(Texto actualizado del Texto Ordenado N° 1.869/96, con las modificaciones posteriores introducidas por Ley 12.777, 12950, 13154, 13354 y 13414)
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ALCANCE
ARTICULO 1.- El presente cuerpo normativo constituye el régimen designado al personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, y será de aplicación al personal de los restantes poderes cuando exista una adhesión expresa de las autoridades respectivas y con los alcances que la misma disponga, con las siguientes excepciones:
- a) Ministros, Secretarios de Estado, Asesor General de Gobierno, Secretarios de la Gobernación, Fiscal de Estado Adjunto, Subsecretarios, Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno, Escribano General de Gobierno, Escribano Adscripto Superior y Jefes y Subjefes de Policía y del Servicio Penitenciario.
- b)Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción la
Constitución y leyes fijen procedimiento determinados.
- Personal amparado por regímenes especiales.
DISPOSICIONES GENERALE
INGRESO
ARTICULO 2.-
Admisibilidad. Son requisitos para la admisibilidad:
- a)
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción,
podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer
grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con CINCO (5) años
como mínimo de residencia en el país. Asimismo, se admitirán extranjeros cuando
se tenga que cubrir vacantes correspondientes a cargos indispensables de
carácter profesional, técnico o especial.
La reglamentación preverá los plazos a otorgar a los extranjeros, para la obtención de la carta de ciudadanía. - b)
Tener DIECIOCHO (18) años de edad como mínimo y CINCUENTA (50)
años de edad como máximo.
Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan computables años a los efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los CINCUENTA (50) años, los de servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los SESENTA (60) años.
Estos requisitos no regirán para los casos en que exigencias especificas de leyes de aplicación en la provincia, establezcan otros límites de edad, ni tampoco para el personal temporario.
- c) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento.
- d) Poseer título de educación secundaria o el que lo reemplace en la estructura educativa vigente al tiempo del ingreso, para el personal administrativo y para el resto del personal acreditar los requisitos del puesto a cubrir.
- e) Acreditar buena salud y aptitud psicofísica adecuada al cargo, debiendo someterse a un examen preocupacional obligatorio, que realizará la autoridad de aplicación que designe el Poder Ejecutivo, sin cuya realización no podrá darse curso a designación alguna.
ARTICULO 3.-
Ingreso. No podrán ingresar a la Administración:
- a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado en la forma que la reglamentación determine.
- b) (Texto según Ley 12.777) El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso de naturaleza infame, salvo rehabilitación, y el que haya sido condenado en causa criminal por genocidio o crímenes de lesa humanidad o favorecido por las Leyes de Obediencia Debida o Punto Final.
- c) El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Pública.
- d) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial.
- e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
- f) El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario -nacional, provincial o municipal- sino después de transcurridos CINCO (5) años de operada la extinción de la relación de empleo por esta causal, o a cualquier otro régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito provincial.
ARTICULO 4.-
El ingreso se hará siempre por nivel inferior o cargo de menor jerarquía, correspondiente a la función o tarea, debiendo cumplir los requisitos que para el desempeño del mismo se establezcan legal y reglamentariamente.
La selección se realizará por la autoridad competente de la Administración Pública -que la reglamentación determine- a través del sistema de concurso y oposición que garantice la igualdad de oportunidades y la transparencia del proceso selectivo para quienes deseen acceder a los cargos públicos.
ARTICULO 5.-
El nombramiento del personal a que alude este sistema será efectuado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la jurisdicción interesada -previa intervención de los organismos competentes en el tema-, los que verificarán que se cumplan debidamente los requisitos exigidos.
ARTICULO 6 .-
Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad: este derecho se adquiere a los SEIS (6) meses de servicio efectivo, siempre que se hayan cumplido en su totalidad los requisitos de admisibilidad fijados en el artículo 2°, que no hubiere mediado previamente oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, en la forma que reglamentariamente se disponga.
Durante el período de prueba al agente ingresado podrá exigírsele la realización de acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá condicionar su situación definitiva.
ARTICULO 7.-
El agente revista en situación de actividad cuando preste servicios efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad con goce total, parcial o sin goce de haberes, por actividad gremial, por incorporación a las Fuerzas Armadas, o en uso de otro tipo de licencias con goce total o parcial de haberes. El uso de licencia sin goce de haberes, salvo lo indicado precedentemente como, asimismo, el término de duración de una suspensión superior a los QUINCE (15) días, coloca al agente en situación de inactividad.
ARTICULO 8.-
La antigüedad del agente en el orden nacional, provincial o municipal, se establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad o suspensión preventiva, siempre que en este último caso la resolución del sumario declare la inocencia del imputado o, en caso contrario, por el tiempo que supere a la sanción aplicada.
ARTICULO 9.-
En todos los organismos de la Administración Pública Provincial se llevará el legajo de cada agente en el que constarán los antecedentes de su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado.
Los servicios certificados por las distintas dependencias serán acumulados de modo que la última pueda expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios.
ARTICULO 10.-
Los cargos vacantes que correspondan a unidades orgánicas aprobadas por estructura podrán ser cubiertos, en forma interina y por un plazo que no podrá exceder los SEIS (6) meses, por un agente de igual nivel o de nivel inferior; en este último caso el agente seleccionado ejercerá la función superior en carácter de " subrrogante" y percibirá mensualmente la diferencia salarial que exista con el nivel del cargo superior y los aditamentos que pudiera corresponder en cada caso.
Si transcurridos los SEIS (6) meses no se produjera la cobertura por concurso, la subrrogancia caducará, con responsabilidad para los agentes responsables: solamente el Poder Ejecutivo podrá habilitar por acto administrativo la vacante no cubierta.
DISPONIBILIDAD – CESE Y REUBICACION
ARTICULO 11.- Disponibilidad absoluta. Cuando se dispongan reestructuraciones que impliquen la supresión de organismos o dependencias o la eliminación de cargos o funciones, los agentes titulares de los puestos suprimidos que no fueran reubicados en la jurisdicción respectiva, pasarán a revistar en situación de disponibilidad por un plazo no inferior a DOCE (12) meses.
La nómina del personal que pase a dicha situación de revista será aprobada por el Poder Ejecutivo Provincial.
El personal alcanzado por el presente artículo deberá incorporarse a cursos de capacitación para poder aspirar a su reinserción en plantas de personal.
ARTICULO 12.-
No podrá ser puesto en situación de disponibilidad el personal cuya renuncia se encuentre pendiente de resolución, ni el que estuviese en condiciones de ser intimado a jubilarse o pudiere estarlo dentro del período máximo de DOCE (12) MESES previsto para esa situación de revista o aquéllos que entraren bajo otros regímenes especiales previstos para su retiro.
En estos supuestos el mismo será reubicado transitoriamente en otro organismo o dependencia de la misma jurisdicción, hasta la resolución de su situación conservando su cargo y remuneración hasta la oportunidad en que se opere la respectiva baja.
El personal cuya renuncia no se hiciera efectiva por cualquier motivo deberá ser incorporado a la nómina de agentes en disponibilidad de la cual fuera excluido.
ARTICULO 13.-
Disponibilidad relativa. La disponibilidad relativa es la situación emergente de: a) la sustitución de las funciones o tareas específicas propias del cargo del agente, producida como consecuencia de la intervención a alguna repartición o dependencia o, b) como aplicación del artículo 97° conforme lo previsto en esta Ley y su reglamentación. No afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de haberes; será de carácter transitorio y tendrá una duración de SESENTA (60) días. Término que podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 14°:
Cese. El cese del agente será dispuesto por el Poder Ejecutivo y se producirá por las siguientes causas:
- a)La situación prevista en el artículo 6° y, asimismo, si transcurrido UN (1) AÑO desde su ingreso, no hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad por causa imputable, al agente.
- b)Renuncia.
- c)Fallecimiento.
- d) Haber agotado al máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando el grado de incapacidad psicofísica permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios.
- e)Supresión del cargo por la situación prevista en el artículo 11°, en los términos y condiciones allí establecidas.
- f)Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
- g)Cuando el agente reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada.
- h)Pasividad anticipada y retiro voluntario, con sujeción a las disposiciones reglamentarias y sólo cuando el Poder Ejecutivo establezca la utilización de este último instituto.
- i)Exoneración o cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone este estatuto.
- j)Por vencimiento del plazo para la obtención de la carta de
ciudadanía, conforme a lo establecido en el artículo 2° inciso
a)
- k) Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso.
1. DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas o TRES (3) calificaciones insuficientes alternadas en los primeros CINCO (5) años.
2. TRES (3) calificaciones insuficientes consecutivas o CINCO (5) calificaciones Insuficientes alternadas en DIEZ (10) años.
3.DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas cuando el agente ocupe cargo Jerárquico.
PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO 15.-
El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:
1- Personal de Planta permanente con estabilidad y sin estabilidad:
2- Personal de Planta temporaria que comprende:
- Personal de Gabinete;
- b-Secretario Privados;
- c-Personal contratado;
- d-Personal transitorio.
ARTICULO 16.-
El Poder Ejecutivo procederá a aprobar las Plantas del Personal Permanente por jurisdicción y de acuerdo a las Estructuras Orgánico- Funcionales determinadas para cada una de ellas.
ARTICULO 17.-
Los niveles o cargos asignados a cada jurisdicción no podrán ser modificados por función o desglose de los que se hallaren vacantes sino en forma integral y abarcativa para totalidad de la jurisdicción, analizándose que en la misma no se produzcan deformaciones de la pirámide jerárquica y operativa ni perjuicios a la carrera administrativa del personal.
