Código Fiscal - Texto Ordenado 1999  
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  | Ver Anexo I |

VISTO:
El expediente Nº 2.333-164 /98 por el cual se eleva para su aprobación el texto ordenado del Código Fiscal y,

CONSIDERANDO:
Que el artículo 287º del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (texto ordenado por Resolución 294/96), autoriza al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de dicho Código por intermedio del Ministerio de Economía, como asimismo a rectificar las menciones que correspondan, cuando se introduzcan modificaciones que por su naturaleza justifiquen dicho procedimiento;

Que la Dirección Provincial de Política Tributaria, dependiente de la Subsecretaría de Política y Coodinación Fiscal, ha elaborado el ordenamiento respectivo, que recepta las modificaciones introducidas al texto original por las Leyes 10.472, 10.597, 10.731, 10.742, 10.766, 10.857, 10.890, 10.928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171, 11.244, 11.259 11.265, 11.304, 11.345, 11.456, 11.467, 11.484, 11.490, 11.502, 11.518, y las modificaciones a los textos ordenados de los años 1994 y 1996 dispuestas, por las Leyes 11.583, 11.649, 11.770, 11.796, 11.798, 11.808, 11.846 y por las Leyes 11.904, 12.013, 12.037, 12.049, 12.073, 12.180, 12.198 y 12.233 respectivamente;

Que las normas enumeradas precedentemente ameritan proceder al ordenamiento del cuerpo legal;

Por ello, teniendo en cuenta la autorización legal conferida y lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno,

EL MINISTRO DE ECONOMIA RESUELVE:

Artículo 1º: Apruébase, de conformidad con la autorización conferida por el artículo 287º del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, Texto ordenado por Resolución 294/96, el nuevo ordenamiento del referido Código, que recepta las modificaciones introducidas al texto original por las Leyes 10.472, 10.597, 10.731, 10.742, 10.766, 10.857, 10.890, 10.928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171, 11.244, 11.259 11.265, 11.304, 11.345, 11.456, 11.467, 11.484, 11.490, 11.502, 11.518, y las modificaciones a los textos ordenados de los años 1994 y 1996 dispuestas, por las Leyes 11.583, 11.649, 11.770, 11.796, 11.798, 11.808, 11.846 y por las Leyes 11.904, 12.013, 12.037, 12.049, 12.073, 12.180, 12.198 y 12.233 respectivamente, conjuntamente con el índice de ordenamiento del mismo, que como Anexos I y II, forman parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese. RESOLUCION Nº 173

 

ANEXO I
TEXTO ORDENADO
Con las modificaciones introducidas por las Leyes:

10.472, 10.597, 10.731, 10.742, 10.766, 10.857, 10.890, 10.928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171, 11.244, 11.259 11.265, 11.304, 11.345, 11.456, 11.467, 11.484, 11.490, 11.502, 11.518, 11.583, 11.649, 11.770, 11.796, 11.798,11.808, 11.846, 11.904, 12.013, 12.037, 12.049, 12.073, 12.180, 12.198 y 12.233

 

LIBRO PRIMERO
Parte General
Título I
AMBITO DE APLICACION

Artículo 1°: Este Código regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y la aplicación de sanciones que se impongan en la Provincia de Buenos Aires, por los organismos de la administración central y organismos descentralizados de acuerdo con las leyes y normas complementarias.

Artículo 2°: Toda ley, decreto, norma general, decisión de la Autoridad de Aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1° de este Código, tendrá vigencia a partir de los ocho (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, salvo que la misma norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.

Artículo 3°: Para todos los plazos establecidos en días en el presente Código y en toda norma que rija la materia a la cual éste sea aplicable, se computarán únicamente los días hábiles, salvo que de ella surja lo contrario.

Artículo 4°: Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en este Código las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, los Códigos de Procedimiento de la Provincia en lo Contencioso-Administrativo, en lo Civil y Comercial, en lo Penal y la Ley del Tribunal Fiscal de Apelación.

Título II
DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS NORMAS FISCALES

Artículo 5°: Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.

Artículo 6°: Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código, serán de aplicación sus disposiciones analógicas, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las normas jurídico financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.

Artículo 7°: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos de Derecho Privado en que se exterioricen.

No obstante, la forma jurídica obligará al intérprete cuando la misma sea requisito esencial impuesto por la Ley Tributaria para el nacimiento de una obligación fiscal.

Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la Ley Tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.

Título III
DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL

Artículo 8°: Son autoridades de aplicación la Dirección Provincial de Rentas y los organismos administrativos centralizados y descentralizados que -por ley- posean la facultad de recaudar gravámenes y aplicar sanciones en sus respectivas áreas.

Para el cumplimiento de estos fines los organismos de la Administración Central y Descentralizados están obligados a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información y denunciar todo ilícito fiscal. Asimismo deberán colaborar con los organismos nacionales y de otras provincias a los mismos fines, cuando existiere reciprocidad.

Artículo 9°: El Director Provincial de Rentas o el funcionario con la máxima responsabilidad en los Organismos de la Administración Central o Descentralizados con poder fiscal, ejercerá la representación de los mismos frente a los poderes públicos, los contribuyentes y los terceros.

Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo de Subdirector, Gerente o similar, con competencia en la materia.

En el caso del Director Provincial de Rentas, y sin perjuicio de las delegaciones a que hace referencia tanto el párrafo anterior cuanto el artículo 11°, dicho funcionario ejercerá las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las demandas de repetición, en las solicitudes de exenciones, en la aplicación de multas y resolución de recuros de reconsideración.

Artículo 10°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, podrá convenir con las Municipalidades de la Provincia, la delegación de las facultades contenidas en los Títulos VII, VIII y IX -Libro Primero- y las del artículo 169° del presente Ordenamiento.

Artículo 11º: Secundarán al Director Provincial de Rentas, hasta tres (3) directores adjuntos.

A los Directores adjuntos se les encomendará el ejercicio de las siguientes competencias: a) Planificación y Control; b) Operaciones y c) Legal y Técnica-Tributaria.

Los Directores adjuntos, de acuerdo al orden de prelación que establezca el Director Provincial, lo reemplazarán en caso de ausencia o impedimento en todas sus atribuciones y funciones.

El Director Provincial, no obstante la delegación efectuada, conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.

Artículo 12°: Los órganos administrativos no serán competentes para de clarar la inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.

Artículo 13°: En cualquier momento podrá la Autoridad de Aplicación solicitar embargo preventivo, o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito fiscal, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables.

