Disposición Normativa-Serie "A" Nº 053/89

ASUNTO: Impuesto de Sellos. Artículo 196° del Código Fiscal (Ley 10.397, modificada por Ley 10.731). Tasas retributivas de servicios judiciales. Artículo 253°. Valuación del mes de junio de 1989. Reducción del porcentaje a aplicar en el índice de precios. Decreto 554/89.-


La Plata, 12 de mayo de 1989.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 196 del Código Fiscal (Ley 10.397,modificada por Ley 10.731) establece una valuación especial como una de las alternativas para el calculo de las bases imponibles del impuesto de sellos en las transmisiones a titulo oneroso de los bienes inmuebles, sobre la base del avalúo fiscal ajustado con el coeficiente de actualización mensual;

Que, asimismo, por el articulo 253 del Código Fiscal (Ley 10.397, modificada por Ley 10.731), se establece que cuando las tasas judiciales deban ser calculadas sobre la base del avalúo fiscal de los inmuebles esta será actualizada por un coeficiente de actualización mensual;

Que los recordados artículos determinan que el coeficiente mensual sera igual al setenta (70) por ciento de la variación operada en el índice de precios al por mayor nivel general o agropecuario producido por el I.N.D.E.C. según se trate de inmuebles de la planta urbana o rural, entre el mes de noviembre anterior al ultimo ajuste de valuaciones y el segundo mes anterior al del pago;

Que por decreto 554/89 (articulo 1º), se determina que "a los fines del calculo de los coeficientes previstos por los Artículos 196 y 253 del Código Fiscal (Ley 10.397, modificada por ley 10.731), el porcentaje a aplicar a la variación operada en el índice de precios mayoristas a que se refieren los citados artículos, será igual al treinta y cinco por ciento (35), cuando sean de aplicación a inmuebles rurales situados en partidos declarados en desastre agropecuario durante el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa, que estén afectados en su producción en por lo menos un ochenta por ciento (80). Tal circunstancia deberá ser avalada por certificados extendidos por el ministerio de asuntos agrarios. Para el resto de los inmuebles, sean rurales o urbanos siempre que se encuentren ubicados en partidos declarados en desastre agropecuario, el porcentaje a aplicar será del cincuenta por ciento (50), durante el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa";

Que el Sector Estadística ha comunicado los coeficientes de actualización a utilizarse durante el mes de junio de 1989, en base a la información producida por la Dirección Provincial de Estadística;

Por ello,

El SUBSECRETARIO DE INGRESOS PUBLICOS EN USO DE LAS ATRIBUCIONES INHERENTES
AL CARGO DE DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, DE CONFORMIDAD AL DECRETO 1170/02
DISPONE:

Artículo 1º: Establecer que para el calculo de la valuación especial a que hace referencia los articulo 196 y 253 del Código Fiscal (ley 10.397, modificada por ley 10.731), y teniendo en cuenta lo determinado por Decreto Nº 554/89 en cuanto a la reducción del porcentaje de incremento de los índices de precios mayoristas nivel general o agropecuario para el calculo de los coeficientes a aplicar en el caso de los partidos declarados en desastre agropecuario, se aplicaran los siguientes coeficientes de actualización en operaciones a realizarse durante el mes de mayo de 1989;

A) INMUEBLES URBANOS UBICADOS EN ZONAS DECLARADOS EN DESASTRE AGROPECUARIO 6,421
B) INMUEBLES RURALES UBICADOS EN ZONAS DECLARADOS EN DESASTRE AGROPECUARIO 6,958.-
C) INMUEBLES RURALES UBICADOS EN ZONAS DECLARADOS EN DESASTRE AGROPECUARIO QUE ESTEN AFECTADOS EN SU PRODUCCION O CAPACACIDAD DE PRODUCCION EN POR LO MENOS UN O CHENTA (80) POR CIENTO 5,170.-

Artículo 2º: La presente Disposición tendrá vigencia a partir del 1° de junio de 1989.-

Artículo 3º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el boletín oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archivese.-

 
 
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