Ley 13.155  
  ...........................................................................................................................................................................................................................................................................  
     
   
     
  EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1: De acuerdo a  lo  establecido  en  el  Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2004, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

Título I
Impuesto Inmobiliario

Artículo 2: Fíjanse a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:

URBANO EDIFICADO

Base Imponible
$

Cuota Fija  
$

Alíc. s/exced.
lím. mín.
o/oo

Hasta

   

22.000

-

 5,17

De

 22.000

a

33.000

 113,74

 5,79

De

 33.000

a

44.000

 177,43

 6,41

De

 44.000

a

88.000

 247,95

 7,24

De

 88.000

a

132.000

 566,43

 8,07

De

132.000

a

176.000

 921,29

 9,00

De

176.000

a

220.000

1.317,11

10,03

De

220.000

a

265.000

1.758,42

11,27

De

265.000

a

309.000

2.265,60

12,61

De

309.000

a

353.000

2.820,65

14,06

De

353.000

a

397.000

3.439,39

15,72

De

397.000

a

441.000

4.130,93

17,58

Más de

441.000
   

4.904,67

19,65

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.

El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999.

Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:

a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.

b) Se incorporen obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor de la tierra, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.

c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores.

URBANO BALDIO

Base Imponible
Cuota Fija
$
Alíc. s/exced.
lím. mín.
o/oo
Hasta    

 1.800

-

12,41

De

 1.800

a

 2.500

   22,33

12,93

De

 2.500

a

 3.500

   31,38

13,44

De

 3.500

a

 4.700

   44,82

13,96

De

 4.700

a

 6.000

   61,57

14,48

De

 6.000

a

 7.800

   80,39

15,10

De

 7.800

a

10.500

 107,57

15,72

De

10.500

a

15.500

 150,00

16,34

De

15.500

a

26.000

 231,69

16,96

De

26.000

a

50.000

 409,74

17,68

De

50.000

a

80.000

 834,10

18,30

Más de

80.000

   

1.383,15

19,65

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%)  al determinado en el año 1999.

Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:

a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.

b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente.

c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores.

RURAL

Escala de Valuaciones
$

Cuota Fija  
$

Alíc. s/exced.
lím. mín.
o/oo

Hasta

   

174.000

-

10,10

De

174.000

a

243.000

1.757,40

11,00

De

243.000

a

312.000

2.516,40

12,00

De

312.000

a

382.500

3.344,40

13,00

De

382.500

a

451.500

4.260,90

14,10

De

451.500

a

522.000

5.233,80

15,30

De

522.000

a

591.000

6.312,45

16,70

De

591.000

a

660.000

7.464,75

18,10

De

660.000

a

730.500

8.713,65

19,60

De

730.500

a

799.500

10.095,45

21,30

De

799.500

a

870.000

11.565,15

23,10

Más de

870.000

   

13.193,70

25,10

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

Escala de Valuaciones
$

Cuota Fija  
$

Alíc.
s/exced.
lím. mín.
o/oo

Hasta

   

 22.000

-

 5,00

De

 22.000

a

 33.000

 110,00

 5,60

De

 33.000

a

 44.000

 171,60

 6,20

De

 44.000

a

 88.000

 239,80

 7,00

De

 88.000

a

132.000

 547,80

 7,80

De

132.000

a

176.000

 891,00

 8,70

De

176.000

a

220.000

1.273,80

 9,70

De

220.000

a

265.000

1.700,60

10,90

De

265.000

a

309.000

2.191,10

12,20

De

309.000

a

353.000

2.727,90

13,60

De

353.000

a

397.000

3.326,30

15,20

De

397.000

a

441.000

3.995,10

17,00

Más de

441.000

   

4.743,10

19,00

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los  ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.

ARTICULO 3: A los  efectos de la valuación  general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido.

Formulario 903

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo “A”

$ 1.020

$ 952

$ 875

Tipo “B”

$   700

$ 640

$ 547

Tipo “C”

$   500

$ 482

$ 403

Tipo “D”

$   285

$ 266

$ 238

Tipo “E”

$   145

$ 134

$ 120

Formulario 904

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo “A”

$ 500

$ 481

$ 431

Tipo “B”

$ 400

$ 378

$ 344

Tipo “C”

$ 300

$ 284

$ 251

Tipo “D”

$ 198

$ 186

$ 164

Formulario 905

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo “B”

$ 400

$ 369

$ 329

Tipo “C”

$ 200

$ 188

$ 164

Tipo “D”

$ 139

$ 130

$ 108

Tipo “E”

$ 37

$ 36

$ 33

Formulario 906

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo “A”

$ 500

$ 471

$ 426

Tipo “B”

$ 350

$ 344

$ 300

Tipo “C”

$ 204

$ 190

$ 165

Los valores establecidos precedentemente  serán de aplicación para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral a partir del 1º de enero de 2004.

Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

ARTICULO 4: Fíjanse, a los efectos del  pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:

URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS ...................................................................... $62

URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS .......................................................................................... $21

RURAL: SESENTA Y SEIS PESOS ................................................................................................ $66

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS ........................... $45

ARTICULO 5: Fíjase  en   la  suma  de  VEINTE  MIL  PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

ARTICULO 6: Fíjase  en la  suma  de  CUATROCIENTOS  PESOS ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 137º inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

ARTICULO 7: Fíjase en la  suma de CUATRO  MIL  CIEN PESOS ($ 4.100), el monto a  que se  refiere  el artículo 137° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

ARTICULO 8: A los efectos de la aplicación  del  artículo 137° inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los CINCUENTA MIL PESOS($ 50.000).