ARTICULO 18.-
Los niveles o cargos aprobados tendrán su reflejo presupuestario en forma analítica determinándose la imputación correspondiente a cada uno de ellos.
PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE
DERECHOS
ARTICULO 19.-
El agente que revista en planta permanente tendrá los siguientes derechos:
- a) Estabilidad;
- b)Retribuciones;
- c) Compensaciones;
- d)Subsidios;
- e)Indemnizaciones;
- f)Carrera;
- g)Licencias y Permisos;
- h)Asistencia Sanitaria y Social;
- i) Renuncia;
- j) Jubilación;
- k) Reincorporación;
- l) Agremiación y Asociación;
- m) Ropas y Útiles de Trabajo;
- n) Capacitación;
- o) Menciones;
- p) Retiro Voluntario;
- q)Pasividad Anticipada;
- r)Licencia Decenal.
ARTICULO 20.-
Estabilidad. Estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado y sólo se perderá por las causas que este estatuto determine, así como también la permanencia en la zona donde desempeñare las tareas o funciones asignadas, siempre que las necesidades de servicio lo permitan.
ARTICULO 21.-
Cuando necesidades propias del servicio, debidamente justificadas, o de reorganización de la jurisdicción o de las distintas áreas del gobierno lo requieran, podrá disponerse el pase y o traslado del agente dentro del ministerio u organismo donde preste servicios o a otro ministerio u organismo, siempre que con ello no se afecte el principio de unidad familiar.
A los fines del presente artículo establécese que el principio de unidad familiar queda afectado cuando el agente deba desplazarse diariamente a más de SESENTA (60) kilómetros de su lugar habitual de residencia.
ARTICULO 22.-
La comisión consiste única y exclusivamente en el pase temporario del agente de su lugar de trabajo a otro, por razones de servicio determinadas por autoridad competente, realizando las mismas o similares tareas que cumplía en el organismo de origen.
No pudiendo exceder el término de NOVENTA (90) días por año calendario salvo expresa conformidad del agente.
Nota: Por Ley 12.867, se exceptúa de este beneficio al personal docente comprendido en la Ley 10.579.
ARTICULO 23.-
El agente que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o cargos directivos, nacionales, provinciales o municipales o electivos y asesores sin estabilidad, le será reservado el cargo de revista durante todo el tiempo del mandato o función.
ARTICULO 24.-
Reubicación. Es el traslado del agente a otro organismo o dependencia, cuando razones de servicio lo hagan necesario, con conformidad del agente afectado o a solicitud del mismo siempre que no afecte el funcionamiento normal de la dependencia.
El personal cuyo cargo hubiera sido eliminado y se halle en disponibilidad absoluta conforme el artículo 11°, deberá ser reubicado, en el tiempo que al efecto fije el Poder Ejecutivo con prioridad absoluta, en cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la misma. En el ínterin no prestará servicios percibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones que le correspondan. Si la reubicación no precediere o no resultare posible, cumplido el plazo de disponibilidad, se operará el cese en forma definitiva, en cuya oportunidad será de aplicación lo previsto en el artículo 30° inciso b).
ARTICULO 25.-
Retribución. Cada agente tiene derecho a la retribución de sus servicios de acuerdo a su ubicación escalafonaria y a las determinaciones del presente Sistema. Dicha retribución se integrará con los siguientes conceptos:
- a) Sueldo: será el que resulte del valor establecido para las unidades retributivas asignadas a cada nivel.
- b)
(Texto según Ley 13354) Adicional por Antigüedad:
Corresponderá a un porcentaje del sueldo básico de la categoría de revista del
agente, por cada año de antigüedad en la Administración PúblicaNacional,
Provincial o Municipal, de acuerdo al siguiente detalle:
-Hasta 1995: Tres (3) por ciento
-Desde 1997 y hasta 2004: Uno (1) por ciento
-Desde 2006: Tres (3) por ciento - c) Adicional por destino: cuando el agente deba cumplir sus tareas en lugares alejados o aislados, por el monto que establezca la reglamentación.
- d) Sueldo anual complementario: todo agente gozará del beneficio de una retribución anual complementaria, conforme lo determine la legislación vigente.
- e) Bonificaciones especiales y/o premios: en la forma y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine otorgar con carácter general.
- f) (Derogado por Ley 12950) sAnticipo jubilatorio: El agente que cese con años de servicio computables para la obtención del beneficio jubilatorio tendrá derecho a percibir con cargo al Instituto de Previsión Social el porcentaje de su sueldo que la ley previsional determina, hasta que aquel ente otorgue el beneficio ya sea en forma definitiva o transitoria, circunstancia que deberá ser comunicada a la oficina pagadora pertinente.
- g) Adicional por función: Cuando el agente desempeñe las funciones directivas, percibirá este adicional cuyo monto será equivalente al TREINTA (30) por ciento del sueldo determinado para la respectiva función.
- h) Adicional por disposición permanente: El personal percibirá esta bonificación que será equivalente al CINCUENTA (50) por ciento del sueldo determinado para su respectiva función.
- i) (Inciso Derogado por la Ley 13154) Retribución especial: El agente de planta permanente que al momento de su cese acredite una antigüedad mínima de TREINTA (30) años de servicios en la Provincia o los requeridos por los regímenes especiales para acceder a los beneficios jubilatorios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo de reintegro, equivalente a seis mensualidades de la remuneración básica de su categoría.
ARTICULO 26.-
Horas Extras. El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario normal de trabajo será retribuido, como mínimo, en forma directamente proporcional a la remuneración que tenga fijada en concepto de sueldo y adicional por antigüedad de acuerdo al valor hora que se fije por vía reglamentaria, con los incrementos que correspondan según los días y horarios en que se realicen conforme con el siguiente detalle:
- a) Si se realizaran en días hábiles para el agente. Se incrementará un CINCUENTA (50) por ciento;
- b)Si se prestaran íntegramente en jornada nocturna, entendiendo por tal la que se cumple entre la hora 21.00 de un día y la hora 6.00 del siguiente o en días no hábiles para el agente, el incremento será del CIENTO (100) por ciento.
Quedarán excluidos de las disposiciones del presente artículo los agentes que presten habitualmente servicios en los horarios y días a que se refiere el inciso precedente.
ARTICULO 27.-
Compensaciones. Se asignarán compensaciones por los siguientes conceptos:
1)Importe por los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro retribuciones. Se acordarán en la forma y por el monto que establezca la respectiva reglamentación y por los siguientes motivos:
- a) Viático: es la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender todos los gastos personales que le ocasionen el desempeño de una comisión de servicio a cumplir a más de TREINTA (30) kilómetros fuera del lugar habitual de prestación de tareas.
- b) Movilidad: es el importe que se acuerda a los agentes para atender los gastos de traslado que origine el cumplimiento de una comisión de servicios.
- c) Cambio de destino: es la asignación que corresponde al agente al que, con carácter permanente se lo traslada del asiento habitual y que implique su cambio de domicilio real, con el fin de compensarle los gastos que le ocasione el desplazamiento. No se acordará cuando se disponga a solicitud del propio agente.
- d) Gastos de representación: es la asignación mensual que, por la índole de sus funciones, se acordará a los funcionarios que legal o reglamentariamente se determine.
Por vía reglamentaria se podrá prever el pago anticipado de los conceptos enunciados en los incisos a), b) y c), con cargo de rendir cuenta en los plazos que se establezcan .
2) Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencia por descanso anual, por haberse producido su cese cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al agente, al que deberá adicionarse, cuando así corresponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año calendario en que se produce el cese del agente.
Asimismo se abonará esta compensación cuando el agente que cesa registrare una actividad inferior a SEIS (6) meses en un año calendario, siempre que alcance dicho lapso mínimo con la actividad del año inmediato siguiente.
ARTICULO 28.-
Subsidios. El agente gozará de subsidios por cargos de familia o por cualquier otro concepto que la legislación nacional en la materia establezca con carácter general, conforme los importes y modalidades que se determinen en jurisdicción provincial. Los derecho habientes gozarán de un subsidio por gastos de sepelio.
ARTICULO 29.-
En caso de fallecimiento del agente, el cónyuge o falta de éste, los descendientes o, a falta de éstos los ascendientes, y si el agente fuera soltero, viudo o separado de hecho o legalmente, la persona que hubiere convivido con él públicamente en aparente matrimonio durante DOS (2) años y lo pruebe fehacientemente, tendrá derecho, sin perjuicio de las demás asignaciones asistenciales que le pudieren corresponder, a percibir corresponder, a percibir los sueldos del mes del fallecimiento del agente y el subsiguiente y todo otro haber devengado y no percibido. Si se produjera por actos de servicio, percibirán además de la remuneración del mes del deceso. DOS (2) meses más adicionales en concepto de subsidio. En cualquier caso percibirán las asignaciones familiares correspondientes por el término de SEIS (6) meses.
ARTICULO 30.-
Indemnización. Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
- a) Por enfermedad profesional y o accidente sufrido en acto de servicio. Esta indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente puedan corresponder.
- b) Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se
refiere el artículo 11° y concordantes. Esta indemnización no alcanzará a los
agentes que estén en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios.
El monto de la indemnización será equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente a TRES Y MEDIA (3 1/ 2) veces el importe mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno del régimen de cuarenta y ocho horas de la Ley N° 10.430, o aquélla que la reemplace en leyes posteriores. Asimismo el importe de la indemnización no podrá ser inferior a DOS (2) meses del sueldo del primer párrafo.