En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término de veinticuatro (24) hs., bajo la responsabilidad del Fisco. Para la efectivización de las medidas que se ordenen, la Autoridad de Aplicación podrá, por intermedio de la Fiscalía de Estado, proponer la designación de oficiales de justicia ad-hoc, los que actuarán con las facultades y responsabilidades de los titulares.

La caducidad de las medidas cautelares, se producirá si la Autoridad de Aplicación no iniciase la ejecución fiscal transcurridos sesenta (60) días hábiles judiciales contados de la siguiente manera:

1. Desde la fecha de notificación al contribuyente del rechazo de los recursos interpuestos contra la determinación de oficio -sea el recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, sea el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

2. Desde que la deuda ha sido consentida por el contribuyente, al no interponer recursos contra su determinación o liquidación administrativa, dentro de los plazos establecidos.

Título IV
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 14°: Los contribuyentes o sus herederos, según las disposiciones del Código Civil, los responsables y terceros, están obligados al cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las normas que establecen gravámenes.

Artículo 15°: Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria.

Artículo 16°: Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos (2) o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.

En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria y total.

Artículo 17°: Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas:

1. Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional.

2. Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica; como asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean consideradas por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

3. Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en las normas fiscales o en este Código.

4. Los agentes de recaudación, por los gravámenes que perciban de terceros, o los que retengan de pagos que efectúen.

Artículo 18°: Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.

No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.

En caso de incumplimiento de esta última obligación serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.

Artículo 19°: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e intereses, salvo que la Autoridad de Aplicación hubiere expedido la correspondiente certificación de libre deuda.

En caso de que transcurrido un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de solicitud de tal certificación esta no se hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación que formule.

Artículo 20°: Los responsables indicados en los artículos 17° y 18°, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes.

Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.

Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.

Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimineto de las obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.

El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este artículo.

Título V
DE LAS CONSULTAS

Artículo 21°: Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la autoridad administrativa correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación del Derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta.

Artículo 22°: La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración, salvo que por ley se disponga lo contrario, para cada tributo en particular.

Artículo 23°: No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Administración.
b) Que aquéllos no se hubieran alterado posteriormente.
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o recargos pertinentes disminuidos en el incremento que prevé el artículo 75° del presente Código.

Artículo 24°: Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ellas.

Artículo 25°: La competencia para contestar estas consultas será de los órganos que tengan atribuida la facultad legal de ejercer los actos de representación a que se refiere el artículo 9°, párrafos primero y segundo, del presente Código.

Artículo 26°: Para contestar la consulta la Administración dispondrá de los plazos que fija el artículo 77° del Decreto-Ley 7.647/70 de Procedimiento Administrativo, dentro de cuyos términos producirá la respuesta pertinente.

Artículo 27°: La omisión de los funcionarios en evacuar las consultas dentro de los términos legales del Decreto-Ley 7.647/70 constituirá un caso de violación grave de los deberes del cargo, previstos en el artículo 92°.

Título VI
DEL DOMICILIO FISCAL

Artículo 28°: Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables al domicilio de origen, real o legal, conforme lo legisla el Código Civil.

Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberá consignar ante la Dirección Provincial de Rentas como domicilio fiscal el lugar, dentro de la jurisdicción provincial, donde se domicilia su representante, o donde tenga su principal negocio o explotación, o la principal fuente de sus recursos. De no darse ninguno de estos supuestos, deberá consignarse el indicado en el primer párrafo.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.

Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del dominio de bienes muebles o inmuebles registrables, y en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la forma debida.

Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su domicilio fiscal ante la Dirección Provincial de Rentas, en el plazo que fije la reglamentación, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación, excepto el caso de los contribuyentes del impuesto Inmobiliario que quedará constituido en el lugar del inmueble.

Título VII
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y TERCEROS

Artículo 29°: Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir con los deberes que este Código y las respectivas reglamentaciones fiscales establezcan con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes.

Sin perjuicio de las obligaciones específicas, deberán:

a) Presentar declaración jurada cuando así esté dispuesto.
b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.
c) Conservar y presentar a cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
d) Contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, pueden constituir hechos imponibles.
e) Acreditar la personería cuando correspondiese.
f) Presentar, cuando lo requiera la Autoridad de Aplicación, constancia de iniciación de trámites de organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando correspondiere.
g) En general, deberán facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36°.

Artículo 30°: A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los terceros están obligados a suministrar a ésta todos los informes que se refieren a hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales.

Artículo 31°: Los Contadores Públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente desglosados, la deuda impaga por gravámenes provinciales en el supuesto de mora, así como previsión, razonablemente estimada, para cubrir los intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese.

Artículo 32°: Los funcionarios de la Provincia y de las Municipalidades están obligados a suministrar informes o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas lo prohiban.

Artículo 33°: En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación.

Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes y los titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, así como el Registro Nacional de Buques, deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.

Asimismo, deberán informar a la Dirección Provincial de Rentas, conforme lo establezca la reglamentación, todos los datos tendientes a la identificación de la operación y de las partes intervinientes.

El certificado de inexistencia de deudas emitido por la Dirección Provincial de Rentas tendrá efectos liberatorios, cuando se trate de los impuestos Inmobiliarios, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si la Autoridad de Aplicación constatare -antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de expedición de dicho certificado- la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente.

Cuando se trate del impuesto sobre los Ingresos Brutos, la expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

Título VIII
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 34°: La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación, o en base a datos que ésta posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se trate.

Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general por la Autoridad de Aplicación, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación.

Artículo 35°: La declaración jurada o la liquidación que efectúe la Autoridad de Aplicación en base a los datos aportados por el contribuyente o responsable, estarán sujetos a verificación administrativa y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.

Artículo 36°: La Autoridad de Aplicación podrá verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su exactitud.

Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta, por falsedad o error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales o en el caso de liquidación administrativa mencionada en el artículo 34°, la Autoridad de Aplicación determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.

Artículo 37°: La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la Autoridad de Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

Artículo 38°: Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicio: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o que deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.

A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:

a) Para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Autoridad de Aplicación, cualitativamente representan:

1. Montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.

b) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:

Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.

Gastos. Se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado primero del inciso anterior.

c) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Dirección Provincial de Rentas, en no menos de diez (10) días continuos o alternados, fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días de un período, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese período.

Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos del ejercicio comercial anterior.

Artículo 39°: Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervengan en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a la Autoridad de Aplicación, a través de los respectivos jueces administrativos.

De las diferencias consignadas en las planillas se dará vista a los contribuyentes para que, en el término improrrogable de 5 (cinco) días manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa.

No será necesario recurrir al procedimiento de determinación administrativa de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en el caso de conformidad a los ajustes practicados, o en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para ello.

