Disposición Normativa-Serie "B" Nº 020/87

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de anticipos mensuales.-

La Plata, 30 de diciembre de 1987.-


VISTO Y CONSIDERANDO:


Que por el Artículo 141º del código fiscal ley 10.397, se establece un régimen de anticipos mensuales para aquellos contribuyentes que hubieran obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos durante el año inmediato anterior que superen el límite que establezca la autoridad de aplicación;

Que el Artículo 144º contempla que en el caso de los contribuyentes que iniciaron actividades durante el año a que se refiere el Artículo 141, la determinación de los ingresos debe efectuarse en función de los dos (2) primeros meses de actividad;

Que corresponda en consecuencia establecer el monto de ingresos y las condiciones para el pago del impuesto

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, excepto aquellos comprendidos en las normas del convenio multilateral y los que desarrollen actividades de explicación agropecuaria, que hubiesen obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos durante el año 1987 que superen la cantidad en australes de cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve (a 485.469.-), deberán liquidar e ingresar los anticipos mensualmente.

Artículo 2º: En el caso de los contribuyentes que iniciaron actividades durante el año 1987 y durante los dos (2) primeros meses de actividad han obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos que superen la cantidad en australes de ochenta y dos mil ochocientos quince (a 82.815.-), deberán liquidar e ingresar los anticipos mensualmente.

Artículo 3º: Los anticipos indicados en los Artículos anteriores deberán liquidarse por declaración jurada, sobre la base de los ingresos correspondientes al mes respectivo e ingresarse hasta el día veinticinco (25) del mes siguiente.

Artículo 4º: Establecer que a los contribuyentes que se les hubiere emitido comprobantes para pagos mensuales en el año 1987 y cuyos ingresos por el citado año superen el monto fijado por el Artículo 1º de la presente, abonaran los anticipos respectivos con las libretas de pago personalizadas que proporcionara esta dirección por intermedio de las oficinas de distrito.

Artículo 5º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-

 
 
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