ARTICULO 31.-
Carrera. La carrera del agente será la resultante del progreso en su ubicación escalafonaria, mediante el cambio a los distintos niveles y el acceso a las funciones tipificadas como ejecutivas en los términos de la reglamentación.
ARTICULO 32.-
La carrera del agente se regirá por las disposiciones del escalafón sobre la base del régimen de calificaciones, antecedentes y requisitos que el mismo y su reglamentación determinen.
El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles previstos. Puede a tal fin postularse por sí para la cobertura de vacantes en el nivel inmediato superior al que revista y solicitar la apertura del concurso respectivo dentro de los plazos previstos: participar con miras a una mejor capacitación en cursos de perfeccionamiento general o específico, externos o internos a la Administración Pública Provincial, cuya aprobación servirá como antecedente para la cobertura de las vacantes y acompañar aquellos elementos de juicio que a su criterio resulten de mayor utilidad a los efectos de su correcta evaluación.
ARTICULO 33.-
Todo agente podrá impugnar y o solicitar la revisión de los actos de los concursos para la cobertura de vacantes que se hubieren llevado a cabo en su jurisdicción. Cuando éstos evidenciaren vicios de nulidad por el incumplimiento de las pautas fijadas en el presente régimen y en su reglamentación del plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse notificado el resultado de los mismos.
ARTICULO 34.-
El personal será evaluado por lo menos anualmente en forma permanente e integral, cualitativa y cuantitativamente. La reglamentación establecerá las normas y el procedimiento a seguir para el cumplimiento de lo normado en este artículo.
ARTICULO 35.-
El Poder Ejecutivo fijará el procedimiento a seguir para determinar la calificación que corresponda a aquellos agentes que por distintas circunstancias no desempeñen los cargos de los cuales son titulares.
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTICULO 36.-
Se denomina licencias en esta ley al derecho del personal tipificado en la correspondiente norma, como al trabajo por las causas y duración que ésta determine. Requieren siempre previo aviso, salvo causas excepcionales que podrán ser justificadas a posteriori. Su autorización, en tanto cumpla con los requisitos establecidos no podrá ser denegada ni demorada excepto por causas graves y urgentes debidamente acreditadas.
ARTICULO 37.-
Se denominan permisos en esta ley a las ausencias de trabajo tipificadas y justificadas en la correspondiente norma. Requieren siempre previo aviso, siendo su concesión facultativa de la máxima autoridad de la jurisdicción o de quien tenga delegada tal función. Pueden los mismos ser denegados por razones de servicio y otras debidamente justificadas.
ARTICULO 38.-
Licencias. El agente tiene derecho a las siguientes licencias:
- 1-Para descanso anual
- 2- Por matrimonio.
- 3- Por maternidad, paternidad y alimentación y cuidado del hijo.
- 4- Por adopción. 5- Por razones de enfermedad o accidente de trabajo.
- 6-Para atención familiar enfermo.
- 7-Por donación de órganos, piel o sangre.
- 8- Por duelo familiar.
- 9-Por incorporación a las Fuerzas Armadas, o de Seguridad como oficial o suboficial de la reserva.
- 10- Por razones políticas y gremiales.
- 11-Por preexamen, examen o integrar mesa examinadora.
- 12-Decenales. Todas las licencias se otorgarán por días corridos, excepto aquellas que expresamente esta norma determine que se otorgarán por días hábiles.
ARTICULO 39.-
Por descanso anual. La licencia por descanso anual es de carácter obligatorio, con goce de haberes, conforme la antigüedad que registre el agente.
Para tener derecho al goce completo de ésta el personal deberá contar con los años completos de actividad al 31 de diciembre de año inmediato anterior requeridos en cada supuesto.
- a- De CATORCE (14) días cuando la antigüedad del empleo no exceda de CINCO (5) años.
- b- De VEINIUN (21) días cuando sea la antigüedad mayor de CINCO (5) años y no exceda de DIEZ (10).
- c- De VEINTIOCHO (28) días, cuando la antigüedad siendo mayor de DIEZ (10) años, no exceda de VEINTE (20).
- d-De TREINTA Y CINCO (35) días cuando la antigüedad exceda de VEINTE (20) años.
Si no alcanzase a completar esta actividad gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuera menor de SEIS (6) meses.
El agente que al TREINTA Y UNO (31) de Diciembre no complete SEIS (6) meses de actividad, tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad.
ARTICULO 40.-
El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevisibles de servicio, enfermedad, maternidad o duelo: en éstos últimos casos se continuará la licencia inmediatamente de cesada la causa de su interrupción.
ARTICULO 41.-
Vencido el año calendario de otorgamiento el agente perderá el derecho a usar de la licencia o de los días que le faltaren para completarla. Se exceptúa de ello los casos en que el agente se hallare en uso de licencia por enfermedad, maternidad o duelo o ésta le hubiere sido interrumpida por razones de servicio, y no fuere posible usar o completar su licencia en el mismo año calendario. En estos casos la licencia podrá ser transferida al siguiente año.
ARTICULO 42.-
Por Matrimonio. El agente que contraiga matrimonio, tendrá derecho a licencia, con goce de haberes, que podrá utilizar dentro de los QUINCE (15) días anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio, según lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 43.-
Por Maternidad, Paternidad y Alimentación y cuidado del hijo. El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes. Previa presentación del correspondiente certificado médico, tendrá la agente derecho a una licencia total de NOVENTA (90) días, pudiendo comenzar ésta CUARENTA Y CINCO (45) días antes de la fecha probable de parto, este plazo no podrá ser inferior a TREINTA (30) días. El resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los NOVENTA (90) días.
En caso de permanecer ausente de su trabajo un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 49° de esta Ley.
ARTICULO 44.-
El personal masculino, por nacimiento de hijo gozará de una licencia de TRES (3) días.
ARTICULO 45.-
La licencia por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial de hijo menor de doce meses. Esta licencia, en caso de lactancia artificial, podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia.
Igual beneficio se acordará a las agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores hasta UN (1) año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
ARTICULO 46.-
La agente que vigente a la relación de empleo, tuviera hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
Continuar su trabajo en la Administración, en las mismas condiciones en que lo venia haciendo.
Renunciar al empleo percibiendo la compensación por el tiempo de servicio que se le asigna por este inciso. En tal caso, la compensación será equivalente al 25% de la remuneración del agente calculada en base al promedio fijado en el artículo 31° por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses.
c- Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Administración a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados u optar por la compensación que prevé el inciso b). La agente que hallándose en situación de excedencia desempeñe actividad remunerada en situación de dependencia quedará privada de la facultad de reintegrarse.
ARTICULO 47.-
Por Adopción. En caso de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente acreditadas de un menor de siete años, el agente adoptante gozará de una licencia de NOVENTA (90) días corridos.
ARTICULO 48.-
Los artículos 44° y 45° serán aplicables, con idénticos plazos, en el caso de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente acreditadas.
ARTICULO 49.-
Por razones de Enfermedad o Accidente de Trabajo. Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas se le concederá licencia de la siguiente forma:
Cada accidente o enfermedad no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante un período de TRES (3) meses si su antigüedad en el servicio fuera menor de CINCO (5) años y de SEIS (6) MESES si fuera mayor.
En los casos que el agente tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir remuneración se extenderán a SEIS (6) y DOCE (12) meses, respectivamente, según su antigüedad, fuese inferior o superior a CINCO años. El agente que no pudiere reintegrarse a sus tareas una vez agotados los plazos precedentes será sometido a examen por el organismo de aplicación quién determinará:
a)Si el agente se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios de acuerdo al grado de incapacidad determinado por las leyes previsionales;
b) Si el agente es pasible de ser reubicado en tareas y o destino
acorde con su capacidad:
La recidiva de enfermedades
crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos
los DOS (2) años.
La remuneración que en estos
casos corresponda abonar al agente se liquidará conforme a la que perciba en el
momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el
período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por
aplicación de una norma legal o decisión de la Administración. Si el salario
estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta
parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios no pudiendo, en ningún caso la remuneración del agente enfermo o
accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento.
Si durante el transcurso de esta
licencia, el agente tuviera alguna actividad lucrativa, no percibirá
remuneración alguna, pudiendo ser pasible de sanción disciplinaria, con
obligación de devolver lo indebidamente percibido.
ARTICULO 50.-
En cualquier caso de
licencia por enfermedad el agente será sometido al examen por el organismo de
aplicación que determine el Poder Ejecutivo, el que dictaminará sobre el
particular, estando en sus facultades solicitar todos los antecedentes que
estime pertinentes para mejor proveer. En caso de accidente de trabajo se
formulará la pertinente denuncia ante la autoridad de aplicación en materia
laboral y se dará comunicación al organismo de aplicación.
ARTICULO 51.-
El agente, salvo casos de
fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que
se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la
cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras
no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo
que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y
gravedad, resulte luego inequivocadamente acreditada.
El agente está obligado a
someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la
Administración.
ARTICULO 52.-
Por Atención de Familiar Enfermo. Para
la atención de personas que integren su grupo familiar, que padezcan una
enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las
actividades elementales, se concederá al agente licencia por el término de
VEINTE (20) días en el año, con goce íntegro de haberes.
ARTICULO 53.-
Por donación de Órganos, Piel o Sangre.
El agente que donare piel o un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que
lo necesite, gozará de licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que
determine la autoridad médica dependiente del organismo central de personal o la
que establezca la reglamentación.