La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las infracciones tributarias de orden formal o material establecidas en este Código.

Artículo 40°: En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

Artículo 41°: Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá exigir de ellos y aún de terceros:

a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales correspondientes. En tal sentido, se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a unificar el número de inscripción de los contribuyentes con la C.U.I.T. establecida por la Dirección General Impositiva.
b) La presentación de declaraciones en formularios, planillas, soporte magnético u otro medio similar de transferencia electrónica de datos, según se establezca de forma general, conteniendo la información requerida por las normas fiscales o por la autoridad administrativa.
c) La confección, exhibición y conservación por un termino de diez (10) años de los libros de comercio rubricados, cuando corresponda, que registren todas las operaciones que interese verificar, o de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas correspondientes.
d) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes mag-néticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.
e) El suministro de información relativa a terceros.
f) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.
g) El otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad, de determinados comprobantes y la conservación de sus duplicados, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
h) Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia.
i) Cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.
j) Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por impuesto.

La Autoridad de Aplicación tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier índole.

A tal fin podrá:

1) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable o a los terceros que a juicio de la Autoridad de Aplicación tengan conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para que comparezcan a sus oficinas a contestar e informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre los ingresos, egresos, ventas y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la Autoridad de Aplicación estén vinculadas al hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados.

2) Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes, facturas y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.

3) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros, anotaciones, papeles y documentos de contribuyentes o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización.

4) Requerir de los contribuyentes, responsables y terceros copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del presente artículo, debiendo suministrar la Autoridad de Aplicación los elementos materiales al efecto.

5) Requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre las características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseños de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al procesamiento de los datos que configuran los sistemas de información.

6) Previa autorización del Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, utilizar, por parte del personal fiscalizador del organismo, los programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

Lo especificado en el presente inciso también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.

La Autoridad de Aplicación dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentarse por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente inciso.

7) Requerir por medio del Director Provincial y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por el mismo, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando vieran impedido el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables y terceros, o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento, otorgadas por Juez competente. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido.

8) Recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial competente, debiendo especificar en la solicitud el lugar y la oportunidad en que habrá de practicarse, y dejando expresa constancia de la facultad de los autorizados para secuestrar los libros, registros y documentación contable del lugar allanado que puedan servir como testimonio probatorio de infracciones a este Código o de violaciones a la Ley Penal Tributaria.

Las órdenes de allanamiento, que pueden ser solicitadas tanto en los casos de denuncias fundadas o indicios vehementes de existencia de infracciones o delitos tributarios, como también en el caso de resistencia pasiva de los contribuyentes a la fiscalización, deberán ser despachadas por el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitándose días y horas si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas, serán de aplicación los artículos 219° y siguientes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

9) El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los puntos 1) a 5) de este artículo, constituirá resistencia pasiva a la fiscalización.

Artículo 42°: Para los contribuyentes y responsables, cuyos ingresos totales anuales -sean gravados, no gravados o exentos- no superen la suma de $10.000.000 (pesos DIEZ MILLONES) sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado, el Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la Dirección Provincial de Rentas se limite a los dos últimos períodos anuales por los cuales se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones administrativas.

En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos 24 (veinticuatro) meses calendario anteriores a la misma.

Hasta que la Autoridad de Aplicación proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en los párrafos anteriores, y practique la determinación de oficio pertinente, se presumirá la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.

La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, cuya presentación se origine en una inspección iniciada, observación de parte del ente recaudador o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable.

Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre las operaciones del período o períodos fiscalizados, o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos 43°, apartado 2 y 44° último párrafo.

La presunción a que se refiere el párrafo tercero no regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, si es que una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los ingresos declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del artículo 43°.

Artículo 43°: Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en el párrafo tercero del artículo anterior resultare el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la Autoridad de Aplicación o, en su caso, se redujeran saldos a favor de los responsables, el organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:

Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno.
Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo 44° y siguientes.
Una vez que la Autoridad de Aplicación hubiera optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto de todos los demás períodos fiscalizables.

No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal.

Artículo 44°: Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 43°, la impugnación y determinación de oficio se hubieran efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible o saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de la Autoridad de Aplicación en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción.

Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a moneda del último de los períodos considerados.

En ningún caso se admitirá como justificación que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales anteriores.

La presunción del párrafo primero no se aplicará en la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal.

Artículo 45°: Los porcentajes indicados en el artículo 44° se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los saldos a favor del responsable.

El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al caso de estos últimos.

En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a que alude el artículo 42° hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación, el organismo podrá hacer valer la presunción del artículo 44°, únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la primera.

Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos, la Dirección Provincial podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos.

Artículo 46°: Los saldos de impuestos determinados con arreglo a la presunción de derecho de los artículos 44° y 45°, de corresponder, serán actualizables y devengarán los intereses de los artículos 75° y 83°, en su caso, del presente Código, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de los artículos 51°, 52° y 53° inciso a).

Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 49°, la Autoridad de Aplicación podrá tomar en consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se tratare de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base de la fiscalización.

Artículo 47°: La determinación administrativa del período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del artículo 44° sólo se podrá modificar en contra del contribuyente cuando se den algunas de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 48°.

Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del artículo 44° citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización anterior y aún cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.

Artículo 48°: La determinación de oficio que rectifique una declaración jurada, o que se efectúe en ausencia de la misma, una vez consentida, por el contribuyente o responsable, o ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva establecida en este Código, quedará firme.

En tales casos solamente podrá ser modificada, sea a favor o en contra del contribuyente o responsable, cuando surjan nuevos elementos de juicio, se descubran errores, omisiones o fraudes en la exhibición o consideración de los datos o elementos que sirvieron de base para la determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 49°: En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten declaración jurada por uno o más anticipos fiscales, y la Autoridad de Aplicación conozca, por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerírseles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o determinado, será corregido mediante la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el último anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos mensuales o bimestrales no declarados. La Autoridad de Aplicación utilizará los índices de precios que resulten compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable, con las limitaciones de la Ley 23.928.

Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días presenten las declaraciones juradas y abonen el gravamen correspondiente con sus intereses.

Vencido dicho plazo, se librará la constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.

Título IX
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

Artículo 50°: El ingreso de los gravámenes por parte de los agentes de recaudación y de retención después de vencidos los plazos previstos al efecto, hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquéllos los siguientes recargos, calculados sobre el importe original con más lo establecido por el artículo 75° de este Código:

a) Hasta cinco (5) días de retardo, el dos por ciento (2 %).
b) Más de cinco (5) días y hasta treinta (30) días de retardo el diez por ciento (10 %).
c) Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de retardo, el veinte por ciento (20 %).
d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el treinta por ciento (30 %).
e) Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180) días de retardo, el cuarenta por ciento (40 %).
f) Más de ciento ochenta (180) días de retardo, el sesenta por ciento (60 %). Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.

