Disposición Normativa-Serie "A" Nº 112/89

ASUNTO: Impuesto de sellos. Artículo 196° del Código Fiscal (Ley 10.397 modificada por Ley 10.731). Tasas retributivas de servicios judiciales. Artículo 253°. Valuación del mes de octubre de 1989. Reducción del porcentaje a aplicar en la variación operada en el índice de precios Decreto 554/89.-


La Plata, 8 de septiembre de 1989.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 196 del Código Fiscal (Ley 10.397, modificada por Ley 10.731) establece una valuación especial como una de las alternativas para el calculo de la base imponible del impuesto de sellos en las transmisiones a titulo oneroso de los bienes inmuebles, sobre la base del avalúo fiscal ajustado con el coeficiente de actualización mensual;

Que asimismo, por el Artículo 253 del Código Fiscal (Ley 10.397, modificada por Ley 10.731), se establece que cuando las tasas judiciales deben ser calculadas sobre la base del avalúo fiscal de los inmuebles esta será actualizada por un coeficiente de actualización mensual;

Que los recordados Artículos determinan que el coeficiente mensual será igual al setenta (70) por ciento de la variación operada en el índice de precios al por mayor nivel general o agropecuario producido por el indec según se trate de inmuebles de la planta urbana o rural, entre el mes de noviembre anterior al ultimo ajuste de valuaciones y el segundo mes anterior al del pago;

Que por Decreto Nº 554/89 (Artículo 1º), se determina que "a los fines del calculo de los coeficientes previstos por los Artículos 196 y 253 del Código Fiscal (Ley 10.397, modificada por Ley 10.731), el porcentaje a aplicar a la variación operada en el índice de precios mayoristas a que se refieren los citados Artículos, será igual al treinta y cinco por ciento (35), cuando sean de aplicación a inmuebles rurales situados en partidos declarados en desastre agropecuarios durante el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa, que estén afectados en su producción en por lo menos un ochenta por ciento (80), tal circunstancia deberá ser avalada por certificados extendidos por el ministerio de asuntos agrarios".

Para el resto de los inmuebles, sean rurales o urbanos siempre que se encuentren ubicados en partidos declarados en desastre agropecuario el porcentaje a aplicar será del cincuenta por ciento (50), durante el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa;

Que el Sector Estadística, ha comunicado los coeficientes de actualización a utilizarse durante el mes de octubre de 1989, en base a la información producida por la Dirección Provincial de Estadística;

Por ello;

El SUBSECRETARIO DE INGRESOS PUBLICOS EN USO DE LAS ATRIBUCIONES INHERENTES
AL CARGO DE DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, DE CONFORMIDAD AL DECRETO 1170/02
DISPONE:

Artículo 1º: Establecer que para el calculo de la valuación especial a que hace referencia los Artículos 196 y 253 del Código Fiscal (Ley 10.397, modificada por Ley 10.731) y teniendo en cuenta lo determinado por decreto 554/89 en cuanto a la reducción del porcentaje de incremento de los índices de precios mayoristas nivel general o agropecuario para el calculo de los coeficientes a aplicar en el caso de los partidos declarados en desastre agropecuario, se aplicaran los siguientes coeficientes de actualización en operaciones a realizarse durante el mes de octubre de 1989;

A) INMOBILIARIOS URBANOS UBICADOS EN ZONAS DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUEARIO 95,262

B) INMOBILIARIOS RURALES UBICADOS EN ZONAS DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUEARIO 93,980

C) INMOBILIARIOS RURALES UBICADOS EN ZONAS DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUEARIO QUE ESTEN AFECTADOS EN SU PRODUCCION O CAPACIDAD EN POR LO MENOS UN OCHENTA POR CIENTO (80) 66,086

Artículo 2º: La presente Disposición tendrá vigencia a partir del 1º de octubre de 1989.

Artículo 3º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete, solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese, archívese.-

CR. ABEL JORGE SCARABINO
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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