ARTICULO 54.-
El agente que donare
sangre a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce de haberes, el
día de la extracción debiendo acreditar tal circunstancia mediante la
presentación de certificado médico.
ARTICULO 55.-
Por Duelo Familiar. Se concederá al
agente licencia por fallecimiento de familiares, con goce de haberes, conforme
lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 56.-
Por Incorporación a las Fuerzas
Armadas. Por incorporación a las fuerzas Armadas o de Seguridad, como
oficial o suboficial de la reserva al agente se le concederá licencia, durante
el tiempo de su permanencia y hasta TREINTA (30) días corridos después de haber
sido dado de baja, con el siguiente régimen:
a)
Cuando la retribución del agente en la Administración sea menor
o igual al que le corresponda, por su grado en la Unidad o repartición militar a
que se le destine, será sin goce de haberes.
b)
Cuando la retribución del Agente en la Administración sea mayor
que la que le corresponde por el grado militar que se le asigne, se le liquidará
la diferencia hasta igualarlo.
ARTICULO 57.-
Por actividades Gremiales y Políticas. El agente gozará de licencia por tareas de índole gremial, de conformidad con lo
establecido en la legislación nacional respectiva y lo que determine la
reglamentación.
ARTICULO 58.-
(Primer párrafo
modificado por ley 13414) El agente que fuera designado por agrupaciones o
partidos políticos reconocidos, como candidato a cargo electivo titular de
cualquier índole y en cualquier jurisdicción, podrá hacer uso de licencia con
goce integro de haberes hasta el día del comicio y desde quince (15) días
anteriores al mismo, como máximo.
La calidad del candidato a cargo
electivo deberá justificarse con certificación de la correspondiente autoridad
electoral y la licencia se hará efectiva a partir del momento en que se acredite
tal circunstancia, en días corridos por el lapso establecido.
ARTICULO 59.-
Por Preexamen, Examen e Integración de Mesa
Examinadora. El agente que cursare estudios tiene derecho a las licencias
que establezca la reglamentación, con goce integro de haberes.
ARTICULO 60.-
Cumplidos diez (10) años
de antigüedad en la Administración Pública de la Provincia el agente tendrá
derecho de una licencia de hasta doce (12) meses sin goce de haberes.
Fraccionándolo a su pedido en dos períodos.
PERMISOS
ARTICULO 61.-
Al agente le podrán ser
otorgados los siguientes permisos.
1)Para estudios y actividades culturales.
2) Por actividades deportivas.
3) Por asuntos particulares.
4) Especiales.
ARTICULO 62.-
El agente que tenga que
realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o
artístico, o participar en conferencias o congresos de la misma índole, o para
cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá
conceder permiso, sin goce de haberes por un lapso de hasta DOS (2) años.
ARTICULO 63.-
Los agentes comprendidos
en esta ley podrán solicitar permisos para el desarrollo de actividades
deportivas y artísticas o por causas particulares, con y sin goce de haberes en
la forma que establezca la reglamentación.
ARTICULO 64.-
Por causas no previstas
en este estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad, debidamente
documentados, podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de
haberes en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 65.-
Asistencia Sanitaria y Social: El Poder
Ejecutivo proveerá, mas allá de los derechos preenunciados, la cobertura
integral de los agentes de la Administración Pública en lo que hace a la salud,
previsión y seguridad, debiendo:
a)
Propiciar un sistema adecuado para brindar al agente y su grupo
familiar directo un seguro total de salud.
b)
Propender a la habilitación de salas maternales y guarderías
para niños en los establecimientos donde prestenservicios un mínimo de CIEN
(100) empleadas/os.
c)
Prever que los seguros y los subsidios mínimos establecido que
beneficien a los agentes estén determinados sobre la base de porcentuales de
actualización permanente.
d)
Adoptar las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan
al trabajador de los riesgos propios de cada tarea.
ARTICULO 66.-
Renuncia. El agente tendrá derecho a
renunciar; el acto administrativo de aceptación de la renuncia deberá dictarse
dentro de los TREINTA (30) días corridos de recepcionada en el organismo
sectorial de personal.
El agente deberá permanecer en el
cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no
fuera notificado de la aceptación.
ARTICULO 67.-
Jubilación. Cada agente tendrá derecho
a jubilarse de conformidad con las leyes que rijan la materia.
ARTICULO 68.-
Reincorporación. El personal que
hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan la invalidez,
podrá, a su requerimiento, cuando desaparezcan las causales motivantes y
consecuentemente se le limite el beneficio jubilatorio, ser incorporado en
tareas para las que resulte apto, de igual nivel que las que tenía al momento de
la separación del cargo, siempre que exista vacante en el plantel básico y que
las necesidades de servicio así lo permitan.
ARTICULO 69.-
Agremiación y Asociación. El personal
tiene derecho a agremiarse y o asociarse de acuerdo a las leyes que así lo
reglamenten.
ARTICULO 70.-
Ropas y Utiles de Trabajo. El agente
tiene derecho a la provisión de ropas y útiles de trabajo, conforme a la índole
de sus tareas y a lo que reglamentariamente se determine.
ARTICULO 71.-
Capacitación. El agente tiene derecho a
capacitarse debiendo otorgársele horario especial cuando así lo requiera en
cumplimiento de cursos o la asistencia a clases de capacitación, cuando se trate
de cursos programados por la Administración Pública
ARTICULO 72.-
Menciones. El agente tiene derecho a
menciones por actos o iniciativas que a juicio del titular de la jurisdicción
representen un aporte importante para la Administración Pública, debiéndose
llevar constancia de las mismas en el legajo personal correspondiente.
ARTICULO 73.-
Retiro Voluntario. Todos los agentes
que revisten en los planteles del personal permanente con estabilidad y que
cuenten con una cantidad menor de años de servicios computables que los
necesarios para obtener la jubilación ordinaria –cualquiera fuese su edad-
podrán optar por acogerse al régimen de retiro voluntario en la oportunidad,
forma y modalidad que el Poder Ejecutivo determine por vía reglamentaria.
ARTICULO 74.-
Pasividad Anticipada. El Poder
Ejecutivo determinará la oportunidad y condiciones en que los agentes que
revisten en los planteles de personal permanente podrán acogerse a un régimen de
pasividad anticipada cuando le faltaren DOS (2) años de edad y o servicios para
obtener su jubilación ordinaria.
ARTICULO 75.-
El acogimiento del agente
al régimen que se establece en el artículo precedente, importará el cese de la
obligación de prestación de servicios, pasando automáticamente a la situación de
pasividad con goce parcial de haberes.
ARTICULO 76.-
La remuneración que
percibirá el agente que opte por el régimen e pasividad anticipada, durante el
período que restare hasta cumplir con las condiciones necesarias para obtener el
beneficio de jubilación ordinaria, será la equivalente al setenta por ciento (70
%) de la correspondiente a su cargo, nivel y antigüedad. A dicha suma se
aplicarán los descuentos por aportes previsionales y los que legalmente
correspondan, calculados sobre el cien por ciento (100%) del salario que le
corresponda en actividad.
La Administración Pública deberá
efectuar los aportes patronales también tomando como base el cien por ciento
(100%) de la remuneración del agente.
Las asignaciones familiares que
correspondan al agente, se abonarán sin reducciones durante el período de
pasividad.
ARTICULO 77.-
Cumplidas las condiciones
necesarias para la obtención del beneficio jubilatorio el agente obtendrá su
jubilación ordinaria en las mismas condiciones que si hubiera prestado servicios
efectivos, durante el período de pasividad.
DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 78.-
Deberes. Sin perjuicio de lo que
particularmente impongan las leyes, derechos, resoluciones y disposiciones, los
agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes
obligaciones:
a) Prestar servicios en forma regular y continua, dentro del
horario general, especial o extraordinario que de acuerdo a la naturaleza y
necesidad de los mismos se determine, con toda su capacidad, dedicación,
contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la
eficiencia de la Administración Pública.
b)
Obedecer las órdenes de su superior jerárquico con jurisdicción
y competencia cuando éstas se refieran al servicio y por actos del mismo y
respondan a las determinaciones de la legislación y reglamentación vigentes.
Cuestionada una orden dada por el superior jerárquico, advertirá por escrito al mismo sobre
toda posible infracción que pueda acarrear su cumplimiento. Si el superior
insiste por escrito, la orden se cumplirá.
c)
Mantener, en todo momento, la debida reserva que los asuntos
del servicio requieren de acuerdo a la índole de los temas tratados.
d)
Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del
material y la conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia,
utilización y examen.
e)
Conservar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y
digna, acorde con las tareas que le fueran asignadas.
f)
Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con
el público.
g)
Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación,
solidaridad y respeto para con los demás agentes de la Administración.
h)
Conocer fehacientemente las reglamentaciones, disposiciones y
todas aquellas normas que hacen a la operatividad y gestión de la Administración
y las referidas específicamente a las tareas que desempeña.
i)
Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento y
exámenes de competencia que se dispongan con la finalidad de mejorar el
servicio.
j)
Dar cuenta, por la vía jerárquica correspondiente a los
organismos de fiscalización y control, de las irregularidades administrativas
que llegaren a su conocimiento.
k)
Respetar las instituciones constitucionales del país, sus
símbolos, su historia y sus próceres.
l)
Declarar bajo juramento, en la forma y tiempo que la ley
respectiva y su reglamentación establezcan, los bienes que posea y toda
alteración de su patrimonio.
m)
Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación
pueda originar interpretación de parcialidad.
n)
Declarar bajo juramento los cargos y o actividades oficiales o
privadas, computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, como
asimismo toda otra actividad lucrativa.
o)
Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la
repartición donde presta servicios, el que subsistirá a todos los efectos
legales mientras no denuncie otro nuevo.
p)
Declarar en los sumarios administrativos ordenados por
autoridad competente, siempre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, así
como también en las informaciones sumarias.
q)
Observar la vía jerárquica en toda presentación referida a
actos de servicio y mientras no se hubiere dispuesto otro procedimiento.