La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos 52° y 53° de este Código y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal.

Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación y de retención que no hubiesen percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.

Artículo 51°: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, será reprimido con una multa que se graduará entre la suma de pesos DOSCIENTOS ($200) y la de pesos DOS MIL ($2.000).

En el supuesto que la infracción consista en incumplimientos a los deberes de información propia o de terceros, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos QUINIENTOS ($500) y la de pesos TREINTA MIL ($30.000).

La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.

Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, la multa se fija, en forma automática, en la cantidad de DOSCIENTOS PESOS ($ 200) -si se trata de contribuyentes o responsables unipersonales-, elevándose a CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) -si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no-.

El procedimiento a seguir en los casos indicados en el párrafo anterior, se iniciará con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 59°. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados se reducen de pleno derecho a la mitad, y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 59º, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.

Artículo 52°: El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) del monto de impuesto dejado de abonar.

No incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestra haber dejado de cumplir total o parcialmente de su obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho.

Tampoco se considerará cometida la infracción en los casos de contribuyentes que presenten la declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en forma correcta su obligación tributaria, aún cuando no efectúen el ingreso del gravamen adeudado en la fecha del vencimiento. En estos casos serán de aplicación los intereses del artículo 75°en forma exclusiva.

La graduación de la multa se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa, obrantes en el sumario respectivo.

Artículo 53°: Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable entre un cincuenta por ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%) del monto del gravamen defraudado al Fisco:

a) Quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra consistente en ardid o engaño, cuya finalidad sea la de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a terceros u otros sujetos responsables.
b) Los agentes de percepción o de retención que mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco.

Artículo 54°: En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 51°, 52° y 53°, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración.

De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.

Artículo 55°: Las penalidades de los artículos 52° y 53° inciso a), se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los contribuyentes rectificaren voluntariamente sus declaraciones juradas antes de que se les corra la vista del artículo 89°.

La reducción será a los dos tercios del mínimo legal en los mismos supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes impositivos, dentro del plazo para contestar la vista del artículo 89°.

Finalmente, en caso de consentir los ajustes efectuados en una determinación de oficio, dentro del plazo para interponer los recursos del artículo 91°, las multas que se hayan aplicado por infracción a los artículos 52° o 53° se reducirán de pleno derecho al mínimo legal.

Quedan fuera de la presente aquellos contribuyentes que registren la aplicación de multas con anterioridad.

Artículo 56°: Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:

a) No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de noventa (90) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales imponen.
b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
c) Ocultamientos de bienes, actividades y operaciones para disminuir la obli-gación fiscal.
d) Manifiesta disconformidad entre las normas fiscales y la aplicación que los contribuyentes y responsables hagan de las mismas.
e) Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
g) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas exclu-sivamente para evadir gravámenes.

Artículo 57°: No están sujetas a sanciones las sucesiones indivisas por los actos cometidos por el causante. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos bienes propios estuviesen administrados por el otro, los incapaces, los penados, los concursados y quebrados, cuando la infracción fuese posterior a la pérdida de la administración de sus bienes. Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que ocurre el fallecimiento del infractor aún cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 58°: Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva.

Artículo 59°: La Autoridad de Aplicación, antes de imponer la sanción de multa, dispondrá la instrucción del sumario pertinente, notificando al presunto infractor los cargos formulados -indicando en forma precisa la norma que se considera, prima facie, violada- y emplazándolo para que, en el término improrrogable de quince (15) días, presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.

La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta (30) días, a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante.

Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas.

En los casos en que el sumariado no hubiera comparecido en término a ejercer su derecho de defensa, o que la causa sea de puro derecho o que la prueba ofrecida haya sido declarada inadmisible, la Autoridad de Aplicación deberá cerrar el sumario en el término de tres (3) días de vencido el plazo indicado en el primer párrafo y deberá dictar resolución en el plazo de diez (10) días a contar desde la notificación del cierre del sumario.

En aquellas causas que se hayan admitido las pruebas ofrecidas, transcurrido el plazo establecido para su producción del párrafo segundo, la Autoridad de Aplicación deberá cerrar el sumario a los tres (3) días, notificando al sumariado tal resolución y deberá dictar resolución en el plazo de diez (10) días a contar desde entonces.

Artículo 60°: Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de las infracciones previstas en los artículos 52° y 53°, la Autoridad de Aplicación deberá sustanciar conjuntamente los procedimientos determinativos y sumariales.

Artículo 61°: Las resoluciones que impongan multas o que declaren la inexistencia de las infracciones, deberán ser notificadas a los sumariados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquéllas y el derecho de interponer recursos.

Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su domicilio fiscal y su número de contribuyente o responsable, según el caso, las circunstancias de los hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera producido, las normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y la firma del funcionario competente.

Contra la resolución que imponga multa, los sumariados podrán interponer, a su elección y de manera excluyente, recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o de apelación ante el Tribunal Fiscal, con la limitación del artículo 91° inciso b). En ambos supuestos, el recurso será concedido con efecto suspensivo.

Artículo 62°: La Autoridad de Aplicación, en los sumarios que instruya, no aplicará las multas previstas por infracción a los deberes formales, cuando la falta, por su carácter leve, sea carente de posibilidad de causar perjuicio al Fisco.

En el caso de la multa automática previsto en el artículo 51°, párrafo cuarto, la sanción no será aplicable, únicamente, en el supuesto de que la citación se deba a un error de la administración al requerir nuevamente declaraciones juradas ya presentadas.

Artículo 63°: Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este Código, se clausurarán de tres (3) a diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurren en alguno de los hechos u omisiones siguientes:

1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o presta-ciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.

2) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.

3) No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la Autoridad de Aplicación.

4) Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improceden-tes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

5) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Dirección Provincial de Rentas copia de los mismos cuando les sean requeridos.

6) No exhibir dentro de los cinco (5) días de solicitados por la Autoridad de Aplicación los comprobantes de pago que le sean requeridos.

Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones de este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones señalados, dará lugar a la aplicación de una nueva clausura por el doble del tiempo de la impuesta en forma inmediata anterior. La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en que se hubiera incurrido en infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.

Artículo 64°: Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los diez (10) días.

