Disposición 1.766/02  
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  La Plata 25 de marzo de 2002

Visto lo establecido en el artículo 13° de la Ley 12.837 y;

Considerando:

Que por la citada norma legal se sustituye el artículo 50° de la Ley 12.233, modificada por el artículo 56° de la Ley 12.397 y 51° de la Ley 12.576, estableciendo la metodología que podrá aplicar esta Dirección Provincial de Catastro Territorial para determinar de oficio la valuación de obras y/o mejoras no declaradas que se hubieran detectado o detecten;

Que asimismo prescribe que la determinación de oficio realizada a través de la metodología prevista en la norma será notificada simultáneamente con la liquidación del Impuesto Inmobiliario; pudiendo el administrado impugnar o administrar las Declaraciones Juradas correspondientes en un plazo que la Autoridad de Aplicación disponga;

Que en función de ello resulta necesario establecer el plazo al que hace referencia la norma legal, transcurrido el cual la determinación valuatoria se considerará firme;

Que cuando el contribuyente presentare las declaraciones juradas de avalúo, dentro del plazo que por este acto se establece, será también de aplicación el artículo 12° de la Ley 12.837;

Que a fin de lograr una adecuada aplicación de las normas citadas, en cuanto a sus alcances y objetivos, corresponde establecer que lo expuesto en el considerando anterior sólo regirá durante la vigencia del régimen de regularización de deudas fiscales establecido por el artículo 28° de la Ley 12.727, prorrogado por el artículo 3° de la Ley 12.837

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
DISPONE

Artículo 1°: El plazo a que alude el último párrafo del artículo 13° de la Ley 12.837 será de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la determinación valuatoria efectuada por esta Dirección Provincial.

Artículo 2°: Cuando entre la última actuación de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, en el marco del artículo 13° de la Ley 12.837, y la presentación de las Declaraciones Juradas por parte del contribuyente no haya transcurrido un plazo mayor al previsto en el artículo 1° de la presente, también serán aplicables los términos del artículo 12° de la Ley 12.837.

Artículo 3°: Lo dispuesto en el artículo 2° tendrá vigencia hasta el 1 de julio de 2002.

Artículo 4°: Regístrese, dése al Boletín Oficial para su publicación. Comuníquese. Circúlese. Cumplido archívese.

Disposición 1.766