ARTICULO 9: Autorízanse bonificaciones  especiales en  el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:

a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud.  La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.

Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas al impuesto Inmobiliario, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

ARTICULO 10: A los efectos de establecer la  base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

ARTICULO 11: De acuerdo a lo  establecido en el  artículo 186º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A)Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5011

Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas

5012

Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas

5031

Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

5032

Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

504011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión

5050

Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas

5121

Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos

5122

Venta al por mayor de alimentos

5123

Venta al por mayor de bebidas

5131

Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5132

Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería

5133

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

5134

Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías

5135

Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar

5139

Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.

5141

Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244

5142

Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos

5143

Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas

5149

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos

5151

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial

5152

Venta al por mayor de máquinas-herramienta

5153

Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación

5154

Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios

5159

Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190

Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

521130

Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas

521192

Venta al por menor de artículos varios, excepto de tabaco, cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no especializados

5212

Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas

5221

Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética

5222

Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza

5223

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

5224

Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería

5225

Venta  al por menor de bebidas

5229

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados

5231

Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

5232

Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir

5233

Venta al por menor  de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5234

Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5235

Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar

5236

Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración

5237

Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía

5238

Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería

5239

Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

5241

Venta al por menor de muebles usados

5242

Venta al por menor de libros, revistas y similares usados

5249

Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.

5251

Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación

5252

Venta al por menor en puestos móviles

5259

Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes

552120

Expendio de helados

552290

Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

B)Establécese la tasa  del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades  de prestaciones de obras  y/o servicios, en tanto no  tengan  previsto  otro tratamiento  en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0141

Servicios agrícolas

0142

Servicios pecuarios, excepto los veterinarios

015020

Servicios para la caza

0203

Servicios forestales

Pesca y servicios conexos

0503

Servicios para la pesca

Explotación de minas y canteras

1120

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección

Industria manufacturera

2222

Servicios relacionados con la impresión

291102

Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

291202

Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291302

Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

291402

Reparación de hornos, hogares y quemadores

291502

Reparación de equipo de elevación y manipulación

291902

Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

292112

Reparación de tractores

292192

Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores

292202

Reparación de máquinas herramienta

292302

Reparación de maquinaria metalúrgica

292402

Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

292502

Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292602

Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

292902

Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

311002

Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312002

Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

319002

Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

322002

Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

351102

Reparación de buques

351202

Reparación de embarcaciones de recreo y deporte

352002

Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353002

Reparación de aeronaves

Electricidad, gas y agua

4012

Transporte de energía eléctrica

4013

Distribución de energía eléctrica

402003

Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.

4030

Suministro de vapor y agua caliente

4100

Captación, depuración y distribución de agua

Construcción

4511

Demolición y voladura de edificios y de sus partes

4512

Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo

4519

Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4525

Actividades especializadas de construcción

4531

Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas

4532

Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio

4533

Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos

4539

Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541

Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística

4542

Terminación y revestimiento de paredes y pisos

4543

Colocación de cristales en obra

4544

Pintura y trabajos de decoración

4549

Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores,  motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5021

Lavado automático y manual

5022

Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas

5023

Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales

5024

Tapizado y retapizado

5025

Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías

5026

Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores

5029

Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral

504020

Mantenimiento y reparación de motocicletas

514192

Fraccionadores de gas licuado

5261

Reparación de calzado y artículos de marroquinería

5262

Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico

5269

Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes

5511

Servicios de alojamiento en campings

551211

Servicios de alojamiento por hora.

551212

Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada

551220

Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-

5521

Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros esta-blecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador

552210

Provisión de comidas preparadas para empresas

Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones

6011

Servicio de transporte ferroviario de cargas

6012

Servicio de transporte ferroviario de pasajeros

6021

Servicio de transporte automotor de cargas

6022

Servicio de transporte automotor de pasajeros

6031

Servicio de transporte por oleoductos y poliductos

6032

Servicio de transporte por gasoductos

6111

Servicio de transporte marítimo de carga

6112

Servicio de transporte marítimo de pasajeros

6121

Servicio de transporte fluvial de cargas

6122

Servicio de transporte fluvial de pasajeros

6210

Servicio de transporte aéreo de cargas

6220

Servicio de transporte aéreo de pasajeros

6310

Servicios de manipulación de carga

6320

Servicios de almacenamiento y depósito

6331

Servicios complementarios para el transporte terrestre

6332

Servicios complementarios para el transporte por agua

6333

Servicios complementarios para el transporte aéreo

6341

Servicios mayoristas de agencias de viajes

6342

Servicios minoristas de agencias de viajes

6343

Servicios complementarios de apoyo turístico

6350

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías

6410

Servicios de correos

6420

Servicios de telecomunicaciones

Intermediación financiera y otros servicios financieros

6711

Servicios de administración de mercados financieros

672192

Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

6722

Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones

Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler

7010

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados

7111

Alquiler de equipo de transporte para via terrestre, sin operarios

7112

Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación

7113

Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación

7121

Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios

7122

Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios

7123

Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras

7129

Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal

7130

Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7210

Servicios de consultores en equipo de informática

7220

Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática

7230

Procesamiento de datos

7240

Servicios relacionados con base de datos

7250

Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

7290

Actividades de informática n.c.p.

