Disposición Normativa-Serie "B" Nº 016/87

ASUNTO: Régimen de Presentación Espontánea y Facilidades de pago del Decreto 3621/87. Normas Complementarias de aplicación.-


La Plata, 13 de agosto de 1987.-


VISTO:

El dictado del decreto 3621/87 (B.O. 11/6/87), y


CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades que le otorga el Artículo 67 del Código fiscal (ley 10.397) el poder ejecutivo ha dispuesto acordar un régimen de presentación espontánea y facilidades de pago con carácter sectorial, a los fines del ingreso de los tributos cuyos vencimientos de pago operaron durante la vigencia de la declaración de estado de desastre agropecuario para aquellos contribuyentes, responsables y/o importes no alcanzados por los beneficios de la ley 10.390.

Que el decreto antes mencionado en su Artículo 13, delega en la dirección provincial de rentas la facultad de dictar las normas necesarias para concretar su aplicación.

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Los beneficios que contempla el decreto 3621/87 serán otorgados a solicitud de parte interesada, formulada dentro de los 30 días corridos siguientes a la fecha de vencimiento del periodo de desastre agropecuario, en la forma y condiciones prescriptas por el aludido decreto y la presente Disposición.

Artículo 2º: Estos beneficios serán de aplicación para deudas por tributos cuyo vencimiento para el pago se haya operado durante la vigencia del periodo de desastre agropecuario y de acuerdo al siguiente detalle:

A) Para el impuesto inmobiliario y contribución especial foprovi: con relación a inmuebles ubicados en la zona declarada en desastre agropecuario;

A) Para el impuesto sobre los ingresos brutos derivados de actividades agropecuarias:
con relación a las deudas que se denuncien como provenientes de la explotación de inmuebles ubicados en la zona declarada en desastre agropecuario;

C) Para los restantes gravámenes: con relación a los contribuyentes y demás responsables que poseen su domicilio fiscal en la zona declarada en desastre agropecuario;

D) En cualquier otro supuesto: deberá acreditarse la conexión entre el desastre agropecuario y la situación del contribuyente o responsable.

Artículo 3º: Se encuentran excluidas de los beneficios del decreto 3621/87:

1) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.

2) Las deudas de los contribuyentes, responsables y agentes de recaudación por las cuales fueran sancionados con multa por defraudación fiscal por resolución que se encuentre firme al día 20 de junio de 1987.

3) Las deudas provenientes de obligaciones fiscales cuya determinación o resolución haya sido discutida por demanda contencioso -administrativa ante organismos judiciales, habiendo recaído sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al día 20 de junio de 1987.

4) Las deudas cuya regularización no revista el carácter de presentación espontánea en los términos de los Artículo 5, 6 y 9 del decreto 2654/85.

5) Las deudas por impuesto sobre ingresos brutos provenientes del ejercicio de las siguientes actividades:

Código 50.000 electricidad, gas y agua.
Código 63.100 restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto boites, cabaret, cafés concert, dancing, night clubes, salones, pistas y confiterías
bailables y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación.
Código 63.200 hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.
Código 71.100 transporte terrestre.
Código 71.200 transporte por agua.
Código 71.300 transporte aéreo.
Código 71.400 servicios relacionado con el transporte (excepto agencias de turismo).
Código 71.401 agencias o empresas de turismo.
Código 72.000 depósitos y almacenamiento.
Código 73.000 comunicaciones.
Código 82.100 instrucción publica.
Código 82.200 institutos de investigación y científicos.
Código 82.300 servicios médicos y odontológicos.
Código 82.400 institutos de asistencia social.
Código 82.500 asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
Código 82.900 otros servicios sociales conexos.
Código 83.100 servicios de elaboración de datos y tabulación.
Código 83.200 servicios jurídicos.
Código 83.300 servicios de contabilidad, auditoria y teneduría de libros.
Código 83.400 alquiler y arrendamiento de maquinas y equipos.
Código 83.900 otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada).
Código 83.901 agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisiva.
Código 84.100 películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.
Código 84.200 bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.
Código 84.900 servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites, cabaret, cafés concert, dancing, night clubes, salones, pistas y confiterías bailables y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).
Código 84.901 boites, cabaret, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada.
Código 84.902 salones, pistas y confiterías bailables.
Código 85.100 servicios de reparaciones.
Código 85.200 servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
Código 85.300 servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).
Código 85.301 toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma publica o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares.
Código 91.001 préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras.
Código 91.002 compañías de capitalización y ahorro.
Código 91.003 préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaría o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras.
Código 91.004 casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empleo, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.
Código 91.005 empresas o personas dedicadas a la negociación de ordenes de compra.
Código 91.006 compraventa de divisas.
Código 92.000 compañías de seguros.

6) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas, y demás accesorios de las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores.

Artículo 4º: Las solicitudes de acogimiento a los beneficios del decreto 3621/87 deberán efectuarse mediante la presentación de los formularios r-700 o similares que provea la oficina de distrito, en original y tantas copias como se indique en los mismos. Los interesados deberán presentar sus solicitudes ante la oficina distrito que corresponda al lugar de ubicación de los bienes afectados o a su domicilio fiscal, según el caso. Cuando efectúe acogimiento por deudas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos, las solicitudes -aun cuando se refieran también a otros tributos- deberán presentarse ante la oficina donde se encuentre inscripto el contribuyente o responsable. En el caso del impuesto inmobiliario si existieren diversos inmuebles ubicados en zonas correspondientes a distintas oficinas, podrá optarse por presentar todas las solicitudes ante una cualquiera de ellas.

Artículo 5º: Cuando se opte por el pago contado de la deuda a regularizar, así deberá especificarse en la solicitud de acogimiento (rubro destinado al numero de cuotas), la que necesariamente deberá ser presentada en el plazo previsto por el Artículo 1, primer párrafo, de la presente Disposición.

La deuda será liquidada por la dirección de acuerdo con las pautas especificadas en los apartados a) y b) del Artículo 7 de la presente, debiendo ser retirada la liquidación para el pago una vez cumplidos los 20 días corridos siguientes a la presentación de la solicitud.

El vencimiento para el pago de contado se operara en el día siguiente a aquel en que fenezca el plazo de espera del Artículo 6 del decreto 3621/87.

Artículo 6º: En el caso de los impuestos inmobiliario, contribución especial foprovi y a los automotores, como recaudo previo al acogimiento deberá tramitarse la expedición del informe de deuda pertinente. Con su resultado, los peticionantes completaran los formularios respectivos.

Artículo 7º: El capital a regularizar estará constituido por la deuda original consignada en el formulario de acogimiento liquidada:

A) desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de efectivo acogimiento: con los beneficios de presentación espontánea que prevé el Artículo 5 del decreto 3621/87 (reducción del 70 de intereses y recargos);

B) Desde la fecha de efectivo acogimiento y hasta el vencimiento del plazo de espera: con el interés del Artículo 6 del decreto 3621/87 (50 de la tasa de descuento a 30 días).

El importe resultante se dividirá en tantas cuotas iguales como hayan sido solicitadas por el interesado y hasta un máximo de cinco. Sobre casa una de las cuotas se devengara el interés establecido por el Artículo 10, segundo párrafo, decreto 3621/87, desde la fecha de vencimiento del plazo de espera y hasta la fecha de vencimiento para el pago de la cuota. El importe del interés se abonara conjuntamente con la cuota sobre la que se ha devengado.

Artículo 8º: En los casos del Artículo 2 inciso d) de la presente Disposición la solicitud deberá ser presentada necesariamente dentro del plazo que prevé el Artículo 1º y se acompañara nota explicativa de los motivos que fundamentan la inclusión en el régimen. Con dicha documentación se formara expediente, remitiéndose el mismo a la relatoría letrada de la subdirección delegación que corresponda, donde se dictaminara sobre la procedencia del beneficio o las medidas probatorias que deban producirse al efecto. Esta ultima circunstancia se hará saber al peticionante bajo expreso apercibimiento de tenerlo por desistido de su solicitud.

El diligenciamiento de las medidas de prueba deberá concretarse dentro de los 30 días corridos siguientes a la presentación.

Si por la naturaleza de las medidas o cualquier otra razón se excediera dicho lapso, el beneficio se otorgara en forma condicional y así se hará saber al presentante.

Una vez acreditada la vinculación entre la situación de desastre agropecuario y la deuda que se pretende regularizar quedara confirmada la inclusión del interesado en el régimen, de lo que será notificado. Cuando la solicitud sea denegada se dictara resolución fundada. Una vez firme al acto administrativo, los importes abonados bajo condición serán imputados como pagos a cuenta de conformidad con las Disposiciones del Código fiscal.

Artículo 9º: Cuando la presentación se efectúe una vez vencido el plazo de espera del Artículo 6 del decreto, el capital a regularizar se integrara con el importe del interés que prevé el Artículo 57 del Código fiscal, devengado entre la fecha de vencimiento del plazo de espera y la fecha de efectivo acogimiento.

En estos casos, el interés de plazo correrá desde la ultima fecha mencionada precedentemente.

Artículo 10º: L as oficinas de distrito liquidaran las cuotas del régimen y los formularios para su pago deberán ser retirados por los interesados antes de las fechas de vencimiento previstas

 
 
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