Título XI  
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De los Procedimientos de Determinación de Oficio y el Contencioso Fiscal

Artículo 88°: El monto de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y demás responsables, cuando ella no sea declarada o las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes sean impugnables por no ajustarse a derecho, será establecido por Autoridad de Aplicación a través del procedimiento de determinación de oficio

Artículo 89°: El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar el nombre, número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el monto de gravamen no ingresado y las normas aplicables.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17° y 20° de este cuerpo legal, también se dará intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso sumarial a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas.

De ella se dará vista al contribuyente, por el improrrogable término de quince (15) días, para que se formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes medios probatorios que avalen el proceder del administrado, ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento.

De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba en el término de tres (3) días de presentado el descargo, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que pesara sobre el contribuyente y que deberá cumplimentar en el término de treinta (30) días, desde la notificación de su admisión por la Autoridad de Aplicación.

Vencido el plazo del período probatorio, o desde que se declare la causa de puro derecho por inexistencia de pruebas o resultar éstas manifiestamente improcedentes, la Autoridad de Aplicación declarará cerrado el procedimiento en el plazo de tres (3) días a contar desde entonces, notificando tal resolución al contribuyente y deberá dictar resolución determinativa de oficio o aceptar el criterio del contribuyente, en le término de diez (10) días, a contar desde la última fecha.

En caso que hubiera mérito para la instrucción de un sumario por infracción a los artículos 52° ó 53°, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 60.

Se entiende facultada la Autoridad de Aplicación para que tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios, disponga medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que sea menester para su producción.

Cuando la disconformidad, respecto de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación se limite a errores de cálculo, la causa se resolverá sin substanciación.

Artículo 90°: La resolución deberá contener la indicación de lugar y fecha en que se práctique; el nombre del contribuyente; en su caso, el período fiscal a que se refiere la base imponible; la disposiciones legales que se apliquen; los hechos que la sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento; el gravamen adecuado y la firma del funcionario competente.

Artículo 91°: Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos:

a) Reconsideración ante el Director Provincial de Rentas.

b) apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de obligación fiscal determinada, el de la multa aplicada o del gravamen intentando repetir, supere la cantidad de pesos MIL ($1000).

En los supuestos que la resolución determine y sancione en forma conjunta, el monto a considerar para abrir la competencia del Tribunal será el de la suma de ambos conceptos.

Cuando no haya determinación de monto subsistirá la opción del recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas o el de apelación ante el Tribunal Fiscal.

De no manifestarse en forma expresa que se recurre por reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, se entenderá que el contribuyente ha optado por el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de darse las condiciones del monto mínimo establecido en este inciso.

Articulo 92°: Elegido por el contribuyente el recurso que estime adecuado, se presentará ante la dependencia de la Autoridad de Aplicación que dictó la resolución impugnada.

Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás que el recurrente intentare valerse. No podrán ofrecerse otros medios que los ofrecidos durante el procedimiento de determinación de oficio, salvo que se refieran a hechos nuevos o estén vinculados con la legalidad del procedimiento determinativo o de la resolución recurrida.

Artículo 93°: La interposición de los recursos de reconsideración o de apelación, suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el recurso de los intereses previstos en el artículo 75°.

A tal efecto será requisito de admisión, de cualquiera de los recursos mencionados, que el contribuyente regularice su situación fiscal en relación a los importes que se reclamen y respecto de los cuales preste su conformidad.

Artículo 94°: Interpuesto el recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación, ésta deberá elevar las actuaciones, en el término de cinco (5) días contados desde su presentación, al Director Provincial de Rentas para la substanciación de recursos.

El recurso de reconsideración deberá ser resuelto en el término de cuarenta (40) días de recibido, si no se ofreciese una ampliación de la prueba producida en la etapa previa de determinación de oficio y eventual instrucción de sumario y requerirá dictamen jurídico previo.

De resultar pertinente la ampliación de prueba ofrecida, ella deberá producirse en el término de veinte (20) días de notificada su admisión por el funcionario a cargo de la tramitación del recurso.