ARTICULO 79.-
Prohibiciones. Está prohibido a todo
agente, complementariamente a lo que dispongan otras normas y
reglamentaciones:
a)
Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados
por las normas vigentes, aceptar dádivas u obsequios que se ofrezcan como
retribución de actos inherentes a sus funciones o como consecuencia de
ellas.
b)
Arrogarse atribuciones que no le correspondan.
c)
Ser directa o indirectamente, proveedor o contratista habitual
u ocasional de la Administración Pública o dependiente o asociado de las
mismas.
d)
Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o
representar a personas físicas o jurídicas, que cuestionen o exploten
concesiones o privilegios de la Administración Provincial, salvo que las mismas
cumplan un fin social o de bien público y que no se manifiesten
incompatibilidades entre las funciones o tareas asignadas en la Administración y
las desarrolladas en tales entidades, ni puedan presumirse situaciones de
favoritismo o arbitrariedad en el otorgamiento de tales beneficios, así como
también, mantener relación de dependencia con entes directamente fiscalizados
por la representación a que pertenezca.
e)
Referirse en forma evidentemente despectiva por la prensa o por
cualquier otro medio; a las autoridades o a los actos de ellas emanados,
pudiendo, sin embargo, en trabajos firmados o de evidente autoría, criticarlos
desde un punto de vista doctrinario o de la organización del servicio.
f)
Retirar y o utilizar, con fines particulares, los bienes del
Estado y los documentos de las reparticiones públicas, así como también los
servicios del personal a su orden dentro del horario de trabajo que el mismo
tenga fijado.
g)
Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
h)
Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones
dentro de la repartición, salvo que las mismas cumplan un fin social, en cuyo
caso deberá mediar la correspondiente autorización superior.
i)
Vender todo tipo de artículos o ejercer cualquier actividad
comercial en el ámbito de la Administración Pública
j)
Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique
sumisión u obediencia a los superiores jerárquicos.
k)
Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales
referentes a asuntos de tareas que se encuentren o no oficialmente a su
cargo.
l)
Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las que
jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y
obligaciones establecidos en este régimen.
m)
Hacer
uso de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar su calidad de
agente público en forma indebida o para fines ajenos a sus funciones.
n)
Exigir adhesiones políticas, religiosas o sindicales a otros
agentes en el desempeño de su función.
o)
Hacer abandono del servicio sin causa justificada.
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 80.-
Los agentes de la
Administración Pública de la Provincia no podrán ser objeto de sanciones
disciplinarias ni privados de su empleo, sino por las causas y procedimientos
determinados en esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 81.-
Se aplicarán, en los
casos que corresponda, sanciones disciplinarias de orden correctivo o expulsivo,
las que a su vez respectivamente, podrán implicar apercibimiento o suspensión
hasta SESENTA (60) días corridos y cesantía o exoneración.
ARTICULO 82.-
Serán causales para
aplicar sanciones de carácter correctivo, las siguientes:
a)
Incumplimiento reiterado fijado por las leyes y
reglamentos.
b)
Inasistencias injustificadas que no excedan de DIEZ (10) días
discontinuos en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores y siempre que
no configuren abandono de servicio. La reglamentación podrá determinar los
términos, forma y condiciones de las sanciones que correspondan al agente que
incurra en inasistencias sin justificar.
c)
Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al
público.
d)
Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.
e)
Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 78° o
quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 79°, salvo que
por su magnitud y gravedad deban ser encuadradas bajo las figuras de cesantía o
exoneración.
ARTICULO 83.-
Serán causales para
aplicar cesantías, las siguientes:
a)
Abandono del servicio sin causa justificada.
b)
Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta
grave respecto a los superiores, iguales, subordinados o al público.
c)
Inconducta notoria.
d)
Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo
78° o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el artículo 79°
cuando a juicio de la autoridad administrativa por la magnitud y gravedad de la
falta así correspondiera.
e)
Incumplimiento intencional de ordenes legal y fehacientemente
impartidas.
f)
Inasistencias injustificadas reiteradas que excedan de DIEZ(10)
días discontinuos en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.
g)
Concurso civil o quiebra no causal, salvo caso debidamente
justificado por la autoridad administrativa.
ARTICULO 84. -
Son
causas de exoneración:
a)
Falta grave que perjudique material o éticamente a la
Administración.
b)
Sentencia condenatoria dictada contra el agente como autor,
cómplice o encubridor por delito contra la administración o delito grave de
carácter doloso de acuerdo al Código Penal.
c)
Las previstas en las leyes especiales.
d)
Pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan la
materia.
e)
Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación
absoluta o especial para la función pública.
ARTICULO 85.-
El agente que incurriera
en TRES (3) inasistencias consecutivas sin previo aviso y previa intimación
fehaciente será considerado incurso en abandono de cargo y se decretará su
cesantía sin substanciación de sumario.
En agente que incurra en
inasistencias sin justificar será sancionado conforme se indica
seguidamente:
a)
Por tres inasistencias en el término de TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días entre la primera y la tercera: CINCO (5) días de
suspensión.
b)
Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso
de hasta DOS (2) años, a contar de la última que motivo la sanción del inciso
anterior: QUINCE (15) días de suspensión.
c)
Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso
de hasta DOS (2) años a contar de la última que motivo la sanción del inciso
anterior: TREINTA (30) días de suspensión.
d)
Por tres inasistencias en el término de hasta TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso
de hasta DOS (2) años a contar de la última que motivo la sanción del inciso
anterior: Cesantía.
Al agente que se halle en las
faltas que prevén los incisos a), b), c) y d) se le otorgará CINCO (5) días para
que formule descargo, previo a la resolución que deberá adoptar la autoridad que
corresponda.
ARTICULO 86.-
Las causales enunciadas
en los artículos precedentes y referidas a las sanciones al personal, no
excluyen otras que importe violación de los deberes del personal.
ARTICULO 87.-
El agente podrá ser
sancionado disciplinariamente con suspensión de hasta DIEZ (10) días sin
necesidad de instrumentar el procedimiento sumarial por funcionario no inferior
a Director. En estos casos previo a la aplicación de la sanción se hará saber al
agente la falta cometida, la norma transgredida y el derecho a presentar
descargo en el plazo de TRES (3) días.
Exceptúase de lo dispuesto en
éste artículo los casos de abandono de cargo y reiteradas inasistencias sin
justificar, donde la sanción disciplinaria podrá extenderse hasta TREINTA (30)
días en las condiciones que la reglamentación determine.
ARTICULO 88.-
Toda sanción deberá
aplicarse por resolución fundada que contenga la clara exposición de los hechos
y la indicación de las causas determinantes de la medida.
La reglamentación establecerá la
incidencia de las sanciones en la calificación del agente.
ARTICULO 89.-
La instrucción del
sumario no obstará los derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos o
promociones que pudieren corresponderles, no se harán efectivos hasta la
resolución definitiva del sumario, reservándole la correspondiente vacante,
accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no
afectare el derecho.
ARTICULO 90.-
El poder disciplinario
por parte de la administración, se extingue:
a)
Por fallecimiento de responsable.
b)
Por desvinculación del agente con la administración, salvo que
la sanción pueda modificar las causas del cese.
c)
Por prescripción, en los siguientes términos:
1)
Al año, en los supuestos de faltas susceptibles de ser
sancionadas con penas correctivas.
2)
A los TRES (3) años, en los supuestos de faltas susceptibles de
ser sancionadas con penas expulsivas.
3)
Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de
la acción disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la
prescripción de la acción del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser
inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes.
ARTICULO 91.-
La reglamentación
establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.
ARTICULO 92.-
La instrucción del
sumario podrá ser pedida por cualquiera de los titulares de una unidad orgánica
aprobada por estructura y será ordenada por una autoridad de jerarquía no
inferior a Director Provincial o General con jurisdicción sobre el lugar o
dependencia donde hubiere ocurrido el hecho y será sustanciada por intermedio de
la dependencia del organismo central de administración del personal a la cual se
asigne competencia específica para conocer en tales causas.
ARTICULO 93.-
A los efectos previstos
en esta ley funcionará una Junta de Disciplina única y permanente que tendrá
carácter de organismo asesor.
La Junta de Disciplina tendrá las
siguientes funciones:
a)
Expedirse en los sumarios administrativos, previo al dictado de
la resolución, aconsejando la sanción a aplicar si hubiere motivo para ello.
b)
Expedirse en los supuestos de solicitudes de
rehabilitación.
c)
Expedirse en los casos en que se requiera su intervención por
la autoridad competente.
ARTICULO 94.-
La Junta de Disciplina
estará integrada en la forma que se determine por vía reglamentaria, debiéndose
incluir, en todos los casos, la representación gremial. Esta representación
deberá ser prevista en todo organismo similar.
ARTICULO 95.-
Cuando la falta imputada
pueda dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, deberá darse intervención
a la ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO para que, dentro del plazo de DIEZ (10) días
emita dictamen al respecto. Solamente se requerirá la intervención de la
FISCALIA DE ESTADO cuando de modo directo existan intereses fiscales afectados,
la que deberá expedirse dentro del mismo plazo. Ambos organismos podrán recabar
medidas ampliatorias.