El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones del artículo 63° y será suscripta por dos de los funcionarios intervinientes en el proceso fiscalizatorio del cumplimiento de las obligaciones por los contribuyentes. En ese mismo acto se notificará en forma personal al titular o responsable del establecimiento o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible tal notificación, deberá procederse conforme al artículo 123° inciso b) del presente Código. La Autoridad de Aplicación se pronunciará, evaluando el descargo presentado, en un plazo no mayor a los veinte (20) días de labrada el acta, estableciendo si corresponde la clausura y en su caso los alcances de la misma, poniendo en conocimiento del interesado que podrá interponer recurso de apelación en los términos del artículo 66°.

Artículo 65°: La Autoridad de Aplicación establecerá la competencia de los funcionarios u organismos que designe para el ejercicio de las atribuciones del artículo 63°.

Artículo 66°: La sanción de clausura podrá ser recurrida por recurso de apelación, otorgado con efecto devolutivo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional en turno. El recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de los tres (3) días de deducida la apelación deberán elevarse el recurso y las piezas pertinentes de las actuaciones que determine el apelante y la Dirección Provincial de Rentas al Juez competente, quien, previa audiencia del apelante, sin perjuicio de recabar otros antecedentes que creyere indispensables, deberá dictar resolución dentro del término de veinte (20) días, contados en su caso a partir de que se hayan practicado o adjuntado las diligencias o antecedentes indispensables, requeridos por el mismo. A petición de parte interesada y cuando pudiera causarse un gravamen irreparable, el Juez podrá otorgar al recurso efecto suspensivo. La decisión del Juez es inapelable.

Artículo 67°: La Autoridad de Aplicación que dictó la resolución que ordena la clausura, dispondrá los días en que deberá cumplirse. La Dirección Provincial de Rentas por medio de los funcionarios que designe, autorizados a tal fin, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso y atendiendo a que la medida sea concurrente con el efectivo funcionamiento del establecimiento. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observen en la misma.

Artículo 68°: En los casos en que: a) No se inscriba como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo; o b) No se emita factura o documento equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios por dos (2) veces o de emitirse no fueran las habitualmente utilizadas por el contribuyente o responsable para el cumplimiento de sus obligaciones respecto del impuesto sobre los Ingresos Brutos y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario debidamente identificado; el funcionario interviniente procederá, en ese mismo acto, a la clausura del o de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios en los que se hubiere producido la omisión. Dicha clausura será de tres (3) a diez (10) días corridos, y deberá ordenarse en el acta que se labre, donde constarán los hechos que configuran la omisión de las conductas mencionadas precedentemente, y podrán agregarse los datos, constancias o comprobantes que correspondan. El acta que ordene la clausura hará plena fe mientras no se pruebe su falsedad y deberá estar suscripta por los funcionarios que la Dirección Provincial de Rentas designe y a los que se les haya delegado facultades a tal fin. Las disposiciones de la presente norma se aplicarán, en el caso del segundo supuesto contemplado en este artículo, aún cuando por la primera de las omisiones se hubiera sancionado con la clausura a que se refiere el artículo 63° de este Código o estuviere en trámite el procedimiento respectivo. Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones del presente, la existencia de un solo incumplimiento posterior en el caso del supuesto b), dentro del período fiscal o el siguiente, dará lugar a la aplicación de la clausura prevista. A los fines de este artículo la apelación prevista en el artículo 66° se otorgará en todos los casos, al solo efecto devolutivo.

Artículo 69°: Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o contractuales, que se produjeren durante el período de clausura. No podrá suspenderse el pago de salarios y obligaciones previsionales, esto sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.

Artículo 70°: Quien quebrantare una clausura impuesta o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del público, quedará sometido a las normas del Código Penal y leyes vigentes en la materia.

La Autoridad de Aplicación procederá a instruir el correspondiente sumario, una vez concluido será elevado de inmediato al Juez correspondiente.

Además de la sanción penal que le pudiere corresponder, se le aplicará una nueva clausura por el doble de tiempo de la impuesta oportunamente.

Artículo 71°: Las sanciones establecidas por el presente Código se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes, o por los delitos tributarios establecidos por la Ley Nacional 23.771, o las que en el futuro se sancionen.

Título X
DEL PAGO

Artículo 72°: El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y condiciones que establezca el órgano de aplicación:

a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que establezca la Autoridad de Aplicación.
b) En los casos que los contribuyentes presten conformidad a las diferencias establecidas por la inspección, en los términos del artículo 39°, el plazo será de quince (15) días a contar desde entonces.

Los que resulten del procedimiento de determinación de oficio, a los quince (15) días de la notificación de la resolución dictada al efecto.

En el supuesto que el contribuyente interponga recursos contra la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación, el término de quince (15) días, se contará desde la notificación del rechazo del recurso de reconsideración o del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, según que haya elegido una u otra vía para impugnar la legalidad de la resolución determinativa de oficio.

c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o respon-sables, a los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de las normas fiscales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que la misma establezca.

Cuando las bases del cálculo correspondan al período fiscal inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación está facultada para actualizar los valores respectivos a los fines de la liquidación de los anticipos, tomando en cuenta la variación operada en el índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 73°: Los pagos de los tributos mencionados en el artículo anterior deberán efectuarse en las instituciones bancarias u oficinas habilitadas por la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad, Decreto-Ley 7764/71.

Artículo 74°: La Autoridad de Aplicación podrá disponer retenciones de los gravámenes en la fuente, debiendo actuar como agentes de recaudación los responsables que ella designe con carácter general.

Artículo 75°: La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de pedido de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementadas hasta en un cien (100) por ciento, y que será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien queda facultado asimismo para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el establecido hasta la vigencia del presente.

La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que los genera.

Artículo 76°: Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación, la Autoridad de Aplicación podrá incluir en dichas boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al primero. En estos casos corresponderá también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en el artículo anterior, vigente al momento de disponerse la emisión, proporcional a los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento.

Las instituciones bancarias habilitadas recibirán hasta el segundo vencimiento de la obligación el importe de la misma con más el interés respectivo, sin necesidad de intervención previa de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 77°: Los importes abonados de conformidad con lo establecido en los artículos 75° y 76°, respecto de anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituyen crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuere adeudado.

Artículo 78°: Cuando los contribuyentes o responsables fueran deudores de gravámenes, intereses, recargos o multas originados en diferentes anticipos o períodos fiscales y efectuaran un pago relacionado con la obligación principal adeudada que ha originado los accesorios o las sanciones, el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito fiscal en forma obligatoria -por el contribuyente o, en su defecto, por la Autoridad de Aplicación de oficio-, y comenzando por la más remota, en el orden que sigue: 1° multas firmes o consentidas; 2° recargos; 3° intereses punitorios y resarcitorios; 4° de corresponder, actualización monetaria y, por último al capital de la deuda principal.