7311

Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería

7312

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas

7313

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias

7319

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

7321

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales

7322

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas

7411

Servicios jurídicos

7412

Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

7413

Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública

7414

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial

7421

Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico

7422

Ensayos y análisis técnicos

7491

Obtención y dotación de personal

7492

Servicios de investigación y seguridad

7493

Servicios de limpieza de edificios

7494

Servicios de fotografía

7495

Servicios de envase y empaque

7496

Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y  otras formas de reproducciones

7499

Servicios empresariales n.c.p.

749910

Servicios prestados por martilleros y Corredores

Enseñanza

8010

Enseñanza  inicial y primaria

8021

Enseñanza secundaria de formación general

8022

Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional

8031

Enseñanza terciaria

8032

Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados

8033

Formación de postgrado

8090

Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

Servicios sociales y de salud

8512

Servicios de atención  médica

8513

Servicios odontológicos

8514

Servicios de diagnóstico

8516

Servicios de emergencias y traslados

8519

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

8520

Servicios veterinarios

8531

Servicios sociales con alojamiento

8532

Servicios sociales sin alojamiento

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.

9000

Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares

9111

Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores

9112

Servicios de organizaciones profesionales

9120

Servicios de sindicatos

9191

Servicios de organizaciones religiosas

9192

Servicios de organizaciones políticas

9199

Servicios de asociaciones n.c.p.

9211

Producción y distribución de filmes y videocintas

9212

Exhibición de filmes y videocintas

9213

Servicios de radio y televisión

9214

Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

921991

Circos

921999

Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

9220

Servicios de agencias de noticias

9231

Servicios de bibliotecas y archivos

9232

Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos

9233

Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales

9241

Servicios para prácticas deportivas

9249

Servicios de esparcimiento n.c.p.

9301

Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco

9302

Servicios de peluquería y tratamientos de belleza

9303

Pompas fúnebres y servicios conexos

9309

Servicios n.c.p.

C)Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0111

Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras

0112

Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales

0113

Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces

0114

Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales

0115

Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas

0121

Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos

0122

Producción de granja y cría de animales, excepto ganado

015010

Caza y repoblación de animales de caza

0201

Silvicultura

0202

Extracción de productos forestales

Pesca y servicios conexos

0501

Pesca y recolección de productos marinos

0502

Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)

Explotación de minas y canteras

1010

Extracción y aglomeración de carbón

1020

Extracción y aglomeración de lignito

1030

Extracción y aglomeración de turba

1110

Extracción de petróleo crudo y gas natural

1200

Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio

1310

Extracción de minerales de hierro

1320

Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio

1411

Extracción de rocas ornamentales

1412

Extracción de piedra caliza y yeso

1413

Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos

1414

Extracción de arcilla y caolín

1421

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba

1422

Extracción de sal en salinas y de roca

1429

Explotación de minas y canteras n.c.p.

155412

Extracción y embotellamiento de aguas minerales

D)Establécese  la tasa  del uno  con  cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Industria manufacturera

1511

Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos

1512

Elaboración de pescado y productos de pescado

1513

Preparación de frutas, hortalizas y legumbres

1514

Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal

1520

Elaboración de productos lácteos

1531

Elaboración de productos de molinería

1532

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón

1533

Elaboración de alimentos preparados para animales

1541

Elaboración de productos de panadería

1542

Elaboración de azúcar

1543

Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería

1544

Elaboración de pastas alimenticias

1549

Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1551

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico

1552

Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas

1554

Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales

1711

Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles

1712

Acabado de productos textiles

1721

Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir

1722

Fabricación de tapices y alfombras

1723

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

1729

Fabricación de productos textiles n.c.p.

1730

Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo

1811

Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero

1812

Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero

1820

Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel

1911

Curtido y terminación de cueros

1912

Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

1920

Fabricación de calzado y de sus partes

2010

Aserrado y cepillado de madera

2021

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros  y paneles n.c.p.

2022

Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones

2023

Fabricación de recipientes de madera

2029

Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables

2101

Fabricación de pasta de madera, papel y cartón

2102

Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón

2109

Fabricación de artículos de papel y cartón

2211

Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones

2212

Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

2213

Edición de grabaciones

2219

Edición n.c.p.

2221

Impresión

2230

Reproducción de grabaciones

2310

Fabricación de productos de hornos de coque

2320

Fabricación de productos de la refinación del petróleo

2330

Elaboración de combustible nuclear

2411

Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno

2412

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

2413

Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético

2421

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario

2422

Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas

2423

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos

2424

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador

2429

Fabricación de productos químicos n.c.p.

2430

Fabricación de fibras manufacturadas

2511

Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho

2519

Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2520

Fabricación de productos de plástico

2610

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

2691

Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural

2692

Fabricación de productos de cerámica refractaria

2693

Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural

2694

Elaboración de cemento, cal y yeso

2695

Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso

2696

Corte, tallado y acabado de la piedra

2699

Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

2710

Industrias básicas de hierro y acero

2720

Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos

2731

Fundición de hierro y acero

2732

Fundición de metales no ferrosos

2811

Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural

2812

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal

2813

Fabricación de generadores de vapor

2891

Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia

2892

Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata

2893

Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería

2899

Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

291101

Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

291201

Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291301

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

291401

Fabricación de hornos, hogares y quemadores

291501

Fabricación de equipo de elevación y manipulación

291901

Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

2921

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal

292201

Fabricación de máquinas herramienta

292301

Fabricación de maquinaria metalúrgica

292401

Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

292501

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292601

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

2927

Fabricación de armas y municiones

292901

Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

2930

Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

3000

Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

311001

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312001

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

3130

Fabricación de hilos y cables aislados

3140

Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias

3150

Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación

319001

Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

3210

Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos

322001

Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

3230

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos

3311

Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos

3312

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales

3313

Fabricación de equipo de control de procesos industriales

3320

Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

3330

Fabricación de relojes

3410

Fabricación de vehículos automotores

3420

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

3430

Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores

351101

Construcción de buques

351201

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte

352001

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353001

Fabricación de aeronaves

3591

Fabricación de motocicletas

3592

Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos

3599

Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

3610

Fabricación de muebles y colchones

3691

Fabricación de joyas y artículos conexos

3692

Fabricación de instrumentos de música

3693

Fabricación de artículos de deporte

3694

Fabricación de juegos y juguetes

3699

Otras industrias manufactureras n.c.p.

