrán efectuar el pago anticipado de cuotas o aun la cancelación total del plan con anterioridad al vencimiento establecido.

En tal caso se liquidarán sobre las cuotas de capital cuyo pago se desea anticipar la actualización e intereses devengados hasta el vencimiento próximo siguiente.

En todos lo supuestos -pago regular o pago anticipado- el abono de las cuotas con anterioridad al vencimiento fijado no dará derecho de repetición de la actualización e intereses calculados hasta esa fecha.

**TRANSFERENCIA Y CESE: CANCELACIÓN DEL SALDO**

Artículo 29°: en los casos de transferencias a que se refiere el Artículo 24° del código fiscal o cese de actividades, deberán cancelarse íntegramente los planes de cuotas acordados.

A tal efecto deberán ingresarse las cuotas pendientes de pago con mas la actualización e intereses de plazo calculados hasta el vencimiento inmediato siguiente al momento en que deba operarse la transferencia u ocurra el cese.

SECCIÓN TERCERA: CADUCIDAD DEL BENEFICIO.
**SUPUESTOS**

Artículo 30°: la caducidad del plan de pagos del decreto 2221/90 se producirá por:

  1. El mantenimiento de tres cuotas impagas consecutivas o alternadas al vencimiento de la cuota siguiente y aunque esta última sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad del plan deberá abonarse - al menos- la cuota impaga de vencimiento más antiguo.

  2. La falta de pago de una cuota al cumplirse los 90 días corridos siguientes al vencimiento de la última cuota del plan.

Artículo 31°: el decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos y los pagos que se realicen con posterioridad se imputaran a cuenta de lo adeudado conforme a las disposiciones del código fiscal, pudiendo exigirse en todos los casos- sin necesidad de ningún otro recaudo -el total del saldo adeudado.

**IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS**

Artículo 32°: Operada la caducidad se perderán los beneficios previstos por el Artículo 2 del decreto 2221/90 en proporción a la deuda pendiente de pago.

A tal fin se imputaran a la deuda liquidada en la solicitud las sumas ingresadas en concepto de capital por cada cuota pagada con anterioridad a la caducidad. El saldo que resulte impago se liquidará de acuerdo con las normas del Código Fiscal.

El mismo procedimiento de imputación se seguirá con respecto a los acogimientos que no gocen del beneficio de presentación espontánea.

En todos los casos, se ordenara la expedición de título ejecutivo para el cobro del saldo adeudado.

SECCIÓN CUARTA: DEUDAS EN CURSO DE DISCUSIÓN O EJECUCIÓN JUDICIAL.

Artículo 34°: Los contribuyentes y demás responsables que tengan deudas en curso de discusión o ejecución judiciales deberán para gozar de los beneficios del decreto 2221/90, presentarse en el expediente judicial manifestando que se acogen a dicho régimen, hallándose por el total de la deuda reclamada y renunciando a toda acción o derecho relativo a la causa de la obligación. Asimismo, deberán abonar los honorarios y demás gastos causídicos.

El allanamiento y la renuncia mencionados precedentemente son requisitos previos a la solicitud de acogimiento, en tanto que el pago de las costas judiciales y su acreditación se regirán por lo dispuesto por el Artículo siguiente.

El formulario de solicitud de acogimiento consignara -sin perjuicio de la individualización del expediente judicial- el número de las actuaciones administrativas pertinentes.

**RECAUDOS: FORMA DE ACREDITACIÓN Y PLAZO**

Artículo 35°: Los sujetos aludidos en el Artículo anterior deberán presentar, ante la misma oficina donde concretaran su acogimiento, los instrumentos que comprueban el allanamiento y pago de las costas y demás gastos hasta el día 28 de diciembre de 1990.

La acreditación de estos recaudos se efectuara con el pertinente recibo del apoderado fiscal interviniente o mediante certificación judicial.

Si existiere título ejecutivo en poder de Fiscalía de Estado sin que se haya promovido la acción, deberá presentarse certificado de inexistencia de deuda expedido por dicho organismo.

**PAGO CONTADO: CUMPLIMIENTO DE RECAUDOS**

Artículo 36°: El pago al contado de cuotas en curso de discusión o ejecución judiciales por el mecanismo establecido en el Artículo 5 de la presente Disposición estará sujeto al cumplimiento de los recaudos de allanamiento, renuncia y pago de costas judiciales, previstos en el Artículo 34°. Ante el incumplimiento de cualquiera de ellos se estará a lo dispuesto en la última parte del Artículo siguiente.

**INCUMPLIMIENTO: SANCIÓN**

Artículo 37°: Se tendrán por no presentados los acogimientos efectuados en violación a lo dispuesto por los Artículos precedentes sin necesidad de resolución formal y sin perjuicio de la validez de tales presentaciones como declaraciones juradas. Los pagos que en su
Consecuencia puedan realizarse serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas según las normas del Código Fiscal.

CAPITULO IV. FACILIDADES DE PAGO PARA EMPRESAS CON DIFICULTADES ECONÓMICO-FINANCIERAS.
**PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD**

Artículo 38°: La solicitud de acogimiento al decreto 2221/90, deberá efectuarse ante:
A) La Subdirección, Delegación que corresponde al Distrito en el cual se haya inscripto.
B) La Subdirección Delegación que corresponda según su domicilio, cuando se trate de sujetos no inscriptos o no obligados a ello.
C) Directamente ante la Dirección recaudación, en todos los supuestos.