Artículo 79°: La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir cualquier pago ingresado con posterioridad al vencimiento de la deuda principal, el que será imputado conforme lo dispuesto por el artículo 78°.

Artículo 80°: Si la mora, además, encuadra dentro de alguna de las conductas punibles, deberá ser materia de sumario y sanción, en su caso, por proceso separado.

Artículo 81°: La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de grávamenes declarados por los contribuyentes o responsables o determinados por la Autoridad de Aplicación, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.

Se deberá compensar en primer término los intereses, continuando con las multas y los gravámenes, en ese orden.

Artículo 82°: La Autoridad de Aplicación deberá, de oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten en beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos.

Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada.

Los agentes de recaudación podrán compensar en operaciones posteriores, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, lo ingresado en exceso por error en retenciones o percepciones efectuadas respecto del mismo gravamen a los mismos contribuyentes o responsables.

Artículo 83°: Se podrá ejecutar por vía de apremio y sin previa intimación de pago, la deuda por gravámenes, intereses y multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:

a) Resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación.
b) Decisión del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva debidamente notificada.
c) Declaración jurada.
d) Liquidación administrativa a que se refiere el artículo 34°.
e) Padrones de contribuyentes.

En estos juicios se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, un interés mensual acumulativo equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, pudiendo incrementarlo hasta en un ciento cincuenta (150) por ciento, que será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.

Artículo 84°: Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios de la Provincia, el otorgamiento de regímenes de facilidades de pago, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la Dirección Provincial de Rentas a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso la posesión o tenencia de bienes o efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación por parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable.

Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos.

Asimismo se dará cuenta a la Honorable Legislatura de la Provincia del uso de las presentes atribuciones.

Artículo 85°: La Dirección Provincial de Rentas y los organismos que posean la facultad de recaudar gravámenes, podrán conceder planes de facilidades de entre ocho (8) y sesenta (60) cuotas, con garantía o sin ella, para el pago de los tributos, intereses y multas en proceso de ejecución judicial, con más las costas judiciales generadas por el apremio, devengándose entonces un interés que fijará con carácter general la Dirección Provincial, atendiendo en su caso a los plazos otorgados. Las tasas del referido interés no podrán exceder, en el momento de establecerse, los dos tercios (2/3) de las que rijan conforme el artículo 75°.

La Dirección Provincial podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades de hasta ciento veinte (120) cuotas, para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones, con las limitaciones de la Ley 23.928, originadas con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra.

Asimismo, los apoderados fiscales podrán votar favora-blemente las propuestas de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios, en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al previsto en el párrafo anterior.

Artículo 86°: Los sujetos alcanzados por las exenciones previstas en esta ley, deberán solicitar su reconocimiento ante la Autoridad de Aplicación.

La petición deberá contener todos los requisitos exigidos en cada caso y la exención regirá, si correspondiere, a partir de la fecha de la solicitud, salvo el supuesto establecido en el artículo 87º.

Tendrán validez hasta que no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se otorgaren, sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Autoridad de Aplicación para establecer la veracidad de la situación fiscal.

Las exenciones se otorgarán de oficio y de pleno derecho cuando se trate del Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades.

Artículo 87º: En el caso de transferencia de bienes inmuebles o muebles registrables, de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzará a regir a partir de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio, excepto cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o la exención comenzará a partir de la fecha de la toma de posesión.

De corresponder la tributación, la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional por el lapso que reste hasta la finalización del ejercicio fiscal.

Título XI
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACION DE OFICIO Y EL CONTENCIOSO FISCAL

Artículo 88°: El monto de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y demás responsables, cuando ella no sea declarada o las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes sean impugnables por no ajustarse a derecho, será establecido por la autoridad de aplicación a través del procedimiento de determinación de oficio.

Artículo 89°: El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar el nombre, número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado y las normas aplicables.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17° y 20° de este cuerpo legal, también se dará intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso sumarial, a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes, y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas.

De ella se dará vista al contribuyente o responsable, por el improrrogable término de quince (15) días, para que se formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes medios probatorios que avalen el proceder del administrado, ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento.

De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba en el término de tres (3) días de presentado el descargo, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que pesará sobre el contribuyente o responsable y que deberá cumplimentar en el término de treinta (30) días, desde la notificación de su admisión por la Autoridad de Aplicación.

Vencido el plazo del período probatorio, o desde que se declare la causa de puro derecho por inexistencia de pruebas o resultar éstas manifiestamente improcedentes, la Autoridad de Aplicación declarará cerrado el procedimiento en el plazo de tres (3) días a contar desde entonces, notificando tal resolución al contribuyente o responsable y deberá dictar resolución determinativa de oficio o aceptar el criterio del obligado, en el término de diez (10) días, a contar desde la última fecha.

En caso que hubiere mérito para la instrucción de un sumario por infracción a los artículos 52° o 53°, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 60°.

Se entiende facultada la Autoridad de Aplicación para que, tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios, disponga medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que sea menester para su producción.

Cuando la disconformidad, respecto de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación se limite a errores de cálculo, la causa se resolverá sin sustanciación.

Artículo 90°: La resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique; el nombre del contribuyente; en su caso, el período fiscal a que se refiere; la base imponible; las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que las sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento; el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.

Artículo 91°: Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos:

a) Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación.
b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, el de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos MIL ($ 1.000).

En los supuestos que la resolución determine y sancione en forma conjunta, el monto a considerar para abrir la competencia del Tribunal será el de la suma de ambos conceptos.

Cuando no haya determinación de monto subsistirá la opción del recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o el de apelación ante el Tribunal Fiscal.

De no manifestarse en forma expresa que se recurre por reconsideración, se entenderá que el contribuyente ha optado por el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de darse las condiciones del monto mínimo establecido en este inciso.

Artículo 92°: Elegido por el contribuyente el recurso que estime adecuado, se presentará ante la dependencia de la Autoridad de Aplicación que dictó la resolución impugnada.

Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás que el recurrente intentare valerse. No podrán ofrecerse otros medios que los ofrecidos durante el procedimiento de determinación de oficio, salvo que se refieran a hechos nuevos o estén vinculados con la legalidad del procedimiento determinativo o de la resolución recurrida.

Artículo 93°: La interposición de los recursos de reconsideración o de apelación, suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el curso de los intereses previstos en el artículo 75°.

