Disposición Normativa-Serie "A" Nº 118/90

ASUNTO: Impuesto Inmobiliario. Cuota adicional de emergencia. Ley 10.897. Artículo 1º. Modificada por Ley 10.918.-


La Plata, 27 de junio de 1990.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que las valuaciones a que se refiere el Artículo 1º de la Ley 10.897 - Impuesto Adicional de Emergencia-, fueron modificadas por el Artículo 1º de la Ley 10.918;

Que el referido Impuesto Adicional debe ser pagado en una (1) cuota, en las condiciones y términos que la Dirección Provincial de Rentas establezca;

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Establecer que los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario deberán ingresar el impuesto adicional de emergencia, establecido en el articulo 1º de la Ley 10.897 modificada por Ley 10.918, para aquellas partidas cuya valuación fiscal al 1º de enero de 1989 supere los siguientes importes de planta:

PLANTA
VALUACION MINIMA
AL 1-1-89
URBANO EDIFICADO
A 1.273.689
URBANO BALDIO
A 172.793
RURAL
A 3.011.953
MEJORAS UBICADAS
EN ZONA RURAL
A 1.698.170

Cuando por cualquier causa se hayan producido movimientos catastrales que originen modificaciones de las valuaciones fiscales con efectividad al 1º de enero de 1990, se tributara este adicional de acuerdo a las nuevas valuaciones establecidas según el Artículo 31 de la Ley 10.880.-

Artículo 2º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el boletín oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-

 

CR. RUBEN ROBERTO GARCIA
DIRECTOR DE RECAUDACION
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

 
 
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