Disposición Normativa-Serie "B" Nº 018/89

ASUNTO: Impuesto Inmobiliario adicional de emergencia Leyes 10.766 y 10.783 - Dejar sin efecto la Disposición Normativa Serie "B" Nº 15/89.-


La Plata, 10 de julio de 1989.-


VISTO:

Que por ley 10.766 se estableció un impuesto adicional de emergencia aplicable a inmuebles cuyas valuaciones superen el limite que la misma norma menciona, y

CONSIDERANDO:
Que por ley 10.783 se introducen modificaciones a la ley 10.766 estableciendo un coeficiente único como máximo de actualización a aplicar sobre el monto del impuesto inmobiliario correspondiente al año 1988 que se toma como base de medición;

Que el referido impuesto adicional debe ser pagado en una cuota, en las condiciones y términos que la dirección provincial de rentas establezca;

Que resulta conveniente dejar sin efecto la Disposición Normativa Serie "B" Nº 15/89 de fecha 15 de junio de 1989, dictando una que contemple las normas obtenidas en ambas leyes.

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Déjase sin efecto la Disposición Normativa Serie "B" Nº 15/89 de fecha 15 de junio de 1989.-

Artículo 2º: Los contribuyentes del impuesto inmobiliario deberán ingresar el impuesto adicional de emergencia establecido en el Artículo 1º de la ley 10.766, modificada por ley 10.783, por aquellas partidas cuya valuación fiscal al 1º de enero de 1988 superen los siguientes importes por planta:

Urbano edificado: a 244.517
Urbano baldío: a 33.172
Rural sin mejoras: a 433.630
Rural con mejoras: a 244.517

Artículo 3º: El monto a ingresar para aquellas partidas que superen las valuaciones indicadas en el artículo precedente, será el resultante de aplicar la siguiente metodología: impuesto inmobiliario 1988 x 29,9168 x 0,50 = impuesto adicional según ley 10.732 de emergencia con vencimiento el día 20 de julio de 1989.

Artículo 4º: La exención a que se refiere el Artículo 3º de la ley 10.766 modificada por ley 10.783, para las partidas declaradas en estado de desastre agropecuario a la fecha de vigencia de la primera de las mencionadas, no es de aplicación a las partes no afectadas.-

Artículo 5º: La presente disposición tendrá vigencia a partir del día de la fecha.-

Artículo 6º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-


CARLOS BARBERIS
DIRECTOR DE RECAUDACION
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

LIC. JOSE ALBERTO SBATTELLA
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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