A tal efecto será requisito de admisión, de cualquiera de los recursos mencionados, que el contribuyente regularice su situación fiscal en relación a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste su conformidad.

Artículo 94°: Interpuesto el recurso de reconsideración, las actuaciones deberán remitirse, en el término de cinco (5) días contados desde su presentación, al superior jerárquico facultado para su sustanciación.

El recurso de reconsideración deberá ser resuelto en el término de cuarenta (40) días de recibido, si no se ofreciese una ampliación de la prueba producida en la etapa previa de determinación de oficio y eventual instrucción de sumario y requerirá dictamen jurídico previo.

De resultar pertinente la ampliación de prueba ofrecida, ella deberá producirse en el término de veinte (20) días de notificada su admisión por el funcionario a cargo de la tramitación del recurso.

Artículo 95°: La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en los recursos de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificado, quedando a salvo tanto el derecho del contribuyente de acudir ante la Justicia, como el derecho del Fiscal de Estado a manifestar oposición, en idéntica forma. Será requisito de admisibilidad de la demanda el previo pago del importe de la deuda en el concepto de los impuestos cuestionados. No alcanza esta exigencia al importe adeudado por multas o sanciones.

Artículo 96°: El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución recurrida. El recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad de La Plata y ser representado o patrocinado por abogado o contador público matriculado en la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 97°: Presentado el recurso de apelación ante la Autoridad de Aplicación, ésta lo remitirá al Tribunal Fiscal de Apelación en el término de cinco (5) días contados desde la interposición del recurso, conjuntamente con las actuaciones administrativas que se relacionen con él.

Artículo 98°: Recibidas las actuaciones administrativas, con el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Fiscal, dará traslado al funcionario que ejerza la representación del Fisco de la Provincia para que en el término de quince (15) días conteste los agravios y, en su caso, oponga las excepciones que estime corresponder.

Artículo 99°: Las excepciones a que se refiere el Artículo 98° son las siguientes:

a) Incompetencia;
b) Falta de personería;
c) Falta de legitimación en el recurrente o apelante;
d) Litispendencia;
e) Cosa Juzgada;
f) Defecto Legal;
g) Prescripción;
h) Nulidad;

Del escrito de oposición de excepciones, que deberá ser presentado por separado, se correrá traslado al contribuyente o responsable por el término de diez (10) días para que lo conteste y ofrezca las pruebas que estime corresponder al efecto.

Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento, se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será irrecurrible.

El Tribunal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieren ofecido, en su caso.

En tal caso el período probatorio se extenderá por el término de veinte (20) días.

Producidas aquéllas, deberá dictar resolución en la especie, dentro del término de veinte (20) días.

Artículo 100°: En materia probatoria deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 92°, párrafo segundo, salvo que se podrán reiterar las pruebas no admitidas por la Autoridad de Aplicación o aquellas que debiendo ser sustanciadas por ésta, no se hubieran cumplido en forma correcta.

Si las pruebas ofrecidas hubieran consistido en inspecciones o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado o que la recurrente impugnara fundadamente, tendrá derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que propondrá en su escrito de apelación.

Artículo 101°: El Tribunal Fiscal tendrá facultades para disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de la Autoridad de Aplicación para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.

Las pruebas deben cumplimentarse con intervención de la Autoridad de Aplicación, como órdenes, emplazamientos o diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado del Fisco interviniente en la causa, quien podrá dirigirse directamente a cualquier dependencia para recabar datos, elementos, antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal fin. Las dependencias deberán proporcionarle toda documentación que requiera, dentro de los plazos que se fijen al efecto.

Artículo 102°: El plazo para la producción de la prueba o las medidas para mejor proveer dispuestas por el Tribunal, no podrá exceder de sesenta (60) días.

Constituirá carga procesal del recurrente producir la prueba dentro del plazo máximo, siendo de su exclusiva cuenta el acuse de negligencia por agotamiento del plazo sin que la misma sea agregada al expediente.

Cumplido el término indicado, se cerrará el período probatorio y la causa quedará en condiciones de ser sustanciada definitivamente, debiendo dictarse la providencia del llamado de autos para sentencia, la que será notificada al apelante y al representante de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 103°: El Tribunal Fiscal dictará sentencia dentro del término de cuarenta (40) días del llamado de autos para sentencia. La decisión definitiva del Tribunal Fiscal se notificará dentro de los cinco (5) días de dictada al apelante, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado. La notificación se realizará por cédula en la cual se transcribirán los fundamentos y al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones.

Artículo 104°: El recurso de apelación comprende el de nulidad.

La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 61° y 90°, incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa, no consideración de la prueba producida o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Autoridad de Aplicación, quien deberá dictar resolución dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibidos los autos.

Artículo 105°: Cuando la Autoridad de Aplicación no elevara las actuaciones al Tribunal Fiscal en el plazo del artículo 97°, el contribuyente podrá dirigirse directamente al Tribunal, quien dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día.

En tal caso, se procederá a correr el traslado del artículo 98° a sus efectos.

Artículo 106°: El Tribunal Fiscal podrá imponer una multa equivalente al interés mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento de treinta (30) días, incrementando en un cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de los gravámenes, interés del artículo 75° y multas, que hubiera sido materia de apelación cuando considerase que se ha litigado sin fundamento.

Artículo 107°: Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, el contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado podrán interponer demanda ante la Justicia.

En el caso de los contribuyentes o responsables, la demanda contra la confirmación de la resolución determinativa en materia de gravámenes tendrá como requisito de admisibilidad el previo pago de los importes de los gravámenes cuestionados.

Por el contrario, de tratarse de la confirmación de multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, no se exigirá tal requisito.

Artículo 108°: Hasta tanto no se dicte la ley respectiva, conforme al último párrafo del artículo 166° de la Constitución Provincial, la acción prevista en los artículos 95° y 107°, será la demanda contenciosa ante la Suprema Corte.

Artículo 109°: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación, demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.

En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, estos deberán presentar nóminas de los contribuyentes a quienes la Autoridad de Aplicación efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.

Dicha autorización podrá acreditarse con el instrumento público correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz, o por Escribano Público, pudiendo otorgarse también ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple redacción de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario y mención de la facultad de percibir sumas de dinero; cuando se faculte a percibir sumas mayores al importe equivalente a dos (2) sueldos, correspondientes a la categoría 4 del personal de la Administración Pública Provincial, según Ley 10.430, se requerirá poder otorgado ante Escribano Público.

Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por Escribanos, respecto de los gravámenes pagados o ingresados en las escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos, sin perjuicio de notificar a las partes contratantes en el domicilio que figura en la escritura.

