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| Características del Impuesto (Libro Segundo - Parte Especial - Título II del Código Fiscal vigente) |
1. Hecho imponible
El Código Fiscal define como hecho imponible, el ejercicio de una actividad económica en forma habitual y a título oneroso, con o sin fin de lucro.
Elementos integrativos del Hecho Imponible: El ejercicio
de la actividad es la noción central dentro del hecho imponible,
ya que requiere que se trate de alguna de las actividades descritas por la
norma, y que esa actividad sea efectivamente ejercida por el sujeto; es decir:
debe haber actividad y debe haber ejercicio de la misma.
La habitualidad se entenderá como ejercicio habitual de
la actividad el desarrollo de hechos, actos y operaciones de la naturaleza
de las gravadas, independientemente de su monto y cantidad, cuando sean efectuados
por quienes hagan profesión de las referidas actividades. Es inherente a la
actividad, y una vez adquirida no se pierde por más que su desarrollo sea en
forma esporádica.
El concepto de a Título Oneroso guarda relación con
la exigencia de una contraprestación (en dinero o especie) por la
actividad ejercida, más allá de la búsqueda de un beneficio o ganancia
al momento de desarrollar la actividad. Así, una asociación civil sin
fines de lucro, una fundación o una cooperativa, pueden verificar el
hecho imponible, sin perseguir fines lucrativos.
El sustento territorial denota que serán alcanzadas por
el gravamen las actividades que se ejerzan con habitualidad dentro del
ámbito del fisco respectivo, es decir dentro del ámbito de la Provincia
de Buenos Aires.
En los actuales ordenamientos podemos encontrar exclusiones propiamente
dichas y exclusiones impropias del hecho imponible; esta es una
forma de limitar su alcance general:
Actividades no gravadas:
- El ejercicio de una actividad en relación
de dependencia.
- El desempeño de cargos públicos.
- Transporte internacional de pasajeros
o cargas efectuados por empresas del exterior, siempre que
con dichos países existan convenios que eviten la doble
imposición.
- Las exportaciones de bienes (no así
de servicios).
- La venta de combustibles líquidos con
precio oficial de venta, efectuada por sus productores.
- Honorarios de Directorios y Consejos
de Vigilancia o similar naturaleza (no así los de la Sindicatura).
Exclusiones que se dan por el sujeto
que realiza la actividad
-
Alquiler de hasta 2 propiedades, en
tanto no se supere el monto establecido por la Ley Impositiva.
- Ventas de inmuebles efectuadas después
de los dos años de su escrituración.
- Ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones
de no más de 10 unidades.
La exclusión no resulta operativa si el sujeto
que las realiza es una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio o un fideicomiso en el caso del punto 1.
Esto significa que una actividad para estar
exenta, previamente debe estar gravada.
No resultan sinónimos las expresiones NO
GRAVADO y EXENTO.
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2. Base imponible
La base imponible representa el aspecto
económico del hecho imponible expresado en valores monetarios,
originado en la necesidad de cuantificar dicho presupuesto de
hecho, fijando la base de cálculo a fin de determinar
el impuesto debido.
Sobre esa base se aplicará la alícuota,
es decir, el porcentaje fijado por la Ley Impositiva de cada
período fiscal para cada actividad.
Como principio general, la base imponible
se cuantifica por los ingresos brutos del período fiscal, esto
es, el monto total (aún los recibidos en especies o servicios)
obtenido por el ejercicio de la actividad gravada, sin perjuicio
de la existencia de excepciones que se detallarán debajo.
Por su parte, para atribuir ingresos a un
determinado período fiscal, existen en la actualidad tres métodos:
- Método de lo devengado (principio general): el ingreso se declara en el período en el que la operación se perfecciona
jurídicamente, obteniéndose el derecho a la contraprestación (ejemplo, entrega
del bien vendido o emisión de factura, lo que sea anterior) independientemente
de si se ha cobrado o no (ejemplo, cobro por cheque a plazo). Este criterio
deben aplicarlo aquellos contribuyentes obligados a llevar libros de comercio.
- Método de lo percibido: el ingreso se imputa al período en el que se cobra efectivamente.
Este principio sólo resulta aplicable por aquellos contribuyentes
que no están obligados a llevar libros (ejemplo: los profesionales
liberales).
- Método de lo devengado exigible: el ingreso se declara en aquel período en el que es jurídicamente
exigible (puede reclamarse su pago) independientemente de si se ha
percibido o no. Este principio constituye una excepción al de devengado,
toda vez que es aplicable únicamente por aquellos sujetos que realicen
ventas a largo plazo de inmuebles y buques (ejemplo: venta de inmuebles
en cuotas superiores a 12 meses, venta de buques en iguales condiciones.
