Disposición Normativa-Serie "B" Nº 001/88

ASUNTO: Ley Nº 10.553 y Decreto Nº 4.070/88. Implementación de beneficio.-


La Plata, 25 de agosto de 1988.-


VISTO:

La sanción de la ley Nº 10.553 y el dictado de su decreto reglamentario Nº 4070/88, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las normas precitadas se estatuyen beneficios de orden impositivo y crediticio para las personas jurídicas que tengan su centro de interés económico en los partidos declarados en desastre agropecuario;

Que el Artículo 4º del decreto antes citado faculta a esta autoridad de aplicación para dictar las normas necesarias a los fines de la implementación de dichos beneficios;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Los sujetos alcanzados por el beneficio del Artículo 1º del decreto Nº 4070/88 abonaran sus anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, según el importe que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la actividad sobre el monto imponible efectivamente devengado o percibido.-

Cuando la suma a ingresar sea inferior al anticipo mínimo legalmente previsto, consignaran en todos los efectos del formulario de pago del anticipo la leyenda: "decreto nº 4070/88, Artículo 1º.-

La misma mención será colocada en el rubro "diferencia hasta cubrir el mínimo" de la declaración jurada anual del impuesto en la oportunidad en que esta deba ser presentada.-

La dirección provincial de rentas constatara la concurrencia de los extremos de procedencia del beneficio una vez que el contribuyente haya presentado su declaración jurada anual.-

Artículo 2º: A los fines de la exención del impuesto a los automotores prevista por el Artículo 2º del decreto Nº 4070/88, el ingresado deberá presentar ante la oficina de distrito correspondiente una solicitud por escrito con la que exhibirá:

  • Formulario para el pago de la cuota del impuesto a los automotores cuya eximición solicita.-
  • Comprobante de pago del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos de vencimiento inmediato anterior al de la cuota mencionada procedentemente.-
  • La documentación que acredite la titularidad del rodado de que se trate.-

Con la solicitud, cuya suscripción deberá autenticarse por la oficina de distrito si no estuviera previamente certificada, se acompañaran fotocopias de la documentación mencionada en los párrafos precedentes.-

Artículo 3º: Al presentarse la solicitud prevista en el Artículo anterior, la oficina de distrito constara:

A) La coincidencia de titularidad entre el dominio del rodado y la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos
B) La radicación del contribuyente y el vehículo en el partido declarado en desastre agropecuario
C) Que el ultimo anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos abonado sea inferior al mínimo legalmente previsto
D) Que el vehículo se encuentre comprendido en el inciso b), o sea un acoplado del inciso c), del Artículo 11º de la ley Nº 10.473 o concordantes de leyes posteriores
E) Que los vencimientos de la cuota del impuesto a los automotores y del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos se hayan operado dentro del periodo de desastre.-

En caso de reunirse los recaudos precitados, el señor jefe de distrito consignara, bajo su firma y sello, la leyenda que se prevé en el anexo I de la presente sobre el formulario de pago de la cuota de impuesto a los automotores cuya eximicion se solicita, el que será entregado al interesado a los fines de la circulación del rodado (Artículo 3º, del inciso 3º ley Nº 5.800, código de transito) la solicitud, con firma y sello del funcionario que autorizo la exención provisoria y las fotocopias de la documentación acompañada autenticadas por la oficina de distrito, se archivara en el legajo del interesado como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos.-

Si con posterioridad y como consecuencia de un procedimiento de determinación de oficio, se detectaran diferencias a favor del fisco que hiciera improcedente la exención solicita, se procederá a la apertura de sumario por el ilícito tipificado en el Artículo 38º, inciso a), del código fiscal.-

Artículo 4º: Los certificados que prevé el Artículo 3º del decreto Nº 4070/88, serán expedidos a solicitud de parte interesada, de acuerdo con el modelo que se aprueba como anexo ii de la presente disposición.-

En el supuesto del segundo párrafo del Artículo 3º del decreto Nº 4070/88, la certificación será suscripta por el señor subdirector delegado.- para establecer la relación entre los ingresos consignados en la ultima declaración jurada inmediata anterior a la declaración de desastre agropecuario y los ingresos denunciados con posterioridad, se utilizaran los índices de preciso correspondientes al rubro de que se trate y, en ausencia de los mismos, el de precios al por mayor, nivel general, emitidos por el INDEC.-

La actualización se efectuara en forma que permita la confrontación de cada anticipo con el correspondiente del periodo fiscal posterior.-

Artículo 5º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-



EVA CRISTINA RASETTO
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINSITERIO DE ECONOMIA

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires