Disposición 2.010/94  
  ...........................................................................................................................................................................................................................................................................  
     
   
     
  La Plata, 16 de Septiembre de 1994

Visto el Decreto 1.736/94 del Poder Ejecutivo Provincial, reglamentario de la Ley 10.707 (T.O) y;

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer las normas, acciones y requisitos necesarios para efectivizar la constitución del estado parcelario de los inmuebles existentes en el territorio provincial o de la verificación de su subsistencia, según corresponda;

Que es menester que tales normas sean graduales en mérito a la prioridad y la naturaleza de las tareas a realizar, como mejor sirvan a los intereses del Estado Provincial y de los particulares, en el marco más apto y ágil, tanto para la Dirección Provincial de Catastro Territorial como para los profesionales actuantes;

Que la gradualidad en la aplicación de los contenidos de la Ley y el Decreto antes citado, encuentran su fundamento legal en el artículo 86° de la primera y en el artículo 1° del segundo;

Por ello; en uso de las atribuciones que le son propias,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
DISPONE

Artículo 1°: A los efectos de la constitución o verificación de subsistencia del estado parcelario conforme a los términos de la Ley 10.707, sujeto a lo establecido por su artículo 86° y al Decreto Reglamentario 1.736/94, se disponen los procedimientos que en los artículos siguientes se detallan.

Artículo 2°: En las determinaciones de oficio por el Organismo Catastral, registración de planos de mensura en sus distintas modalidades y quién tenga interés legítimo en la constitución o modificación del estado parcelario, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II, de la Ley en cuestión.

Artículo 3°: Cuando se solicite el Certificado Catastral prescripto en el artículo 50 de la citada Ley, los documentos necesarios para constituir el estado parcelario serán la valuación parcelaria, volcada en los formularios correspondientes y la cédula catastral, que establece el artículo 19°, confeccionada de acuerdo al artículo 25°.

Artículo 4°: El relevamiento de las parcelas urbanas y suburbanas a fin de constituir el estado parcelario deberá posibilitar su individualización, la determinación de las accesiones e instalaciones complementarias, a fin de actualizar su valor, los servicios públicos existentes y toda otra información de interés catastral.

Cuando se actualice la valuación de una parcela para su registración, se consignará en el formulario de avalúo el valor tierra existente en este Organismo de Aplicación a la fecha del relevamiento.

No corresponderá la determinación del estado parcelario de subparcelas sometidas al régimen de Propiedad Horizontal, cuando las mismas sean Unidades Funcionales construidas ubicadas en planta primer piso y siguientes en altura o en plantas subsuelo. Esta excepción no alcanza a las subparcelas ubicadas total o parcialmente en planta baja.

Modificado por la Disposición 2.023/96

En la expedición del Certificado Catastral para edificios en construcción y los solicitados en los términos del artículo 6°, del Decreto 2.489/63, a los efectos de la determinación del impuesto de sellos, la valuación del inmueble se determinará en función de la planilla 915 Anexo I).

Artículo 5°: En las parcelas rurales y subrurales, una vez individualizada y valuada que sea la tierra, deberán relevarse y valuarse las accesiones y mejoras, las que se volcarán en la Cédula Catastral y en los formularios valuatorios, graficando además, en la cédula, la infraestructura de servicios, los accidentes topográficos y las afectaciones y restricciones administrativas que alcanzan a la parcela.

Cuando exista plano antecedente, no se relevarán las dimensiones lineales ni superficiales.

En los formularios de avalúo de la tierra se consignará el valor resultante del relevamiento practicado por el profesional interviniente. Se considerará, este cuando resulte igual o mayor al registrado en esta Dirección Provincial; caso contrario se utilizará para la determinación del impuesto al acto, el valor vigente a la fecha del relevamiento.

No se deberá constituir el estado parcelario para actos notariales en el marco de la Resolución 8.959/93, del Banco de la Nación Argentina y sus modificatorias, cuando no se modifique el titular del dominio.

Artículo 6°: El plano de relevamiento establecido por el artículo 19° de la Ley 10.707, será transcripto en la Cédula Catastral. Para parcelas urbanas y suburbanas se representará el estado de hecho que surja del relevamiento. Para las parcelas rurales y subrurales se volcará el plano origen de la parcela. Cuando por razones de escala o de la forma de la parcela resultara ilegible su información, se deberá hacer referencia al plano origen de la parcela.

Artículo 7°: Para el caso de parcelas rurales y subrurales cuyos planos origen no estuvieran registrados en los términos del artículo 5° del Decreto 1.736/94, deberá procederse a su confección.

Ver Disposición 416//95

Artículo 8°: Transcurridos doce (12) meses de la constitución o verificación de la subsistencia del estado parcelario, esta Dirección Provincial requerirá la actualización de la valuación fiscal, sin cuyo requisito no se expedirá el Certificado Catastral.
Ver Disposición 657/97

Artículo 9°: La gestión para la constitución del estado parcelario en relación con lo dispuesto en los artículos 50° y 51° de la Ley 10.707 (T.O.), será la siguiente:

El profesional actuante requerirá a esta Dirección Provincial el Certificado Catastral, mediante el formulario de solicitud (Anexo II), adjuntando el formulario A (Anexo III), resumen de valuación, confeccionada por profesional habilitado para el ejercicio de la Agrimensura;

Al expedir el Certificado Catastral, esta Dirección Provincial adjuntará el formulario R174 (informe de deuda), una fotocopia de la plancheta del macizo que contiene a la parcela y copia de la Cédula Catastral antecedente, a efecto de transcribir en la nueva Cédula Catastral la información que contiene aquella, a saber: designación de planos antecedentes, más de una inscripción de dominio, restricciones administrativas, servidumbres y todo otro dato, de interés catastral, susceptible de publicidad;

La Cédula Catastral confeccionada por el Agrimensor y el documento valuatorio integrarán un legajo, que el Escribano autorizante deberá acampanar a la documentación a presentar, en el momento de la inscripción, ante la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, a fin de su remisión a este Organismo Catastral.

El documento valuatorio será intervenido, previo a su integración al legajo, por una dependencia de este Ministerio de Economía, a fin de establecer la fecha cierta de su confección. Deberá elaborarse por triplicado siendo su destino: original para el legajo, duplicado para el contribuyente y triplicados a retener por la oficina interviniente.

Modificado por la Disposición 2.715/94

Artículo 10°: La fecha de constitución del estado parcelario se corresponderá con la del otorgamiento del acto que se instrumento o con la fecha de presentación de las declaraciones juradas de avalúo ante dependencias de este Ministerio, a elección del notario autorizante y deberá transcribirse en el testimonio del mismo.

Modificado por la Disposición 2.715/94

Artículo 11°: Se da por constituido el estado parcelario en los bienes con planos de mensura, de distintas modalidades, registrados en esta Dirección Provincial durante los anos 1993 y 1994. En los ubicados en la planta rural deberá actualizarse el valor de las mejoras.

Artículo 12°: El Anexo I (formulario N° 915, de avalúo de inmuebles en construcción), Anexo II (solicitud de Certificado Catastral), anexo III (formulario A, resumen de valuación) y anexo IV (formularios de avalúo según destino, N° 901, 903, 904, 905, 906, 908, 909, 910, 911 y 912), que se adjuntan, integran la presente Disposición.

Artículo 13°: Regístrese, comuníquese a los Colegios y Consejos Profesionales con incumbencia en el tema. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.

DISPOSICIÓN N° 2.010