Se atribuye al período el valor de la cuota vencida).
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Exclusiones - Deducciones
Para la determinación del monto gravado debe
en primer lugar deducírseles las exclusiones de la base imponible
que establece la Ley y luego realizar la cuantificación según el
principio general o el especial que corresponda.
Ejemplo de conceptos que no integran la base
imponible:
- Los importes correspondientes a Impuestos Internos,
Impuesto al Valor Agregado, etc. siempre que sean contribuyentes
de derecho (inscriptos).
- Subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional,
Provincial o Municipal.
- Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
Ejemplo de conceptos que se deducen de la
base imponible (solo para quienes liquidan por el principio
general, es decir, por ingresos brutos devengados):
- Las sumas correspondientes a devoluciones,
bonificaciones o descuentos efectivamente acordados.
- El importe de créditos incobrables, en tanto se
verifique algún índice de incobrabilidad (ejemplos: quiebra
o concurso preventivo del deudor, el inicio de cobro compulsivo
del crédito).
Bases Imponibles Especiales En este punto cabe destacar, que la legislación
establece principios especiales de cuantificación de la base imponible
para diversas actividades, algunos ejemplos se pueden resumir de la
siguiente manera:
a.- Diferencia entre precio de compra
y venta:
- Venta mayorista y minorista de cigarrillos.
- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar
autorizados.
b.- Comisionistas y otros intermediarios: La base se determina por la diferencia entre
los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran
en el mismo a sus comitentes.
c.- Profesiones liberales:Por el monto líquido percibido por los profesionales.
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3. Contribuyentes y responsables
Son contribuyentes, del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las
actividades gravadas. Soportan económicamente el tributo y
son responsables por deuda propia.
Por motivos de administración tributaria
se exige la inscripción (dentro de los 15 días posteriores
al inicio de actividades) y la presentación de declaraciones
juradas. Ambos constituyen una obligación para el contribuyente.
Agentes de Recaudación
Para facilitar y/o asegurar la recaudación
y administración de los contribuyentes se suele incorporar a
la relación jurídico-tributaria a otros sujetos cuya obligación
derivará no de la realización del hecho imponible sino de una
carga legal. El Código Fiscal faculta a Arba a designar como
Agentes de Retención o Agentes de Percepción a determinados
sujetos por su vinculación con los contribuyentes y sus bienes.
Agente de Retención: es aquel
que tiene la posibilidad material de detraer de fondos que pertenecen
al contribuyente la suma que corresponda al Fisco en concepto de Impuesto.
Estos sujetos, por su relación con el contribuyente, del cual es
un deudor, se encuentra en posesión del dinero propiedad del
contribuyente, suma que constituye el ingreso sujeto al impuesto.
Por tal motivo, al momento de efectuar el pago de la operación, detrae
de la suma a abonar, el porcentaje correspondiente al tributo que
correspondería pagar al contribuyente. Esta suma luego es depositada
por el agente.
Existen límites en cuanto al monto de las operaciones que estarán
sujetas a la retención, los cuales se encuentran reglamentados por
Arba por expresa delegación del Código Fiscal (Disposición Normativa
Serie “B” nº 1/2004 y sus modificatorias).
Agente de Percepción: es aquel que
tiene la facultad de adicionar al importe que recibirá del contribuyente
en concepto de pago, el monto del tributo que posterior depositará a la
orden del Fisco.
Estos sujetos, a diferencia de los anteriores, por su relación con el
contribuyente, resultan acreedores del mismo, y al momento de concretar
la operación comercial (venta), deberán adicionar, al valor de la misma,
el importe correspondiente al impuesto sobre los ingresos, que tendrá el
carácter de anticipo a cuenta del impuesto que deba abonar el contribuyente
directo.
Al igual que las retenciones, existen límites de montos a partir de los
cuales el agente deberá efectuar las percepciones correspondientes, los
cuales se encuentran reglamentados por Arba por expresa delegación del
Código Fiscal (Disposición Normativa Serie “B” nº 1/2004 y sus modificatorias).
Agentes de Información
Ésta es otra categoría de sujetos a los cuales, el Organismo de
Aplicación, los encuadra en la obligación brindar información sobre terceros, con
quienes mantienen vínculos jurídicos y/o económicos. La información es de naturaleza
formal, y no sustantiva. Como ejemplo podemos señalar las Cías. de Seguro,
Administradores de Complejos Urbanísticos, Entidades bancarias, Empresas de
Servicios.
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