Disposición Normativa-Serie "A" Nº 045/90

ASUNTO: Impuesto de Sellos. Artículo 196° del Código Fiscal. (Ley 10.397 y sus modificatorias). Tasas retributiva de servicios judiciales. Artículo 253º. Valuación de abril de 1990. Reducción a aplicar en la variación operada en el índice de precios. Decreto Nº 554/89.-


La Plata, 12 de marzo de 1990.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 196° del Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias) establece una valuación especial como una de las alternativas para el cálculo de la base imponible del Impuesto de Sellos en las transmisiones a titulo oneroso de los bienes inmuebles sobre la base del avalúo fiscal ajustado con el coeficiente de actualización mensual;

Que asimismo, por el Artículo 253° del Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias), se establece que cuando las tasas judiciales deban ser calculadas sobre la base del avalúo fiscal de los inmuebles esta será actualizada por un coeficiente de actualización mensual;

Que en los recordados Artículos se determina que el coeficiente mensual será igual al setenta (70) por ciento de la variación operada en el Indice de Precios al por Mayor nivel general o agropecuario producido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos según se trate de inmuebles de la planta urbana o rural, entre el mes de noviembre anterior al último ajuste de valuaciones y segundo mes anterior al del pago;

Que por Decreto Nº 554/89 (Artículo 1º), se determina que "a los fines del cálculo de los coeficientes previstos por los Artículos 196° y 253° del Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias), el porcentaje a aplicar a la variación operada en el índice de precios mayoristas a que se refieren los citados Artículos, será igual al treinta y cinco por ciento (35), cuando sean de aplicación a inmuebles rurales situados en partidos declarados en desastre agropecuario durante el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa, que estén afectados en su producción en por lo menos un ochenta por ciento (80). Tal circunstancia deberá ser avalada por certificados extendidos por el ministerio de asuntos agrarios.

Para el resto de los inmuebles, sean rurales o urbanos siempre que se encuentren ubicados en partidos declarados en desastre agropecuario el porcentaje a aplicar será del cincuenta por ciento (50), durante el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa;

Que el Sector Estadística, ha comunicado los coeficientes de actualización a utilizarse durante el mes de abril de 1990, en base a la información producida por la Dirección Provincial de Estadística.

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Establecer que para el cálculo de la valuación especial a que hace referencia los Artículos 196° y 253° del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 y sus modificatorias), y teniendo en cuenta lo determinado por Decreto número 554/89 en cuanto a la reducción del porcentaje de incremento de los índices de precios mayoristas nivel general o agropecuario para el cálculo de los coeficientes a aplicar en los casos de partidos en desastre agropecuario para el cálculo de los coeficientes a aplicar en el caso de los partidos declarados en desastre agropecuario, se aplicaran los siguientes coeficientes de actualización en operaciones a realizarse durante el mes de abril de 1990:

A) INMOBILIARIO URBANO UBICADOS EN ZONAS DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUARIO 88,144

B) INMOBILIARIO RURAL UBICADOS EN ZONAS DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUARIO 71,252

C) INMOBILIARIO RURAL UBICADOS EN ZONAS DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUARIO QUE ESTEN AFECTADOS EN SU PRODUCCION O CAPACIDAD DE PRODUCCION EN POR LO MENOS UN OCHENTA (80) POR CIENTO 50,176.-

Artículo 2º: La presente Disposición tendrá vigencia a partir del 1º de abril de 1990.-

Artículo 3º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete, solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese, archívese.-

CR. ABEL JORGE SCARABINO
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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