Disposición Normativa-Serie "B" Nº 013/90

ASUNTO: Impuesto Inmobiliario: Adicional de emergencia. Modificaciones introducidas por la Ley 10.918. Normas de aplicación .-


La Plata, 26 de junio de 1990.-


VISTO:
Lo dispuesto por la ley 10.897 y su modificatoria 10.918, y

CONSIDERADO:
Que es menester implementar el sistema para la liquidación e ingreso del tributo adicional previsto en dicha norma; como así mismo reglamentar distintas situaciones que acarrea su aplicación;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Para establecer si le corresponde tributar el impuesto adicional de emergencia previsto por el Artículo 2º de la ley 10.897 (texto según ley 10.918), cada contribuyente- se trate de persona física o jurídica- deberá sumar los importes del segundo anticipo del I impuesto inmobiliario del corriente periodo fiscal, o la proporción del mismo que le corresponda en caso de co-titularidad, liquidados por cada uno de los inmuebles por los que resulte obligado y cualquiera sea la situación que origina su calidad de contribuyente (dominio, usufructo o posesión).-

Artículo 2º: Una vez establecida la obligación de abonar el adicional por el procedimiento descrito en el Artículo anterior, a los fines de liquidar el importe descontaran de la sumatoria los montos abonados en concepto de segundo anticipo del corriente año o proporción correspondiente en caso de co-titularidad- por aquellos inmuebles que hubieran resultado alcanzados por el adicional estatuido por el Artículo 1º de la ley 10.897 mas el monto de a 3.000.000 previsto por el inc. B 2do. Apartado del aludido Artículo.-

Artículo 3º: En la sociedad conyugal cada cónyuge computara a su cargo los bienes gananciales inscriptos a su nombre y sus bienes propios; los bienes gananciales inscriptos a nombre de ambos cónyuges se computaran por mitades, como un dominio.

Artículo 4º: En las partidas sujetas a exenciones parciales, a los fines de establecer la procedencia del adicional se tendrá en cuenta el importe que hubiere correspondido efectivizar en concepto de segundo anticipo.-

Artículo 5º: El adicional será liquidado por los contribuyentes mediante la declaración jurada que aprueba como anexo I de la presente, la cual deberá presentarse ante la dirección provincial de rentas dentro de los diez (10) días hábiles del vencimiento de dicho tributo.-

Artículo 6º: Por las partidas que se encuentren en emergencia agropecuaria se abonara en el vencimiento general la proporción del adicional que corresponda a la parte no afectada, liquidando se el tributo mediante declaración jurada que se aprueba como anexo ii de la presente. El pago del saldo quedara sujeto a los mismos beneficios de prorroga y actualización que rijan para la cuota 2/90 del impuesto inmobiliario.-

Artículo 7º: Vencido el plazo para el pago, la liquidación posterior que el contribuyente efectué a fin de regularizar su situación fiscal, deberá incluir el importe de multa prescripto por el Artículo 8 de la ley 10.897.-

Capítulo 2- Imputación de pagos indebidos

Artículo 8º: Los contribuyentes que habiendo ingresado el impuesto adicional de emergencia sobre el impuesto inmobiliario previsto por el Artículo 1º de la ley 40.897 (texto original), hayan quedado desobligados en virtud de la reforma introducida por la ley 10.918, únicamente, podrán imputar dicho pago indebido a la cancelación de las cuotas del impuesto dispuestas para el año en curso. En ningún caso podrán incluirse dichos pagos en la liquidación que se efectué para la determinación de la base imponible del adicional establecido en Artículo 2º de la ley 10.897 y modificatorias.-

Artículo 9º: los contribuyentes que hayan ingresado el impuesto adicional de emergencia sobre los ingresos brutos, establecido por el Artículo 4º de la ley 10.897, con actualización, intereses y la multa prevista en el Artículo 8º de esa ley por pago fuera del plazo originalmente dispuesto, podrán imputar la diferencia entre el importe de los accesorios por mora-incluida la sanción- y la actualización de los anticipos del impuesto que corresponda por el período fiscal en curso.-

Capítulo 3- Exención del Art. 3º inc. B

Artículo 10º: para hacer efectiva la exención que prevé el Artículo3º inciso b), de la ley 10.897 (texto según. Ley 10.918) el interesado deberá presentarse mediante nota que revestirá el carácter de DD.JJ. Ante la oficina de distrito en la que se encuentren inscriptos ante la oficina de distrito en la que se encuentren inscriptos como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos, adjuntando:

A)comprobantes de pago por el periodo fiscal noviembre/88 a marzo de 1989 y noviembre/89 a marzo de 1990.-

El ingreso de los anticipos deberá ser anterior a la fecha de promulgación de la ley 10.918.-

B) copias de facturas de consumos eléctricos correspondientes a los periodos diciembre/88 a marzo/89 y diciembre/89 a marzo/90.-

Artículo 11º: la documentación descripta en el Artículo anterior deberá acompañarse con las declaraciones de los anexos 1 y 2 de la presente si la exención se peticiona con relación al Artículo 2º de la ley 10.897 (texto de la ley 10.918).-

Cuando se trate del adicional del Artículo 1º de la ley 1º de la ley citada, la documentación deberá ser presentada para obtener la imputación que permite el Artículo 8º de esta Disposición si el tributo de emergencia ya hubiese sido ingresado.-

Artículo 12º: Para establecer la disminución del nivel de actividad la autoridad de aplicación comprobará la baja concurren te de mas de sesenta por ciento (60), en los indicadores que a continuación se señalan, comparando:

A) La sumatoria de los montos imponibles correspondientes al periodo diciembre/88 a marzo/89 con la del mismo periodo del año siguiente, en valores constantes de marzo de 1990, utilizándose al efecto los índices que se aprueban como anexo iii de la presente.-

B) El consumo de energía eléctrica correspondiente a los mismos periodos.-

Artículo 13º: La presentación de la solicitud suspenderá la exigibilidad del pago del adicional por la partida de que se trate.-

Cuando por resolución firme se estableciera que no corresponde el beneficio solicitado, el contribuyente estará obligado al pago del adicional con la actualización, intereses y multa del arto 8º de la ley 10.897.-

Artículo 14º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-

 
 
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