Disposición Normativa-Serie "B" Nº 014/87

ASUNTO: Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85 (T.O. 1986). Modificaciones al Título III; Capítulo 2: Recaudación del Impuesto Inmobiliario por Escribanos Públicos.-


La Plata, 11 de agosto de 1987.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que para el tratamiento de diversas inquietudes relativas a la recaudación del impuesto inmobiliario por parte de los escribanos públicos fue creada una comisión especial integrada por miembros del colegio de escribanos de la provincia de buenos aires y funcionarios de esta dirección provincial.

Que ante las conclusiones obtenidas en esa labor, corresponde modificar las normas pertinentes que regulan el tema;

Que en tal sentido se menester contemplar en forma expresa el alcance y modalidades de la obligación del agente de recaudación cuando los actos son otorgados con anterioridad a la aparición de la ley impositiva anual y resulta conveniente, asimismo, ajustar los plazos de ingreso y de liberación de certificaciones a las particularidades que presenta la liquidación del tributo; Por ultimo, prever la posibilidad de utilizar anteriores certificaciones liberadas en los casos de subdivisión de inmuebles y/o afectación a propiedad horizontal.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: sustitúyanse los Artículo 19, 20, 21, 22 y 23 de la Disposición normativa "b" Nº 1/85 (T.O. 1986) por los siguientes:

Artículo 19º: cuando de la certificación a que se refiere el Artículo anterior resultaren obligaciones fiscales impagas por los tributos expresados, la dirección, a solicitud del escribano, liquidara el tributo con su actualización, recargos, intereses y multa adeudados, en su caso.

Si al momento de solicitarse esta liquidación ya se hubiese otorgado el acto o escritura, el escribano deberá consignar en el rubro "observaciones" del certificado expedido, el numero de la misma y la fecha en que haya tenido lugar.

Si aun no se ha otorgado deberá consignarse tal circunstancia.

Artículo 20º: el importe a percibir a ingresar será el resultante de la deuda por la dirección en concepto de tributos debidos hasta el periodo anual integro en que se otorgare el acto o escritura, con mas la actualización, recargos, intereses y multas que correspondiere en su caso.

Con anterioridad a la vigencia de la ley impositiva anual, las certificaciones de deudas que se expidan en orden a lo dispuesto en el precedente Artículo 18 tendrán una vigencia de 30 días corridos a partir de su emisión y el importe a percibir e ingresar será el adeudado hasta el ultimo anticipo informado en el certificado, con sus accesorios en su caso.

Una vez vencida la certificación, deberá solicitarse la ampliación del certificado o acompañarse los recibos de pago de los nuevos anticipos que se hubieren establecido hasta la fecha de escrituración.

Artículo 21º: El plazo para ingresar el importe percibido se extenderá hasta el día 5 o inmediato posterior hábil, del mes calendario subsiguiente a aquel en que se hubiese otorgado el acto o escritura.

Artículo 22º: Para liberar el certificado de deuda el escribano publico deberá presentarlo con la constancia en el rubro "observaciones" de la fecha en que se hubiere otorgado el acto y numero de la escritura respectiva, adjuntando con el mismo los comprobantes originales de los pagos efectuados.

En los casos de apertura de partidas como consecuencia de actos de subdivisión de inmuebles y/o afectación a propiedad horizontal, los notarios podrán acompañar en lo referente a la partida de origen- el original de una anterior certificación liberada, que hubiere sido tramitada por el mismo u otro escribano publico para otorgamiento de alumno de los actos previstos en la presente.

Los notarios podrán solicitar que la dirección les certifique fotocopias de los comprobantes a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente, las que deberán ser suministradas por aquellos a los efectos indicados.

Artículo 23º: La liberación de los certificados deberá solicitarse hasta el ultimo día hábil del mes calendario subsiguiente a aquel en que se hubiere otorgado el acto o escritura.

Artículo 2º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-
 
 
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