3710

Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos

3720

Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

Electricidad, gas y agua

4011

Generación de energía eléctrica

402001

Fabricación de gas.

ARTICULO 12: Establécense para las actividades que se  enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

1553

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta

3,25%

1600

Elaboración de productos de tabaco

3,25%

232002

Refinación del petróleo (Ley 11.244)

0,1%

242310

Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos

1,0%

402002

Distribución de gas natural (Ley 11.244)

3,4%

4521

Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales...............

2,5%

4522

Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales................

2,5%

4523

Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados

2,5%

4524

Construcción, reforma y reparación de redes

2,5%

452592

Montajes industriales

2,5%

4529

Obras de ingeniería civil n.c.p.

2,5%

501112

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos

6,0%

501192

Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.

6,0%

501212

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados

6,0%

501292

Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

6,0%

504012

Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

6,0%

505002

Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)

3,4%

5111

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas y pecuarios

6,0%

5119

Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.

6,0%

512112

Cooperativas  -art. 148º incisos g) y h) del Código  Fiscal (T.O. 1999)-

4,1%

512113

Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos

4,1%

512122

Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos

4,1%

5124

Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco

6,0%

513311

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires

1,0%

513312

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires

2,0%

521110

Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas

4,0%

521120

Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas

4,0%

521191

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y  comercios no especializados

6,0%

522992

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados

6,0%

523110

Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería

2,5%

634102

Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación

6,0%

634202

Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación

6,0%

642020

Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex

4,6%

642023

Telefonía celular móvil...................

6,0%

6521

Servicios de las entidades financieras bancarias

5,5%

6522

Servicios de las entidades financieras no bancarias

5,5%

6598

Servicio de crédito n.c.p.

5,5%

6599

Servicios financieros n.c.p.

5,5%

6611

Servicios de seguros personales,excepto los servicios de medicina pre-paga

4,0%

661140

Servicios de medicina pre-paga

2,5%

6612

Servicios de seguros patrimoniales

4,0%

6613

Reaseguros

4,0%

6620

Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.)

4,0%

6712

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros      

6,0%

6719

Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones

5,5%

6721

Servicios auxiliares a los servicios de seguros

6,0%

7020

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata

6,0%

7430

Servicios de publicidad

6,0%

749901

Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92

1,2%

8511

Servicios de internación

3,0%

8515

Servicios de tratamiento

3.0%

9219

Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

12,0%

924912

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados

6,0%

ARTICULO 13: De  conformidad con  lo  establecido  en  el artículo 187° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse los siguientes montos fijos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

Categoría

Ingresos anuales al 31 de diciembre de 2003
$

Monto fijo bimestral
$

De

Hasta

0

0

12.000

50

I

12.000

24.000

80

Ningún contribuyente cuyos ingresos anuales al 31 de diciembre de 2003 superen los importes detallados precedentemente, podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo previsto en la escala precedente.

ARTICULO 14: Para el ejercicio fiscal 2004, la determinación del impuesto correspondiente a actividades  relacionadas con la salud humana que consistan en servicios de internación,  diagnóstico y  tratamiento, se efectuará sobre la base de los  ingresos brutos  percibidos en el período fiscal.

ARTICULO 15: Establécese  en  la  suma de  OCHENTA  PESOS ($80), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 165º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

ARTICULO 16: Establécese  en  la  suma de CIENTO  OCHENTA MIL PESOS($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

ARTICULO 17: Establécese en la suma de CUARENTA  Y  CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 166º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Título III
Impuesto a los Automotores

ARTICULO 18: El impuesto a los  Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

I) Modelos-año 2004 a 1992 inclusive:

ESCALA DE VALUACIONES
$

Cuota fija
$

Alíc. S/ exced. Lím. Mín.
%

Hasta

 3.900

0,00

3,00

Más de

 3.900

a

 6.500

117,00

3,40

Más de

 6.500

13.000

205,40

3,60

Más de

13.000

439,40

3,80

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72)

B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta
1.200 Kg.
$

SEGUNDA

más
de 1.200
a 2.500 Kg.
$

TERCERA

más
de 2.500
a 4.000 Kg.
$

CUARTA

más
de 4.000
a 7.000 Kg.
$

QUINTA

más
de 7.000
a 10.000 Kg.
$

2004

358

594

905

1170

1447

2003

337

561

853

1104

1366

2002

318

529

806

1042

1289

2001

299

499

760

983

1216

2000

222

370

563

728

901

1999

188

314

478

617

763

1998

170

285

432

560

692

1997

150

252

381

495

610

1996

137

230

349

452

560

1995

125

211

318

412

511

1994

115

193

292

379

468

1993

105

177

266

347

427

1992

96

163

248

322

398

 

MODELO

AÑO

SEXTA

más
de 10.000
a 13.000 Kg.
$

SEPTIMA

más
de 13.000
a 16.000 Kg.
$

OCTAVA

más
de 16.000
a 20.000 Kg.
$

NOVENA

más
de 20.000 Kg.
$

2004

2022

2840

3431

4161

2003

1907

2679

3237

3925

2002

1799

2528

3053

3703

2001

1697

2384

2881

3493

2000

1256

1767

2134

2587

1999

1065

1498

1809

2193

1998

967

1357

1640

1990

1997

853

1198

1446

1754

1996

781

1097

1328

1609

1995

709

999

1206

1461

1994

655

917

1109

1345

1993

598

838

1011

1229

1992

555

779

940

1141

C)Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta
3.000 Kg.
$

SEGUNDA

más
de 3.000
a 6.000 Kg.
$

TERCERA

más
de 6.000
a 10.000 Kg.
$

CUARTA

más
de 10.000
a 15.000 Kg.
$

QUINTA

más
de 15.000
a 20.000 Kg.
$

2004

77

167

278

531

761

2003

72

158

262

490

717

2002

68

150

247

462

677

2001

65

141

233

436

639

2000

48

105

173

322

473

1999

43

93

156

291

426

1998

39

84

140

260

383

1997

35

76

125

235

347

1996

31

68

114

213

312

1995

29

61

101

190

279

1994

26

54

92

171

252

1993

23

49

82

156

226

1992

20

45

75

139

203

 

MODELO

AÑO

SEXTA

Más
de 20.000
a 25.000 Kg.
$

SEPTIMA

más
de 25.000
a 30.000 Kg.
$

OCTAVA

más
de 30.000
a 35.000 Kg.
$

NOVENA

más
de 35.000 Kg.
$

2004

882

1129

1235

1340

2003

832

1065

1165

1265

2002

785

1004

1099

1193

2001

740

947

1037

1125

2000

548

701

769

833

1999

494

630

691

750

1998

444

568

622

676

1997

400

512

561

609

1996

361

462

507

550

1995

322

413

453

492

1994

291

371

407

426

1993

264

337

368

400

1992

235

301

331

360

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros

Categorías de  acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta
1.000 Kg.
$

SEGUNDA

más
de 1.000
a 3.000 Kg.
$

TERCERA

más
de 3.000
a 10.000 Kg.
$

CUARTA

más
de 10.000 Kg.
$

2004

358

640

2453

4321

2003

337

604

2315

4076

2002

318

570

2184

3845

2001

299

537

2060

3627

2000

222

397

1527

2686

1999

188

337

1293

2276

1998

170

304

1173

2066

1997

150

269

1034

1821

1996

138

247

949

1671

1995

124

224

862

1518

1994

115

207

793

1397

1993

105

188

723

1275

1992

98

176

672

1184

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta
1.000 Kg.
$

SEGUNDA

más
de 1.000 Kg.
$

2004

481

1098

2003

453

1036

2002

428

978

2001

404

922

2000

299

684

1999

243

555

1998

220

505

1997

184

423

1996

167

368

1995

154

335

1994

141

292

1993

121

268

1992

112

234

F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2004 a 1992, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ....$ 166.-

G)Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

MODELO

AÑO

PRIMERA

Hasta
800 Kg.
$

SEGUNDA

más
de 800
a 1.150 Kg.
$

TERCERA

más
de 1.150
a 1.300 Kg.
$

CUARTA

más
de 1.300 Kg.
$

2004

553

662

1147

1243

2003

522

624

1081

1173

2002

492

589

1020

1106

2001

465

555

963

1043

2000

344

411

714

774

1999

255

304

528

573

1998

203

255

421

481

1997

179

226

398

432

1996

165

207

347

396

1995

155

194

325

351

1994

144

170

285

327

1993

122

157

262

285

1992

116

148

235

269

ARTICULO 19:  Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,80.

ARTICULO 20: Autorízanse bonificaciones especiales en  el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el quince por ciento (15%) del impuesto total correspondiente.

ARTICULO 21: La transferencia a Municipios del Impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley 13.010, alcanzará en el año 2004 a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1991 a 1979 inclusive, los que tributarán el gravamen que se establece a continuación:

a)  Modelos-año 1979 a 1987, el impuesto establecido de conformidad a la autorización conferida por el art. 50º de la Ley 13.003.

b)  Modelos-año 1988 a 1991, el impuesto establecido en el artículo 17º de la Ley 13.003.

A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, la cesión del crédito fiscal establecida en el artículo 15º de la Ley 13.010 se considerará operada a partir del 1º de enero de 2004 y comprenderá toda deuda que registren los vehículos modelos-año 1988 a 1991, con las siguientes excepciones:

a)  Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.

b) Las deudas que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de Apremio o en trámite de verificación concursal.

ARTICULO 22: Condónase la deuda por impuesto a  los Automotores originada por los vehículos modelo año 1976 y anteriores.

ARTICULO 23: De  conformidad  con lo  establecido  en  el artículo 210º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

Valor
$

Cuota Fija
$

Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo
%

Hasta

   

5.000

     62,50

-

Más de

  5.000

a

7.500

     62,50

1,27

Más de

  7.500

a

 10.000

     94,30

1,31

Más de

 10.000

a

 20.000

    127,00

1,36

Más de

 20.000

a

 40.000

    263,00

1,45

Más de

 40.000

a

 70.000

    553,00

1,64

Más de

 70.000

a

110.000

  1.045,00

1,98

Más de

110.000

  1.837,00

2,50

Título IV
Impuesto de Sellos

ARTICULO 24: El  impuesto  de  Sellos  establecido  en  el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

A)  Actos y contratos en general:

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento...............