Artículo 95°: La resolución dictada por el Director Provincial de Rentas en los recursos de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificado, quedando a salvo tanto el derecho del contribuyente de acudir ante la Justicia, como el derecho del Fiscal de Estado a manifestar oposición, en idéntica forma.

Será requisito de admisibilidad de la demanda el previo pago del importe de la deuda en el concepto de los impuestos cuestionados. No alcanza esta exigencia al importe adecuado por multas o sanciones.

Artículo 96°: El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución recurrida. El recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad de La Plata y ser representado o patrocinado por abogado o contador público matriculado en la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 97°: Presentado el recurso de apelación ante la Autoridad de Aplicación, ésta lo remitirá al Tribunal Fiscal de Apelación en el término de cinco (5) días contados desde la interposición del recurso, conjuntamente con las actuaciones administrativas que se relacionan con él.

Artículo 98°: Recibidas las actuaciones administrativas, con el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Fiscal, dará traslado al funcionario que ejerza la representación del Fisco de la Provincia para que en el término de quince (15) días conteste los agravios y, en su caso, oponga las exclusiones que estime corresponder.

Artículo 99°: Las excepciones a que se refiere el artículo 98 son las siguientes:

Incompetencia;
Falta de personería;
Falta de legimitación en el recurso o apelante;
Litispendencia;
Cosa juzgada;
Defecto legal;
Prescripción;
Nulidad.
Del escrito de oposición de excepciones, que deberá ser representado por separado, se correrá traslado al contribuyente o responsable por el término de diez (10) días para que le conteste y ofrezca las pruebas que estime corresponder al efecto.

Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento, se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será irrecurrible.

El Tribunal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieren ofrecido, en su caso.

En tal caso el período probatorio se extenderá por el término de veinte (20) días.

Producidas aquellas, deberá dictar resolución en la especie, dentro del término de veinte (20) días.

Artículo 100°: En materia probatoria deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 92, párrafo segundo, salvo que se podrán reiterar las pruebas no admitidas por la Autoridad de Aplicación aquellas que debiendo ser sustanciadas por ésta, no hubieran cumplido en forma correcta.

Si las pruebas ofrecidas hubieran consistido en inspecciones o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado o que la recurrente impugnara fundadamente, tendrá derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que propondrá en su escritorio de apelación.

Artículo 101°: El Tribunal Fiscal tendrá facultades para disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de la Autoridad de Aplicación para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.

Las pruebas deben cumplimentarse con intervención de la Autoridad de Aplicación, como órdenes, emplazamientos o diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado del Fisco interviniente en la causa, quien podrá dirigirse directamente a cualquier dependencia para recabar datos, elementos, antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal fin. Las dependencias deberán proporcionarle toda documentación que requiera, dentro de los plazos que se fijen al efecto.

Artículo 102°: El plazo para la producción de la prueba o las medidas para mejor proveer dispuestas por el Tribunal, no podrá exceder de sesenta (60) días.

Constituirá carga procesal del recurrente producir la prueba dentro el plazo máximo, siendo de su exclusiva cuenta el acuse de negligencia por agotamiento del plazo sin que la misma sea agregada al expediente.

Cumplido el término indicado. se cerrará el período probatorio y la causa quedará en condiciones de ser sustanciada definitivamente, debiendo dictarse la providencia del llamado de autos para sentencia, la que será notificado al apelante y al representante de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 103°: El Tribunal Fiscal dictará sentencia dentro del término de cuarenta (40) días del llamado de autos para sentencia.

La decisión definitiva del Tribunal Fiscal se notificará dentro de los cinco (5) días de dictada al apelante, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones.

Artículo 104°: El recurso de apelación comprende el de nulidad.

La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 61° y 90°, incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa, no consideración de la prueba producida o que admita no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Autoridad de Aplicación, quien deberá dictar resolución dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibidos los autos.

Artículo 105°: Cuando la Autoridad de Aplicación no elevara las actuaciones al Tribunal Fiscal en el plazo del artículo 97°, el contribuyente podrá dirigirse directamente al Tribunal, quien dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día.

