Circular 3/98 DRC  
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La Plata, 5 de Febrero 1998

En atención a las modificaciones introducidas por la Ley 12.049 al Artículo 259° inciso 28 del Código Fiscal y su incidencia en la aplicación de la Disposición 207/95 se hace necesario establecer las pautas y procedimientos que deben observarse para el despacho de certificados catastrales que se presenten invocando la excepción prevista por dicho acto administrativo.

En función de ello y teniendo en cuenta las prealudidas modificaciones, cuyo texto se adjunta, deberá tenerse presente que a partir del año 1998 la excepción contemplada en la Disposición 207/95, solo es de aplicación para aquellas solicitudes de certificación catastral requeridas para constituir el derecho real de hipoteca destinado a garantizar un crédito para la compra, construcción o ampliación de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgado para instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley 21.526.

Debe tenerse presente que el monto del crédito por el cual se constituye la hipoteca no debe superar la suma de $60.000.

A fin de verificar que el certificado catastral encuadra en los términos de la Disposición 207/95 el escribano deberá consignar en el cuerpo del certificado la leyenda "HIPOTECA - EXENTA DEL IMPUESTO DE SELLOS - EL MONTO DEL CREDITO NO SUPERA LOS $60.000".

Asimismo deberá adjuntarse con la solicitud, la respectiva certificación del escribano en la cual acredita que la operación que autoriza no retiene impuesto de sello con individualización del inmueble, identificación de la identidad que otorga el crédito y el monto de este.

Con lo expuesto se permitirá constatar el cumplimiento de las exigencias del Artículo 259 inciso 28, teniendo en cuenta que a partir de las modificaciones introducidas no se contemplan los créditos inmobiliarios otorgados Asociaciones, Mutuales y Cooperativas.

Asimismo es de informar que al haberse eliminado los items a, b, c y d, del inciso 28 del Artículo 259° cuando se trate de operaciones de Venta; Venta e Hipoteca; Venta por tracto abreviado o cualquier otro motivo que implique cambio de titularidad de dominio, deberá exigirse, sin excepción, la constitución del estado parcelario.