La demanda de repetición será requisito para ocurrir ante la Justicia.

Artículo 110°: La demanda de repetición deberá contener:

a) Nombre completo y domicilio del accionante.
b) Personería que se invoque, justificada en legal forma.
c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicados suscinta y claramente, e invocación del derecho.
d) Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.
e) Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténti-cos probatorios del pago del gravamen o accesorios que se repitan.
f) Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las escrituras que se hubieran autorizado, la demanda de repetición deberá ser acompañada por éstos con una declaración jurada del domicilio de los contratantes, si no surge de los testimonios adjuntados.

En el escrito inicial de la demanda, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no admitiéndose otras después, excepto tratarse de hechos nuevos o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados.

Artículo 111°: La Autoridad de Aplicación, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos formales que se establecen en este Código. Si la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.

En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando hayan sido efectuados por agentes de recaudación, o que el interesado se encontrare en condición de ofrecer prueba diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de repetición se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la verificación, pericia y/o constatación de pagos. El cumplimiento de estas diligencias previas a la resolución en ningún caso podrá exceder de ciento ochenta (180) días.

Antes de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.

Artículo 112°: La resolución que recaiga en la demanda de repetición deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, el gravamen y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la devolución o denegatoria, las disposiciones legales que se apliquen, debiendo estar firmada por funcionario competente y previa intervención de la Contaduría General de la Provincia será notificada a las partes y al Fiscal de Estado, con remisión de las actuaciones.

Artículo 113°: En los casos de demandas de repetición la Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación administrativa de que se trate, y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran y dado el caso determinará y exigirá el pago, previa compensación si correspondiere de la obligación que resultare adeudada.

Si como consecuencia de las verificaciones que se efectúen surgen diferencias, por otros períodos o conceptos, a favor del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarán por separado.

La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en una demanda de repetición, podrá ser objeto de los recursos excluyentes previstos en el artículo 91°, rigiendo el procedimiento previsto para cada uno de ellos en lo pertinente.

Artículo 114°: En los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o se autorice la acreditación o compensación, un interés mensual acumulativo que será establecido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, el que no podrá exceder, al momento de su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.

Artículo 115°: Si la Autoridad de Aplicación no dicta resolución en los términos establecidos precedentemente, se considerará que existe denegatoria tácita, autorizándose al contribuyenye o responsable a hacer uso de los recursos del artículo 91°, a su elección.

Artículo 116°: Las partes y los profesionales patrocinantes o apoderados podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva. El representante fiscal deberá asimismo coordinar su acción con la del Fiscal de Estado, proporcionando a este los medios, informaciones, antecedentes y demás elementos, para el desempeño de las funciones que le atribuyen las leyes.

Artículo 117°: La Autoridad de Aplicación no dará lugar a las demandas de repetición sin la previa verificación de inexistencia de deuda por cualquier gravamen por parte del demandante.

En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por otro gravamen, procederá, previa determinación, a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes.

Título XII
DE LA PRESCRIPCION

Artículo 118°: Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, y de aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él previstas, en el caso de contribuyentes y responsables inscriptos como también en el de sujetos pasivos no inscriptos que regularicen espontáneamente su situación.

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios a que se refiere el artículo 109°.

Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones fiscales que se devenguen a partir del 1° de enero de 1996.

Artículo 119°: La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir los tributos y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas por infracciones fiscales, comenzadas a correr antes de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de repetición de gravámenes y accesorios, se producirá de acuerdo al siguiente cuadro:

Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986, prescribirán el 1° de enero de 1997.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, prescribirán el 1° de enero de 1998.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, prescribirán el 1° de enero de 1999.

Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, prescribirán el 1° de enero del 2000.

Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995, prescribirán el 1° de enero del 2001.

Artículo 120°: Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las multas comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.

El término de prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

Los términos de prescripción establecidos en los artículos 118° y 119°, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral.

Los términos de prescripción a que alude el párrafo precedente, quedan limitados a cinco (5) años a partir del 1º de enero del año siguiente a la verificación de los hechos aludidos.

Artículo 121°: La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable;

2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;

3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras o para hacerlas efectivas se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan los ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo.

Artículo 122°: Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación en los supuestos que siguen:

a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determi-nados, cierta o presuntivamente, con relación a la acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación o recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declara su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia, o, en su caso, que rechace el recurso presentado contra la determinación de oficio.

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios.

b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa. Si fuere recurrida ante el Tribunal Fiscal de Apelación o mediare recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de que la sentencia o la resolución desestimatoria del mismo hayan quedado firmes o consentidas.

En caso que surja el impedimento previsto en el artículo 16°, segundo párrafo, de la Ley 23.771, la suspensión de la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.

Título XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS

Artículo 123°: Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:

a) Por carta documento, por carta certificada con aviso especial de retorno con constancia fehaciente del contenido de la misma, el aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal, o de corresponder en domicilio especial, de los contribuyentes, aunque aparezca suscripto por algún tercero.
b) Personalmente por medio de un empleado de la Autoridad de Aplicación, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación de pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no encontrase la persona a la cual va a notificar, o esta se negare a firmar, y ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados de la Autoridad de Aplicación harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.
c) Por telegrama colacionado.

Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial.

Artículo 124°: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación, son secretos, así como los juicios ante el Tribunal Fiscal, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas o a las de sus familiares.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Autoridad de Aplicación están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno, a solicitud de los interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Autoridad de Aplicación para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.

Artículo 125°: Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, con alcance general y bajo las formas que reglamentará, que la Dirección Provincial de Rentas publique periódicamente la nómina de los responsables de los impuestos que la misma recauda, pudiendo indicar en cada caso tanto los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho, como la falta de presentación de las declaraciones juradas y pagos respectivos por los mismos períodos impositivos, respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1° de enero de 1992.

A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.

Artículo 126°: Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración directa del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria. Cuando el procedimiento previsto en el párrafo anterior incluya el otorgamiento de premios en dinero o en especie, la instrumentación se hará a través de sorteos o concursos organizados a tales fines.

Artículo 127°: Las liquidaciones y/o determinaciones administrativas expedidas por la Autoridad de Aplicación, conforme la autorización del artículo 34° por medio de sistemas de computación, constituirán título suficiente a los efectos de la notificación, intimación y apremio, sin que se exijan los recaudos del artículo 90°.

Artículo 128°: El cobro judicial de gravámenes, intereses y multas se practicará conforme al procedimiento establecido por la Ley de Apremio respectiva.

Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que establezca la Autoridad de Aplicación, no serán hábiles para fundar excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.