20 o/o

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil..............

10 o/oo

3. Concesiones. Por las concesiones o pró-rrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil.................

15 o/oo

4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil ...............

10 o/oo

5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil .......

10 o/oo

6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ..............

10 o/oo

7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil .............

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

10 o/oo

8. Locación y sublocación.

a)Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil..........

b)Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte  (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento......

10 o/oo

 

5 o/o

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil.............

10 o/oo

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil ............

10 o/oo

11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:

a)Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación,  el  cinco  por  mil....

b)Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el siete con cinco por  mil..............

5,0 o/oo

 

 

 

 

7,5 o/oo

12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil..........

10 o/oo

13. Novación. De novación, el diez por mil....

10 o/oo

14. Obligaciones. Por las obligaciones de pa-gar sumas de dinero, el diez por mil.....

10 o/oo

15. Prendas:

a)Por la constitución de prenda, el diez por mil...........

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b)Por sus transferencias y endosos, el diez por mil..................................

 

10 o/oo

10 o/oo

16. Rentas  vitalicias.  Por  la  constitución de rentas, el diez por mil ..............

10 o/oo

17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil............

10 o/oo

B) Actos y contratos sobre inmuebles:

1. Boletos de compraventa, el diez por mil....

10 o/oo

2. Cancelaciones. Por cancelación total o par-cial de cualquier derecho real, el dos por mil..............

2 o/oo

3. Cesión de acciones y derechos. Por las ce-siones de acciones y derechos, el diez por mil..............

10 o/oo

4. Derechos reales. Por las escrituras públi-cas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5., el quince por mil..............

15 o/oo

5. Dominio:

a)Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil...........

b)Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento.......................

40 o/oo

 

10 o/o

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil.............

10 o/oo

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio,    el diez por mil..........

10 o/oo

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil......

10 o/oo

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil.........

10 o/oo

5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil..

10 o/oo

6. Seguros y reaseguros:

a)Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil..........

b)Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

c)Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil.............

d)Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ..............

10 o/oo

2 o/oo

 

10 o/oo

7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil............

6 o/oo

ARTICULO 25: Fíjase en  la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

ARTICULO 26: Fíjase  en  las  sumas que a continuación se

expresan los montos a que se refiere el artículo 259º inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999), texto según Ley nº 13.085-: apartado a. SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b. VEINTE MIL PESOS ($20.000).

ARTICULO 27: Fíjase  en  las  sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 259º inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999), texto según Ley nº13.085-: apartado a.: SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b.: VEINTE MIL PESOS ($20.000).

ARTICULO 28: Fíjase  en  la  suma  de  VEINTE  MIL  PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-.

ARTICULO 29: Fíjase  en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 266º  del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

ARTICULO 30º.- Fíjase  en   la  suma  de  VEINTE  MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.

Título V
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales

ARTICULO 31º:  Establécese, para el ejercicio fiscal 2004, un incremento de hasta el veinte por ciento (20%) en los valores de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales previstas en el Título V de la Ley nº 12.879, de conformidad a lo que disponga el Poder Ejecutivo.

Hasta tanto se implemente el incremento dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán los valores vigentes durante el año 2002 de conformidad con el artículo 27º de la Ley nº 12.879.

Título VI
Otras Disposiciones

ARTICULO 32: Declárase a la empresa “Coordinación  Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2004.

ARTICULO 33: Declárase a  la  empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2004, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

ARTICULO 34: Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley  11.518 (texto según artículo 32º de la Ley nº 13.003), la expresión “1 de enero de 2004” por “1 de enero de 2005”.

ARTICULO 35: Establécese, a partir del    de  enero  de 2004,  un régimen tributario diferencial para los sujetos que desarrollan las actividades incluidas en los códigos 601100, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290, 612200, 635000 y 900010 del Nomenclador  de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99), de conformidad a lo dispuesto a continuación:

1) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Reducción al 1,5% de la tasa prevista en el artículo 11, inciso B) de la presente Ley y concordantes posteriores.

Para que opere la disminución dispuesta en el párrafo precedente no deberán registrarse, al vencimiento del último anticipo del año, omisiones al pago del impuesto devengado en el período fiscal alcanzado por la reducción.

2)Impuesto a los Automotores: Reducción del 20% del impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el artículo 18º incisos B -Categorías Tercera a Novena-; C) -Categorías Segunda a Novena- y D), de la presente Ley y concordantes posteriores.

Para que opere el descuento dispuesto en el párrafo anterior no deberán registrarse, al vencimiento de la última cuota del año, omisiones al pago del impuesto devengado en el período fiscal alcanzado por la reducción.

Asimismo, las reducciones establecidas en los incisos 1) y 2) precedentes, se harán efectivas cuando el contribuyente no registre, según el caso de que se trate, deudas exigibles en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos o a los Automotores, respectivamente, devengadas al 31 de diciembre del año anterior al ejercicio por el cual se aplique el beneficio.

Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas para establecer los recaudos formales que deberán cumplir los sujetos alcanzados por el presente régimen, a efectos de acreditar las condiciones de procedencia del mismo.

ARTICULO 36: Para el ejercicio fiscal 2004, fíjase en UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades contenidas en los códigos 8511, 8514 y 8515.

La alícuota especial establecida en el párrafo  anterior regirá para los contribuyentes cuyas obligaciones del gravamen devengadas hasta el 31 de diciembre de 2003 inclusive, se hubieran cumplido íntegramente o incluido en un régimen de regularización respecto del cual no se produzca la caducidad.