ARTICULO 96.-
Una vez pronunciada la
autoridad sumariante, la Junta de Disciplina y, en su caso la ASESORIA GENERAL
DE GOBIERNO y la FISCALIA DE ESTADO, las autoridades serán remitidas a la
autoridad competente para que dicte la resolución definitiva con ajuste a lo
establecido.
ARTICULO 97.-
Desde que se ordena la
sustanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las
actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar al agente presuntamente
incurso en falta, en disponibilidad relativa o suspenderlo con carácter
preventivo, por el término de SESENTA (60) días, pudiendo ser ampliada por el
Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno.
Asimismo, se dispondrá la
suspensión preventiva del agente que sufra privación de la libertad ordenada por
autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de un delito, de
transgresión al Código de Faltas o simplemente de averiguación de hechos
delictuosos.
Tales medidas precautorias no
implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente.
ARTICULO 98.-
Cuando al agente le fuera
aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duró la
suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquélla. Los días de
suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada les serán abonados como
si hubieren sido laborados.
En caso de que hubiere recaído
sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes
correspondientes al período de suspensión preventiva.
ARTICULO 99.-
Son competentes para
aplicar las sanciones disciplinarias:
a) El Poder Ejecutivo, las expulsivas.
b)
Los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores
Generales o Provinciales, y demás funcionarios con idéntico rango a los
enumerados, las correctivas.
c)
Los Directores, o sus equivalentes, las correctivas limitándose
la suspensión hasta un máximo de DIEZ (10) días.
ARTICULO 100.-
El
acto administrativo final deberá ser dictado dentro de los CINCO (5) días de
recibidas las actuaciones y deberá resolver:
a)Sancionando al o a los impuestos.
b)Absolviendo al o a los imputados.
c) Sobreseyendo en el sumario al o a los imputados.
d) Declarando extinguida la potestad disciplinaria de la
Administración por alguna de las causales previstas.
Previo al dictado del acto que
resuelva el sumario, el órgano competente podrá disponer la ampliación del
sumario, haciendo clara referencia a los hechos y circunstancias sobre los que
versare.
ARTICULO 101.-
El agente que tenga DOS
(2) o más cargos y fuera objeto de sanción disciplinaria expulsiva en alguno de
ellos, cesará sin sumario en los demás.
ARTICULO 102.-
A los efectos de la
graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse, se considerarán
reincidentes a los que durante el término de DOS (2) años inmediatamente
anteriores a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con
penas correctivas.
ARTICULO 103.-
Cuando la resolución
final del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán
abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la
suspensión preventiva, con la declaración preventiva, con la declaración de que
no afecta su concepto y su buen nombre.
ARTICULO 104.-
Contra los actos
administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podrá
interponer recurso de revocatoria, con el jerárquico en subsidio, ante el mismo
organismo que lo dictó, dentro del término de los DIEZ (10) días siguientes al
de su notificación. El recurso deberá fundarse, debiendo rechazarse el mismo sin
más trámite si se omitiera tal requisito.
ARTICULO 105.-
En cualquier tiempo, el
agente sancionado o de oficio, el Estado, podrá solicitar la revisión del
sumario administrativo del que resultara pena disciplinaria, cuando se aduzcan
hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar la
inocencia del imputado. Cuando se trate de agentes fallecidos, la revisión podrá
ser requerida por el cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos o la persona
que comprobadamente hubiera convivido en calidad de cónyuge, o de oficio por la
misma Administración.
En todos los casos deberán acompañarse los documentos y
pruebas en que se funda la revisión: en su defecto, ésta será desechada sin más
trámite. No constituyen fundamento para la revisión las simples alegaciones de
injusticia de la sanción.
ARTICULO 106.-
Los términos
establecidos en el presente capítulo son perentorios y se computarán por días
hábiles laborales con carácter general para la Administración Provincial, salvo
cuando se hubiere establecido un tratamiento distinto.
PERSONAL SIN ESTABILIDAD
ARTICULO 107.-
Se denomina personal sin
estabilidad a aquél que siendo designado por el Poder Ejecutivo puede cesar en
sus funciones por disposición del mismo sin que medie ninguna de las causales
establecidas para el personal con estabilidad y que se desempeña en los cargos
de Director General Provincial. Director o sus equivalentes.
ARTICULO 108.-
La remuneración y
bonificaciones del personal sin estabilidad se fijarán por planilla salarial
anexa para el personal comprendido en este sistema, a los que se adicionará lo
que corresponda por asignaciones familiares y demás adicionales estatuidos.
ARTICULO 109.-
El personal sin
estabilidad para ser designado deberá cumplir con los mismos requisitos de
admisibilidad exigidos para el resto del personal de la Administración Pública,
con excepción del previsto en el incisos b) y f) del artículo 3°, en cuyo caso
el nombrado deberá reintegrar la parte proporcional de las sumas que haya
percibido por su retiro. El Poder Ejecutivo podrá expresamente señalar otros
casos específicos de excepcionalidad sin que ésta contraríe el espíritu que
anima el presente estatuto y otras normativas legales vigentes. Asimismo, dicho
personal quedará comprendido en el régimen de licencias, deberes y
prohibiciones, régimen disciplinario y derechos, con excepción de aquéllos
específicamente referidos a las situaciones de estabilidad.
Cuando el cargo sin estabilidad fuere asignado a un agente
comprendido en este estatuto, éste retendrá su cargo permanente al cual se
reintegrará concluido su desempeño en el cargo sin estabilidad.
ARTICULO 110.-
El Poder Ejecutivo
determinará los casos y modalidades para la asignación de " funciones ejecutivas
" que correspondan a los cargos del personal sin estabilidad. Dichas funciones
serán remuneradas con una suma equivalente hasta el CINCUENTA (50) por ciento de
la retribución asignada a los mismos, la que tendrá carácter de bonificación no
retributiva.
PLANTA TEMPORARIA
ARTICULO 111.-
El personal de planta
temporaria ingresarán en las condiciones que establezca la reglamentación, en
las siguientes situaciones de revista:
a) personal de gabinete:
b) secretarios privados:
c) contratado:
d) transitorio.
En todos los casos, la
cantidad de cargos y el monto de las partidas presupuestarias asignadas para
esta planta, deberán ser utilizados razonablemente y atendiendo a la eficacia al
servicio que se ha de prestar.
ARTICULO 112.-
No podrá ser admitido
como personal temporario aquél que esté alcanzado por algunos de los
impedimentos citados en el artículo 3° y/o no reúna las condiciones de
admisibilidad para el ingreso con excepción del requisito de la edad.
ARTICULO 113.-
El personal de Gabinete
será afectado a la realización de estudios, asesoramiento u otras tareas
específicas; y cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad
en cuya jurisdicción se desempeñe. Su remuneración no será mayor a la
determinada para los Directores Generales y Provinciales y su rango el de Asesor
de Gabinete.
ARTICULO 114.-
El personal afectado a
las tareas de secretaría privada que no pertenezcan a planta permanente no podrá
intervenir en la tramitación de actuaciones administrativas ni serle asignadas
tareas propias del personal permanente con estabilidad y cesará en forma
automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuya jurisdicción se
desempeñe. Su remuneración no será mayor a la determinada para los
Directores.
ARTICULO 115.-
El personal contratado
será afectado exclusivamente a la realización de tareas profesionales o técnicas
que, por su complejidad o especialización, no pueden ser cumplidos por personal
permanente, no debiendo desempeñar tareas distintas de las establecidas en el
contrato.
ARTICULO 116.-
La relación entre el
personal contratado y la Administración se rige exclusivamente por las cláusulas
del contrato de locación de servicios que formaliza la misma.
El contrato deberá especificar
como mínimo:
a)Los servicios a prestar
b) El plazo de duración
c) La retribución y su forma de pago
d) Los supuestos en que se producirá la conclusión del contrato
antes del plazo establecido.
e) La constitución de domicilio en jurisdicción de la
Provincia.
ARTICULO 117.-
El personal transitorio
será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras
o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser
realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas a las
asignadas.
ARTICULO 118.-
El personal transitorio
tendrá los siguientes derechos:
1) Retribuciones: a)
sueldo, b) por tareas realizadas fuera de la jornada de labor, que se abonarán
de acuerdo a lo previsto por el art. 26°, c) retribución anual
complementaria.
2) Compensaciones:
serán de aplicarse las previsiones contempladas en el art. 27°.
3)Subsidios: Será de
aplicación lo previsto en el art. 28°.
4) Licencias: Gozarán
del mismo régimen de licencia instituido para el personal de planta
permanente.
5)Agremiación y
Asociación: Serán de aplicación las disposiciones contempladas por el
artículo 69°.
6) Renuncia: Será de
aplicación lo establecido por el artículo 66°.
ARTICULO 119.-
Las obligaciones y
prohibiciones del personal transitorio, son las previstas por los artículos 78°
y 79°, respectivamente.
ARTICULO 120.-
El incumplimiento de las
obligaciones y o quebrantamiento de las prohibiciones hará pasible al personal
temporario de las mismas sanciones que al personal de Planta Permanente.
Será de aplicación a este
supuesto, el procedimiento previsto para las sanciones que no requieran sumario
previo, de conformidad con el artículo 87°.
ARTICULO 121.-
El personal temporario
podrá ser dado de baja cuando razones de servicios así lo aconsejen o cuando
incurra en abandono de cargo.
