Disposición Normativa-Serie "B" Nº 008/90

ASUNTO: Agentes de Recaudación. Actualización según Artículo 6° Ley 10.897. Implementación. Entidades registradoras. Nuevo plazo para el registro .-


La Plata, 23 de abril de 1990.-


VISTO:
La sanción de la ley 10.897 y

CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma legal establece en su Art. 6 y por 180 días, la actualización diaria de los importes percibidos y retenidos por los agentes de recaudación;

Que ese menester proceder a la implementación del citado mecanismo produciendo los ajustes necesario en la normativa actualmente vigente;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Durante el plazo de vigencia de la ley 10897 los agentes de recaudación de los tributos cuya autoridad de aplicación sea la dirección provincial de rentas podrán ingresar los importes nominales retenidos o percibidos dentro de las veinticuatro horas (24hs) dela finalización del periodo fijado para la acumulación de los mismos, sin perjuicio, además, del beneficio que permite el Art.. 115 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85 T.O. 1986.-

Artículo 2º: Vencido el plazo indicado en el Artículo anterior los importes percibidos o retenidos deberán ingresarse con mas la actualización que permite el Art. 7 de la ley 10.897 la que se calculara día a día desde la fecha de finalización del periodo antes indicado y hasta la fecha de pago, siempre que no exceda la de vencimiento general previsto para el ingreso de lo recaudado. Si vencido este ultimo termino los agentes mantuvieran en su poder la suma recaudada, la actualización diaria devengada formara parte del capital adeudado y sobre ambos conceptos será de aplicación lo dispuesto por los Art. 57 y 57 bis del código fiscal (texto según ley 10.857.-

Artículo 3º: Durante la vigencia de la ley 10897 las entidades registradoras contempladas en el libro primero Título III de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85 T.O. 1986 deberán registrar los documentos que le sean presentados dentro de los 12 días corridos siguientes al vencimiento del lazo previsto para tal presentación. Regirán en lo demás los reatentes Artículos de la citada Disposición normativa y sus modificatorias.-

Artículo 4º: Suspéndese la vigencia del Art. 47 de la Disposición normativa serie "b" Nº 1/85 (texto según Disposición normativa serie "b" Nº 25/89) durante el plazo de 180 días previstos por la ley 10.897.-

Artículo 5º: Para la actualización diaria que prevé el Art. 7 de la ley 10897 el coeficiente respectivo se establecerá a partir del índice financiero rezagado quince (15) días, de acuerdo con la formula que se aprueba como anexo i de la presente.-

Artículo 6º: La presente Disposición será de aplicación para las operaciones y actos, generadores de la obligación de recaudar, que se realicen a partir del día 15 de abril de 1990 inclusive.-

Artículo 7º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-

CR. ABEL JORGE SCARAFINO
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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