ARTICULO 37: Déjase sin efecto a partir del  1º de  enero de 2004 lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley nº 12.727 exclusivamente para el ejercicio de las  siguientes actividades:

1553

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta

1600

Elaboración de productos de tabaco

601100

Servicio de transporte ferroviario de cargas

602110

Servicios de mudanza

602120

Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna

602130

Servicios de transporte de animales

602180

Servicio de transporte urbano de carga n.c.p.

602190

Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.

602210

Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros

602250

Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros

602290

Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.

612200

Servicio de transporte fluvial de pasajeros

635000

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías

6598

Servicio de crédito n.c.p.

6611

Servicios de seguros personales,excepto los servicios de medicina pre-paga

661140

Servicios de medicina pre-paga

6612

Servicios de seguros patrimoniales

6613

Reaseguros

6620

Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.)

6719

Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones

900010

Recolección, reducción y eliminación de desperdicios

Con excepción de las actividades señaladas precedentemente, continuará siendo aplicable -para los sujetos que realicen actividades industriales, comerciales o prestación de obras y/o servicios- siempre que en el período fiscal inmediato anterior superen el monto de $300.000, en los términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36º de la Ley nº 12.727.

ARTICULO 38: A los efectos de establecer la valuación  de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49º de la Ley nº 12.576.

ARTICULO 39: A los efectos de la valuación general  inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2004 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley nº 13.003.

ARTICULO 40: Facúltase a la Dirección Provincial  de  Catastro Territorial a establecer un procedimiento especial a efectos de adecuar las  valuaciones fiscales de los inmuebles ubicados en centros poblacionales menores a dos mil (2.000) habitantes que, por factores económicos locales de carácter estructural, han sufrido una significativa alteración en la relación con los valores de mercado.

Los valores resultantes tendrán aplicación conforme lo establezca la Dirección Provincial de Catastro Territorial, previo estudio de cada una de las situaciones que se encuadren en el párrafo anterior.

La Dirección Provincial de Catastro Territorial podrá dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo establecido en este artículo.

ARTICULO 41: Sustitúyese el inciso a) del artículo 13º de la Ley nº 12.837, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“a) Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y al destino de la accesión, de la tabla correspondiente al partido donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de fiscalización o verificación, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que el inmueble posea.”

ARTICULO 42: Modifícase la Ley nº 13.091 de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el artículo 1º, la expresión “31 de diciembre de 2003” por “31 de diciembre de 2004”.

2. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 4º, la expresión “31/12/2002” por “31/12/2003”.

3. Sustitúyese el inciso a) del artículo 4º por el siguiente:

“a) Se determinará el monto del impuesto para el año 2004, de conformidad a la escala prevista en la Ley Impositiva correspondiente al ejercicio fiscal 2004.”

4. Incorpórase, como artículo 4 bisº, el siguiente:

“ARTICULO 4º Bis: Las escrituras traslativas de dominio de inmuebles, otorgadas como consecuencia de subdivisiones de partidas realizadas en el marco de la presente,  quedan comprendidas en el artículo 4º, inciso d) de la Ley nº 10.830.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el inmueble de cuya escrituración se trate deberá revestir para el adquirente, el carácter de única propiedad destinada a vivienda familiar de uso propio y ocupación permanente y su valuación fiscal no podrá superar la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000).”

ARTICULO 43: Modifícase el Código Fiscal  -Ley nº  10.397 (t.o. 1999) y modificatorias- de la forma que se indica a continuación:

1.  Incorpórase como inciso d) del Artículo 38º, el siguiente:

“d) El valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria exigida por la Dirección Provincial de Rentas se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado. En caso de reincidencia dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses se considerará que dicho ingreso también fue omitido en cada uno de los últimos seis (6)  meses incluido el de detección, y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos durante el mismo lapso.”

2.  Incorpórase como segundo párrafo del inciso 3) del Artículo 41º, el siguiente:

“3) Asimismo inspeccionar los medios de transporte utilizados para el traslado de bienes por los contribuyentes o responsables.”

3.  Incorpórase como inciso h) del Artículo 56º, el siguiente:

“h) El traslado o transporte de bienes dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria que exige la Dirección Provincial de Rentas.”

4.Incorpóranse como segundo y tercer  párrafo  del Artículo 136º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias-, los siguientes:

“Dicha acreditación no será exigible cuando el titular de dominio solicite que dicha deuda sea imputada a la partida o partidas que se generen por la unificación o subdivisión, a cuyos efectos la citada Dirección deberá establecer, con carácter general, el procedimiento y demás condiciones para su instrumentación.

Asimismo, la modalidad de imputación referida precedentemente, también podrá aplicarse cuando la unificación o subdivisión sea realizada de oficio.”

ARTICULO 44: Fíjase  en la suma de CUARENTA Y CUATRO  MIL PESOS ($ 44.000), el monto a que se refieren los artículos 3º de la Ley nº 10.432, 1º inciso a) de la Ley nº 10.435 y 1º de la Ley nº 10.525.

ARTICULO 45: Sustitúyese el segundo párrafo del  artículo 45º de la Ley nº 13.003 que quedará redactado de la siguiente forma:

“Condónase la deuda en concepto de canon de ocupación, como así también los intereses y todo otro recargo, a los ocupantes que hayan aceptado el precio de venta directa de un inmueble fiscal, en los términos del artículo 25º incisos c) o d) de la Ley 9.533, al 31 de diciembre de 2002. El beneficio establecido se extenderá desde la fecha de la primera aceptación del precio de venta  hasta su cancelación definitiva.”