En tal caso, se procederá a correr el traslado del artículo 98 a sus efectos.

Artículo 106°: El Tribunal Fiscal podrá imponer una multa equivalente al interés mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento de treinta (30) días, incrementando en un cincuenta por ciento (50 %) sobre el monto de los gravámenes, interés del artículo 75° y multas, que hubiera sido materia de apelación cuando se considerase que se ha litigado sin fundamento.

Artículo 107°: Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, el contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado podrán interponer demanda ante la Justicia.

En el caso de los contribuyentes o responsables, la demanda contra la confirmación de la resolución determinativa en materia de gravámenes tendrá como requisito de la de admisibilidad el previo pago de los importes de los gravámenes cuestionados.

Por el contrario, de tratarse de la confirmación de multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, no se exigirá tal requisito.

Artículo 108°: Hasta tanto no se dicten la Ley respectiva, conforme al último párrafo del artículo 166° de la Constitución Provincial, la acción prevista en los artículos 95° y 107°, será la demanda contenciosa ante la Suprema Corte.

Artículo 109°: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación, demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.

En caso que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, éstos deberán presentar nóminas de los contribuyentes a quienes la Autoridad de Aplicación efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.

Dicha autorización podrá acreditarse con el instrumento público correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz, o por Escribano Público, pudiendo otorgarse también ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple redacción de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario y mención de la facultad de percibir sumas de dinero; cuando se faculte a percibir sumas mayores al importe equivalente a dos (2) sueldos, correpondientes a la categoría 4 del personal de la Administración Pública Provincial, según Ley 10.430, se requerirá poder otorgado ante Escribano Público.

Exceptuándose de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por Escribanos, respecto de los gravámenes pagados o ingresados en las escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos, sin perjuicio de ratificar a las partes contratantes en el domicilio que figura en la escritura.

La demanda de repetición será requisito para ocurrir ante la Justicia.

Artículo 110°: La demanda de repetición deberá contener:

a) Nombre completo y domicilio del accionante.

b) Personería que se invoque, justificada en legal forma .

c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicados sucinta y claramente, e invocación del derecho.

d) Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya repartición se intenta y períodos fiscales que comprende.

e) Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del pago del gravamen o accesorios que se repitan.

f) Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las escrituras que se hubieran autorizado, la demanda de repetición deberá ser acompañada por estos por una declaración jurada del domicilio de los contratantes, si no surge de los testimonios adjuntados.

En el escrito inicial de la demanda, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no admitiéndose otras después, excepto tratarse de hechos nuevos o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados.

Artículo 111°: La Autoridad de Aplicación, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos formales que se establecen en este Código. Si la parte interesada por la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.

En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando hayan sido efectuados por agentes de recaudación, o que el interesado se encontrare en condición de ofrecer prueba diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de repetición se computará a partir de la fecha en la que queden cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la verificación, pericia y/o constatación de pagos. El cumplimiento de estas diligencias previas a la resolución en ningún caso podrá exceder de ciento ochenta (180) días.

Antes de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.

Artículo 112°: La resolución que recaiga en la demanda de repetición deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, el gravamen y período fiscal al que se refiere, el fundamento de la devolución o denegatoria, las disposiciones legales que se apliquen, debiendo estar firmadas por funcionario competente y previa intervención de la Contaduría General de la Provincia será notificada a las partes y al Fiscal de Estado, con remisión de las actuaciones.

Artículo 113°: En los casos de demandas de repetición la Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación administrativa de que se trate, y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran y dado el caso determinará y exigirá el pago, previa compensación si correspondiere de la obligación que resultare adeudada.

Si como consecuencia de las verificaciones que se efectúen surgen diferencias, por otros períodos o conceptos, a favor del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarán por separado.

La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en una demanda de repetición, podrá ser objeto de los recursos excluyentes previstos en el artículo 91, rigiendo el procedimiento previsto para cada uno de ellos en lo pertinente.