Disposición Normativa-Serie "B" Nº 006/87

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Agentes de Recaudación: Operaciones realizadas mediante Tarjetas de Compra y de Crédito.-


La Plata, 25 de marzo de 1987.-


VISTO:

El régimen de retenciones del impuesto sobre los ingresos brutos para operaciones efectuadas mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito y similares, estatuido por la Disposición Normativa "B" Nº 25/86, y

CONSIDERANDO:

Que por la aludida Disposición normativa se ha previsto el día 1º de abril de 1987 como fecha de vigencia del régimen;

Que las entidades responsables han manifestado la necesidad de una prorroga en la vigencia de la norma, a los efectos de encontrarse en condiciones de cumplimentar las obligaciones puestas a su cargo;

Que siendo atendibles las razones expuestas por los obligados es oportuno, además, introducir algunas aclaraciones y modificaciones de detalle en la norma en cuestión, a fin de perfeccionar la aplicación del régimen.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Articulo 1º: Las entidades que efectúen los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito y similares, deberán actuar como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al sujeto vendedor o prestador del servicio, de acuerdo con las normas de la presente Disposición.

Articulo 2º: La retención se efectuara cuando se realicen pagos a contribuyentes de la provincia de buenos aires.

Articulo 3º: No se practicara retención a los siguientes contribuyentes:

A) Sujetos comprendidos en el convenio multilateral;
B) Sujetos que realicen actividades exentas;
C) Sujetos que tengan prevista, a los efectos de la liquidación del impuesto, una base imponible especial.

En los casos de los incisos b) y c) precedentes, cuando el sujeto realice actividades encuadradas en distinto régimen impositivo, bastara con que una sola de ellas se encuentre exenta o sujeta a una base imponible especial a los efectos de liberar al agente de la obligación de retener con respecto a todas las operaciones realizadas por ese contribuyente.

Articulo 4º: El monto a retener será el que resulte de aplicar el uno y medio por ciento (1,5) sobre el importe neto a pagar al contribuyente.

Las retenciones practicadas serán computadas por los sujetos pasivos como pago a cuenta del anticipo del periodo correspondiente a aquel en que dichas retenciones tuvieran lugar.

Articulo 5º: La retención deberá ser documentada en la misma liquidación del pago debiéndose consignar, asimismo, los números de inscripción del agente de recaudación y del sujeto pasivo de la obligación.

Las liquidaciones cuyo monto a pagar no supere los cien australes (a 100) no estarán sujetas a retención.

Articulo 6º: A los efectos de la presente Disposición, los contribuyentes suministraran al agente de recaudación su numero de inscripción en el impuesto.

En el caso de las exclusiones previstas en el articulo 3, incisos b) y c), los contribuyentes deberán presentar al agente una nota, intervenida por la dirección provincial de rentas, manifestando tal situación.

Los sujetos no contribuyentes de la provincia de buenos aires acreditaran tal circunstancia con la constancia de inscripción en otra jurisdicción.

De no cumplirse con los recaudos dispuestos precedentemente se practicara la retención de acuerdo con lo prescripto en el articulo 4, primer párrafo, de la presente.

Articulo 7º: El plazo para ingresar al fisco los importes retenidos, se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel en que se emita la liquidación de pago correspondiente a las operaciones gravadas.

Articulo 8º: Cuando no corresponda practicar retenciones, de acuerdo con lo previsto por el articulo 3 de la presente, los agentes de recaudación deberán suministrar a requerimiento de la dirección provincial de rentas, en el tiempo y forma que se establezcan, los montos totales abonados discriminados por contribuyente y por periodo mensual.

Articulo 9º: Serán de aplicación para el presente régimen las Disposiciones del libro primero, Título III, de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/85 (texto según d.n. b-6/86.

Articulo 10º: El incumplimiento de las obligaciones previstas de la presente Disposición hará pasible al agente de recaudación de las responsabilidades y sanciones contempladas por el código fiscal.

Articulo 11º: La presente regirá a partir del 1 de junio de 1987, aplicándose a los pagos que los responsables efectúen a los contribuyentes desde esa fecha.

Articulo 12º: Derogase la Disposición Normativa Serie “B” Nº 25/86.

Articulo 13º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-


CR. ROBERTO A. OLHASSO
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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