Disposición Normativa-Serie "B" Nº 010/89

ASUNTO: Ley 10.345 y Decreto 8972/86. Régimen de Fomento para cooperativas de provisión al minorista. Normas de Aplicación.-


La Plata, 2 de marzo de 1989.-


VISTO:

Lo dispuesto por la ley 10.345 y su decreto reglamentario Nº 8972/86 y

CONSIDERANDO:
Que mediante las normas citadas se ha instituido en el ámbito provincial un régimen de fomento para las cooperativas de provisión al minorista;

Que a fin de aventar toda posibilidad de dudas interpretativas sobre el funcionamiento del sistema, resulta conveniente especificar los alcances del mismo en el aspecto fiscal.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1: Las cooperativas de provisión acogidas al régimen de la ley 10.345 deberán inscribirse como agentes de recaudación ante la dirección provincial de rentas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, por parte de la dirección provincial de comercio interior, sobre su inclusión en el mencionado régimen.

A tal efecto, deberán presentarse ante la oficina de distrito que corresponda al domicilio de la entidad, exhibiendo la documentación que acredite su afectación a la ley 10.345.

Cuando la dirección provincial de comercio interior comunique a esta repartición el encuadramiento de entidades en los beneficios de la ley se procederá de oficio a inscribirlas como agentes de recaudación, notificándoles la resolución que las designa como tales.-

Artículo 2: Las cooperativas deberán cumplir, en su carácter de agentes de recaudación, con lo dispuesto en los Artículos 9 Y 13 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/85 (T.O.1986).

Artículo 3: El importe a percibir e ingresar será el resultante de aplicar el ciento por ciento (50 ) de la alícuota legalmente prevista sobre el monto de venta presunto de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 7 de la ley 10.345 y 5 del decreto 8972/86.

Artículo 4: El plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior habil, del mes calendario siguiente a aquel que hubiese tenido lugar la operación.

Artículo 5: El contribuyente imputara las percepciones efectuadas por la cooperativa al bimestre en el cual efectivamente se concretaron. A tal efecto, podrán realizarse compensaciones cuando lo percibido por el agente supere el monto que corresponda tributar según los ingresos de ese bimestre.

Artículo 6: El monto de las compras realizadas a la cooperativa en el transcurso del bimestre, mas la utilidad presunta, con mas el importe de las percepciones efectuadas, constituirán los ingresos del bimestre liberados de tributación en forma directa por el contribuyente. Sobre los ingresos que superen esa cifra serán de aplicación las normas generales del impuesto sobre los ingresos brutos y disposiciones dictadas en consecuencia de acuerdo con lo prescripto por el artículo 7, tercer párrafo, de la ley 10.345.

Artículo 7: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-

DRA. MONICA V. CARNE
DIRECTORA
DIRECCION TECNICA TRIBUTARIA
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

LIC. JOSE ALBERTO SBATTELLA
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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