**CONTENIDO DE LA SOLICITUD**

Artículo 39°: la solicitud de acogimiento consistirá en una nota dirigida al director provincial de rentas, suscripta por el presentante, y deberá contener:

-Identificacion fehaciente del solicitante.
-Número de inscripción, si lo hubiere, dominio o partida según el caso.
-Domicilio real o legal y constitución de domicilio a los efectos del tramite.
-Detalle de la deuda.
-Actividad principal y complementarias.
-Personal que ocupa.
-Mención sobre su inclusión en beneficios provenientes de regímenes de promoción.
-Propuesta de plazo.
-Modalidad de la cuota (mensual-trimestral).

**DOCUMENTACION A ACOMPAÑAR**

Artículo 40°: conjuntamente con la presentación se acompañaran:

A) Las declaraciones juradas relativas al impuesto de que se trate, cuando hubiere omitido su oportuna presentación.

B) La documentación que acredite que la empresa atraviesa por graves dificultades económico-financieras y que es de preponderancia social, de alto desarrollo tecnológico o necesaria para favorecer la reactivación de la economía nacional, provincial o regional.

**ACREDITACIÓN DE RECAUDOS ESPECÍFICOS**

Artículo 41°: Para cumplimentar la acreditación a que se refiere el Inc. B) del Artículo anterior, la empresa podrá adjuntar toda documentación que estime pertinente al efecto de demostrar la concurrencia de los extremos mencionados, incluyendo informes y certificaciones de terceros, entes públicos y privados.

Sin perjuicio de ello, necesariamente deberá presentar información sobre su situación patrimonial actual, con mención de las causas que provocaron los desajustes financieros, acompañando el balance y estado de resultados de los dos últimos ejercicios comerciales esta documentación deberá estar suscripta por profesional competente en la materia y con su firma debidamente certificada.

**CONCURSADOS: AUTORIZACIÓN JUDICIAL**

Artículo 42°: En el caso de sujetos que se encuentren en proceso concursal, deberá agregarse además la documentación que acredite la autorización judicial para formular la solicitud de acogimiento.

**DOCUMENTACIÓN INCOMPLETA. TRÁMITE**

Artículo 43°: La autoridad de aplicación se encuentra facultada para requerir nuevos elementos de valoración cuando consideren que los agregados son insuficientes o inconducentes.

Tales requerimientos deberán realizarse dentro de los 20 días de formalizada la solicitud de acogimiento y se harán: Cuando se omitan recaudos esenciales, bajo expreso apercibimiento de tener el presentante por desistido de la solicitud. En los demás casos, bajo apercibimiento de resolver con las solas constancias de autos. Se otorgara al peticionante un plazo de 10 días para el cumplimiento de lo solicitado.

**INFORME TÉCNICO POR LA D.P.R.**

Artículo 44°: Con los elementos reunidos, la Dirección Provincial de Rentas someterá a consideración del ministro de economía la necesidad de requerir la constitución de garantías en cada caso concreto.

Artículo 46°: El otorgamiento de las facilidades de pago, mediante el dictado de la resolución ministerial pertinente, se efectuara bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la autoridad de aplicación la facultad de verificar con posterioridad la exactitud de la deuda denunciada, existencia de causales de exclusión no denunciadas, de acuerdo con las previsiones del Artículo 67° del Código Fiscal (texto según Ley 10857).

Las resoluciones ministeriales que se dicten pasaran en autoridad de cosa juzgada en cuento a la evaluación de las circunstancias enumeradas en el Artículo 14 del decreto 2221/90.

**NORMAS SUPLETORIAS**

Artículo 47°: En tanto no se opongan con lo expresamente previsto en este capitulo, se aplicaran supletoriamente a estos regímenes de pago las disposiciones del capitulo iii.

**DENEGATORIA OPCIÓN**

Artículo 48°: Mientras dure la vigencia del decreto 2221/90 las solicitudes presentadas bajo el régimen del título ii que fueran denegadas serán consideradas como incluidas en las facilidades de pago que otorga el título I, si dentro de los quince días de notificada la denegatoria cumplimentaren sus requisitos.

**OPCIÓN. LIQUIDACIÓN DE CUOTAS YA VENCIDAS**

Artículo 49°: En el supuesto del Artículo anterior abonara, juntamente con la primera cuota del plan de pagos que se le otorgue el monto de las cuotas que hubieran vencido conforme al régimen del título I del decreto 2221/90, con mas actualización e intereses que correspondan desde el vencimiento de cada una de ellas.

CAPITULO V. EXCLUSIONES COMUNES A LOS REGÍMENES DE FACILIDADES DE PAGO (CAP. III Y IV)
*ENUMERACIÓN**

Artículo 50°: De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 67 del Código Fiscal (texto según Ley 10857), se encuentran excluidos de los planes de facilidades de pago:

  1. Llas deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.

  2. Las deudas de los contribuyentes y de sus responsables por las cuales fueron sancionadas con multa por defraudación fiscal por resolución que se encuentre firme al día 4 de julio de 1990.

  3. Las deudas provenientes de obligaciones fiscales cuya determinación o resolución haya sido discutida por demanda contencioso -administrativa en sede judicial, habiendo recaído sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al día 4 de julio de 1990.

**IMPUESTO DE EMERGENCIA**

Artículo 51°: Se encuentran excluidos, además, quienes hayan incumplimentado con el pago de los impuestos adicionales de emergencia establecidos por los Artículos 7, 2 y 4 de la Ley 10897 una vez vencido el plazo que prevé el Artículo9º de dicha Ley.-

**DE FORMA**

Artículo 52º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-

 
 
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