ORGANISMO DE APLICACION
ARTICULO 122.-
Organismo Central. El Organismo Central
de Administración de Personal, formará parte integrante de la Secretaría de la
Gobernación a la que por ley Orgánica de Ministerios le compete y de él
dependerán los organismos que substancian los sumarios administrativos y
efectúen los reconocimientos médicos, debiendo preverse además en la respectiva
estructura funcional las dependencias necesarias para el cumplimiento de sus
misiones y funciones.
ARTICULO 123.-
Compete al Organismo
Central de Administración de Personal:
1. Como órgano asesor del Gobernador:
a) Proponer los medios e instrumentos para el ejercicio de las
facultades del titular del Poder Ejecutivo en materia de administración de
personal.
b) Realizar, en forma permanente, estudios e investigaciones
técnicas en la materia de su competencia.
2. Como órgano central del Sistema.
a) Orientar, coordinar y controlar el cumplimiento de la
legislación sobre personal de la Provincia.
b) Coordinar, supervisar y asistir el funcionamiento de los
Organismos Sectoriales de Personal, manteniendo la efectiva articulación de los
mismos dentro del sistema.
c) Estudiar, elaborar y proponer normas estatutarias y
escalafonarias y las políticas salariales para el personal.
d) Programar, promover y dirigir la política de reclutamiento,
selección, capacitación y evaluación del desempeño de personal.
e) Llevar el registro, movimiento, censo y estadística de los
agentes de la Administración Provincial.
f) Fijar normas y procedimientos para la confección de planteles
básicos y estructuras administrativas e intervenir previo a su aprobación en
toda modificación que se propicie.
g) Conocer en los sumarios administrativos que se substancien
relativos a los agentes de la Administración Pública Provincial, centralizada o
descentralizada, salvo que, en virtud de una norma expresa, se confiera dicha
atribución a otro organismo.
h) Efectuar los reconocimientos del personal de la Administración
Pública de la Provincia, ya sea a los efectos de determinar incapacidades
psicofísicas para el ingreso, otorgar licencias médicas y/o controlar el
cumplimiento, determinar incapacidades laborativas y en toda cuestión que surja
de la aplicación del Estado y su reglamentación.
ARTICULO 124.-
las disposiciones
establecidas en el artículo anterior serán también de aplicación para los
regímenes especiales mencionados en el artículo 1°, inciso c) de este Estatuto,
pudiendo aplicarse lo establecido en el artículo 123°, apartado 2, incisos c) y
h) a otros poderes públicos y/o entidades mediante convenios.
ARTICULO 125.-
Organismos Sectoriales de Personal. Los
Organismos de Personal de los distintos Ministerios, Organismos de la
Constitución, Entidades Autárquicas y/o Descentralizadas y demás dependencias
estarán subordinadas a los titulares de su jurisdicción en la esfera de sus
respectivas competencias y deberán mantenerse articulados técnicamente al
Organismo Central de la Administración de Personal, de quién dependerán
normativamente.
ARTICULO 126.-
Compete a los Organismos
Sectoriales de Personal:
a) Ejecutar y coordinar, en su ámbito las políticas y directivas
de personal.
b) Aplicar y hacer aplicar la legislación de personal.
c)Mantener los registros y estadísticas del personal.
d) Participar en los estudios, encuestas y relevamiento dispuestos
por el Organismo Central de Administración de Personal y brindar a éste toda la
información que les requiera.
e) Coordinar el funcionamiento de las oficinas de personal de sus
dependencias promoviendo las actuaciones y medidas necesarias para su
eficacia.
f) Coordinar la aplicación de los plazos, ordenamientos y
criterios para la calificación de los agentes a fin de garantizar la uniformidad
de los mismos.
g)Analizar y resolver sobre la nómina de agentes que reúnan las
condiciones requeridas para los ascensos y cambios de agrupamiento, dando
intervención a la Junta de Calificaciones, Ascensos y Promociones sectorial.
h)Integrar a través de su titular o reemplazante natural el
Consejo Asesor de Personal a que se refiere el artículo 127° cuando así
corresponda.
ARTICULO 127.-
Consejo Asesor de Personal. Créase el
Consejo Asesor de Personal cuyos miembros serán designados por el Poder
Ejecutivo y estará integrado:
- Por el titular del Organismo Central de Administración de
Personal que lo presidirá.
- Por el titular de cada Organismo Sectorial Ministerial de
Personal.
- Por igual número de representantes de Entidades Gremiales, una
por cada Organismo Sectorial Ministerial de Personal.
Asimismo se designará un miembro
que suplante para cada consejero que en el caso de los representantes estatales
será el reemplazante natural.
ARTICULO 128.-
Serán funciones del
Consejo de Personal:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en toda cuestión que se suscite por
motivo de la aplicación de la presente ley.
b) Entender en la coordinación y uniformidad de la aplicación de
la política de Personal.
c)
Propiciar, con el conjunto de los Organismos técnicos
pertinentes normas sobre aspectos que hagan a la higiene y seguridad laboral de
los empleados.
d) Asesorar al Poder Ejecutivo en cuanto a los Planteles Básicos
de las distintas jurisdicciones.
e) Propiciar distintas formas de participación de los agentes.
f) Emitir opinión sobre cursos de capacitación de los agentes,
pudiendo además proponerlos cuando lo crea necesario.
ARTICULO 129.-
Junta Central de Calificaciones, Ascensos y
Promociones. Se constituirá una Junta Central de Calificaciones, Ascensos y
Promociones, integrada en idéntica forma que el Consejo Asesor de Personal,
(art.122°).
ARTICULO 130.
La Junta Central de
Calificaciones, Ascensos y Promociones, proyectará su reglamento interno el que
deberá ser aprobado por el organismo Central de Administración de Personal y
ajustará su funcionamiento a lo allí establecido.
ARTICULO 131.
Son atribuciones del la
Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones:
- Asesorar en la instancia de apelación al Poder Ejecutivo al
efecto de resolver los recursos jerárquicos presentados por cuestiones de
calificaciones, ascensos y promociones.
- Emitir opinión acerca de la instrumentación de la calificación,
régimen de ascensos y promociones en lo concerniente a la forma y fundamentos
teóricos.
ARTICULO 132.
Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones. En cada
jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones, Ascensos y Promociones, que
se integrara de la siguiente manera:
a) Un representante del Organismo Central de Administración de
Personal.
b) El titular del Organismo Sectorial de Personal o su
reemplazante natural.
c) El titular de la Repartición o Dependencia donde cubra la
vacante quien podrá delegar la misma.
d) Un representante de la Entidad Gremial.
ARTICULO 133.
Son atribuciones de la
Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones la de asesorar en:
- Los ascensos de personal, en base a las propuestas de los
respectivos Organismos Sectoriales de Administración de Personal y teniendo en
cuenta los antecedentes que justifiquen la aspiración de cada uno de los agentes
propuestos, así como las que surjan de evaluar los antecedentes de capacitación
registrados en el Organismo Central de Administración de Personal. Los
respectivos Organismos Sectoriales se responsabilizarán por el cumplimiento de
los requisitos a los cuales se encuentra supeditado el ascenso de personal.
- La correcta cumplimentación, por parte de los Organismos
Sectoriales de la Administración de Personal, de los requisitos establecidos
para que se proceda a efectuar una promoción.
ESCALAFON
ARTICULO 134.-
Agrupamientos de personal con estabilidad.
- Servicio
- Obrero
- Administrativo
- Técnico
- Profesional
- Jerárquico
- La edad deberá acreditarse con la presentación de la documentación indicada en el Inciso a), apartado I.
ARTICULO 135.
Cada agrupamiento tiene un Escalafón que se desarrolla en forma vertical integrando Clases y Grados.
ARTICULO 136.
El Escalafón representa el conjunto de Clases y Grados que integran la carrera del agente y que éste puede alcanzar en el desarrollo de la misma.
ARTICULO 137.
Las Clases constituyen niveles de complejidad establecidos en base a los distintos factores determinados para la evaluación de tareas y responsabilidades asociadas al ejercicio de la misma, conducción de personal y manejo de técnicas.
Los Grados constituyen subdivisiones de las Clases y define las distintas instancias que conforma la complejidad de la clase a la que pertenecen, en forma creciente, en el ejercicio de la tarea, responsabilidad y autoridad.
ARTICULO 138.-
el Cargo constituye la definición de los requisitos, conocimientos, características especiales, tareas y responsabilidades asociados al ejercicio del mismo.
Los cargos y el Nomenclador de Cargos que los incluye serán aprobados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 139.-
Plantel básico es la dotación de Personal cuantitativa y cualitativa necesaria para la consecución de las misiones y para el ejercicio de las funciones inherentes a ésta.
Los planteles básicos se ajustarán anualmente al Presupuesto aprobado, previa intervención de Organismo Central de personal y el Consejo Asesor de Personal.
ARTICULO 140.-
A la Gobernación, a cada Ministerio, Organismo de la Constitución, Entidades Autárquicas y o Descentralizadas, corresponderá un Cuadro de Personal que se constituirá con todos los cargos necesarios para su funcionamiento.
AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 141.-
Agrupamiento Personal de Servicio. El Agrupamiento Personal de Servicio comprenderá a los agentes que realizan tareas vinculadas con la custodia y la limpieza de edificios, instalaciones y demás bienes y a los que presten atención a los otros agentes, público en general y/o cualquier otra labor afín.
ARTICULO 142.
El Escalafón de Personal de Servicio está compuesto por cinco (5) clases y catorce (14) grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV.
Clase 3: Grados X, XI y XII.
Clase 2: Grados VII, VIII y IX.