ARTICULO 46: Modifícase la Ley nº 9.533 de la  forma  que se indica a continuación:

1.  Incorpórase como segundo párrafo del inciso d) del artículo 25º, el siguiente:

“d) En los casos que resulte necesaria la subdivisión de parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, con predominio de hogares que hubieren erigido su vivienda familiar, única y permanente, estas operaciones quedarán exceptuadas de la aplicación de las Leyes  6.253 y 6.254 y de la Ley 8.912. Cuando proceda dicha excepción, la adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará las condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. La autoridad de aplicación, en colaboración con los órganos competentes, efectuará las determinaciones pertinentes”.

2. Sustitúyase el tercer y cuarto párrafo del artículo 29º, texto según artículo 47º de la Ley nº  13.003, por el siguiente:

“Asimismo podrá suspenderse el cobro en concepto de canon de ocupación, respecto de ocupantes que tramiten la venta directa en los términos del artículo 25º incisos c) y d).

El beneficio se extenderá desde la fecha de la primera aceptación del precio de venta hasta su cancelación definitiva.”

ARTICULO 47: Autorízase al Ministerio de Economía a establecer un Programa de Regularización de Deudas  para el pago de canon de ocupación de inmuebles del Estado Provincial, de acuerdo a las pautas que se establecen a continuación:

1. Quedan comprendidas en el Programa las obligaciones por canon de ocupación devengadas al 31 de diciembre de 2003, aunque se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia.

2. Se deberá contemplar como condición para acceder al Programa lo siguiente:

a) Un reconocimiento formal de la deuda de canon por ocupación, devengada al 31 de diciembre de 2003, calculada con los intereses previstos en el artículo 75º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias- hasta la fecha de la solicitud de ingreso al Programa.

b) La suscripción de un compromiso de pago por medio de anticipos, conforme lo establezca la autoridad de aplicación, del Canon futuro que se devengue mientras dure la ocupación.

3. Se podrán disponer los siguientes beneficios y condiciones:

a) La suspensión de medidas administrativas y judiciales tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal, como así también de los juicios de apremio ya iniciados, en los casos en que exista ingreso al Programa.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, serán mantenidas las medidas cautelares que hubiesen sido oportunamente trabadas para asegurar el cobro del crédito fiscal hasta tanto se cancele el porcentaje del mismo que determine la Autoridad de Aplicación.

b) Una remisión parcial de los intereses corres-pondientes a la deuda de canon reconocida por el ocupante al momento de ingreso al Programa, devengados hasta la fecha de la solicitud de ingreso al mismo, de hasta el noventa y siete por ciento (97%).

c) El pago de la deuda reconocida por el ocupante, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación que podrá ser de hasta el dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, o mediante alguno de los regímenes de regularización que se encuentren habilitados durante la vigencia del presente Programa.

Podrán acceder al beneficio dispuesto precedentemente, los ocupantes que cumplan las siguientes condiciones: a) cancelen las obligaciones mencionadas, en forma total mediante el ingreso al Programa de Regularización de Deudas que se establezca de conformidad a la presente Ley; b) cumplan el compromiso asumido de conformidad a lo dispuesto por el inciso 2) punto b) del presente.

d) La pérdida total de los beneficios otorgados, en caso de incumplimiento de las condiciones que establezca el Ministerio de Economía de conformidad a lo previsto en la presente Ley.

ARTICULO 48: Las obligaciones en concepto de Contribución  de Mejoras que establezcan los Municipios, con motivo de la realización de obras de pavimentación de caminos en zona rural, podrán computarse como pago a cuenta del Impuesto Inmobiliario Rural, bajo la forma, modo y condiciones que disponga el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 49: Derógase  en   el  artículo  3º de la Ley nº 12.368 la expresión “Cumplido dicho plazo, el Poder Ejecutivo deberá establecer un régimen de alícuotas preferenciales.”

ARTICULO 50: Autorízase  al Poder Ejecutivo para disponer por el término de tres (3) meses, el otorgamiento de regímenes de facilidades de pago, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con gravámenes creados por los Decretos-Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y sus modificatorias y por la Ley 8.474 y sus modificatorias, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas. Este régimen podrá incluir las deudas emergentes de la Ley nº 11.944.

ARTICULO 51: Modifícase la Ley nº 11.233 de la forma que  se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

“ARTICULO 2º.- Podrán acceder al crédito fiscal que se establece en la presente, las personas físicas y las de existencia ideal públicas o privadas, que resulten beneficiarias de la Ley nº 23.877.”

2. Incorpórase como artículo 3º, el siguiente:

“ARTICULO 3º.- El monto de crédito fiscal que se asignará a cada beneficiario no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto total del proyecto.”

3. Incorpórase como artículo 4º, el siguiente:

“ARTICULO 4º.- El crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, se instrumentará mediante certificados que se emitirán al efecto. El cupo de tales certificados será establecido anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Provincial.

Dichos certificados podrán ser utilizados por sus titulares, o en su caso, por los endosatarios, para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos.”

4. Incorpórase como artículo 5º, el siguiente:

“ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente determinando el órgano de aplicación de conformidad con el artículo 21º de la Ley nacional nº 23.877 y demás requisitos que sean necesarios a los fines de la obtención,  emisión y utilización de los certificados de crédito fiscal.”

ARTICULO 52: La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2004 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.

ARTICULO 53: Comuníquese al Poder Ejecutivo.