Clase 1: Grados IV, V y VI
Clase A: Grados I, II y III.
CLASE 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, no requiriendo su desempeño, especialización, siendo de carácter rutinario y sujetas a permanente control y orientación.
CLASE 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su desempeño cierta especialización pero sujeto a control y orientación.
CLASE 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño una adecuada especialización y cierto grado de decisión.
CLASE 1: Comprende a los agentes que ocupen el cargo de Intendente en los respectivos Planteles Básicos. Su desempeño implica la responsabilidad de supervisión de personal.
CLASE A: Comprende a los agentes que ocupan el cargo de Supervisor General.
ARTICULO 143. -
Agrupamiento Personal Obrero. El Agrupamiento Personal Obrero comprende a los agentes que realizan tareas para cuyo desempeño se requiere conocimientos prácticos específicos de oficio como así también al personal que sin reunir estos requisitos secunda a aquellos para la obtención de un resultado que compete al área.
ARTICULO 144.-
El Escalafón del personal obrero estará compuesto por cinco (5) Clases y quince (15) Grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII, XIV y XV.
Clase 3: Grados X, XI y XII.
Clase 2: Grados VII, VIII y IX.
Clase 1: Grados IV, V y VI.
Clase A: Grados I, II y III.
CLASE 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, requiriendo su desempeño el aporte de un esfuerzo con la atención y habilidad necesarias y sujeto a control y orientación. Constituye la etapa inicial del aprendizaje de un oficio lo que implica la realización de los trabajos complementarios del oficio.
CLASE 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, implicando su desempeño la colaboración inmediata con las clases superiores y la realización de todas las tareas simples para las que no se necesitan haber completado su formación dentro del oficio. Los ocupantes de esta clase deben poseer conocimientos básicos y prácticos de su especialidad y ligera iniciativa pues sigue una práctica corriente uniforme en los trabajos de rutina, debiendo tomar decisiones con criterio propio, en base a las instrucciones que recibe para solucionar los imprevistos que en el desarrollo de las tareas se puedan presentar.
CLASE 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinantes para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado requiriendo su desempeño el dominio de las normas técnicas aplicables al oficio e implicando la realización de cualquier trabajo del oficio con criterio propio, por interpretación de planos o bajo instrucción superior y la responsabilidad de supervisión de personal de menor nivel.
CLASE 1: Comprende al personal que prepara, distribuye, dirige y controla a un grupo de operarios de un mismo oficio, en base a la interpretación de planos, croquis y/o instrucciones recibidas de sus superiores, y que debe poseer conocimientos y experiencias en su oficio en grado tal que le permita su aplicación a los trabajos a su cargo de manera que los resultados se ajusten a los requerimientos. Colabora con sus superiores en la programación de los trabajos a ejecutar. Es responsable de la supervisión del personal a su cargo, de la correcta ejecución de los trabajos, de la conservación de máquinas y útiles de trabajo y del normal abastecimiento de materiales y elementos indispensables para la realización de las tareas. Debe además orientar y enseñar, la forma correcta de realización de los trabajos y ejecutar tareas administrativas inherentes a su cargo.
CLASE A: Comprende al personal de mínima formación y desarrollo en su oficio en condiciones de planificar, supervisar y controlar el trabajo de operarios de un mismo oficio o varios oficios en la materialización de proyectos o trabajos definidos.
Debe estar en condiciones de tomar decisiones en forma independiente sustentado en su formación y en las directivas recibidas.
ARTICULO 145.-
Agrupamiento Personal Administrativo. El Agrupamiento Personal Administrativo comprende a los agentes que realizan tareas de transferencia, manejo y/o evaluación de información en sus distintas diversificaciones, importancia y responsabilidad.
ARTICULO 146.-
El Escalafón del Personal Administrativo estará compuesto por cinco (5) Clases y catorce (14) grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV.
Clase 3: Grados X, XI y XII.
Clase 2: Grados VII, VIII y IX.
Clase 1: Grados IV, V y VI.
Clase A: Grados I, II y III.
CLASE 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto en un grado mínimo, implicando la realización de tareas simples y/o de rutina, auxiliares de trabajos, complejos que se realizan en el sector, sujetos a frecuente control y orientación.
CLASE 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en un grado alto, requiriendo su desempeño conocimiento específico, criterio formado y cierta iniciativa y grado de autonomía y decisión sujetos a orientación.
CLASE 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en su conjunto, en un grado elevado implicando su desempeño alto grado de autonomía, programación, control y supervisión de determinados trabajos, resultados y procedimientos aplicados en su ejecución.
CLASE 1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo implicando su desempeño un alto grado de autonomía, la programación, coordinación y supervisión de determinados trabajos y la responsabilidad por los resultados obtenidos.
CLASE A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando su desempeño un elevado grado de autonomía y especialización, conducción de grupos de trabajo, planeamiento de actividades conducentes a la ejecución de proyectos y operación de nuevas tecnologías aplicadas al desarrollo de actividades administrativas.
ARTICULO 147.
Agrupamiento Personal Técnico. El agrupamiento del Personal Técnico comprende a los agentes con título, diploma o certificado de carácter técnico de enseñanza secundaria o técnica y al personal con base teórico-práctica y competencia necesaria para secundar a aquellos en la obtención de un resultado que compete al área o sector.
ARTICULO 148.
El Escalafón del Personal Técnico estará compuesto por cinco (5) Clases y catorce (14) Grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV.
Clase 3: Grados X, XI y XII.
Clase 2: Grados VII,VIII y IX.
Clase 1: Grados IV, V y VI.
Clase A: Grados I, II y III.
CLASE 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, implicando su desempeño la colaboración en tareas técnicas simples del sector, conocimientos básicos de la especialidad y aplicación de normas técnicas elementales y la realización de tareas semi rutinarias que se realizan de acuerdo con la práctica y uso pero conforme con normas y métodos preestablecidos.
Además efectuar las tareas administrativas complementarias de trabajos técnicos.
CLASE 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su desempeño conocimiento específico y aplicación den normas técnicas con cierto grado de autonomía.
CLASE 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño un alto conocimiento de la especialidad o implicando la responsabilidad de supervisión de este Agrupamiento de menor nivel.
CLASE 1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando su desempeño el dominio total de los conocimientos de su especialidad y la evaluación de los resultados obtenidos y la supervisión del personal.
CLASE A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en su conjunto, en un grado máximo, implicando su desempeño un completo conocimiento de los desarrollos técnicos más recientes así como la implementación de los mismos en situaciones laborales de la A.P.P. Debe estar en condiciones de planificar, supervisar y establecer pautas de control para el funcionamiento de grupos operativos técnicos en proyecto y actividades específicas.
ARTICULO 149.-
Agrupamiento Personal Profesional. El agrupamiento Profesional comprende a los agentes con título de nivel universitario, debidamente matriculado en el Colegio o Consejo Profesional respectivo, que realicen actividades propias de su profesión.
ARTICULO 150.-
El Escalafón del Personal Profesional estará compuesto por cinco (5) Clases y catorce (14) Grados agrupados de la siguiente forma:
Clase 4: Grados XIII y XIV
Clase 3: Grados X, XI y XII
Clase 2: Grados VII, VIII y IX
Clase 1: Grados IV, V y VI
Clase A: Grados I, II y III
CLASE 4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, un grado mínimo, requiriendo su desempeño la aplicación de los conocimientos básicos de la profesión, sujeta a supervisión.
CLASE 3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en su conjunto, en un grado medio, debiendo efectuarse bajo directivas generales, pero pudiendo implicar coordinación de tareas de personal de este Agrupamiento de menor nivel.
CLASE 2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño un acabado conocimiento de su profesión e implicando la supervisión de procesos, coordinación de tareas, orientación de su ejecución y control de resultados y formas de procedimientos.
CLASE 1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, requiriendo el más alto nivel de conocimiento de la profesión e implicando gran autonomía en su realización, supervisión y coordinación de tareas, orientación y asesoramiento sobre procedimientos a personal de menor nivel y a autoridades superiores, en materia de su especialidad.
CLASE A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto en un grado máximo, requiriendo el más alto nivel de conocimientos de la profesión. Implica un adecuado nivel de conducción de grupos operativos de profesionales de una misma profesión o de varias profesiones en la ejecución de proyectos, capacidad de planificar, supervisar y controlar la aplicación de conocimientos profesionales.
El personal de esta clase debe estar en condiciones de operar las mas recientes tecnologías operativas y administrativas y propender a su utilización por parte de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 151.-
Agrupamiento Personal Jerárquico. El Agrupamiento Personal Jerárquico comprende a los agentes que se desempeñen como titulares de los distintos niveles orgánicos de la estructura de la Administración Pública Provincial.
Incluye asimismo a aquellos que, habiéndose desempeñado en el carácter antes señalado no se encuentren en el ejercicio de la función pero permanecen ubicados en las categorías salariales pertenecientes a dicho Agrupamiento y al personal que reviste o sea ubicado conforme a las previsiones del artículo 166°. Este grupo de agentes constituye el Sector de Apoyo del Agrupamiento Personal Jerárquico y percibirá la bonificación por disposición permanente a que se refiere el artículo 25°, inciso h), con las condiciones que Reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de las demás retribuciones que pudieren corresponderle con ajuste a la presente ley.
ARTICULO 152.-
El escalafón del personal Jerárquico estará compuesto por los siguientes cargos:
- Oficial Principal 1.
- Oficial Principal 2.
- Oficial Principal 3.
- Oficial principal 4.
La categoría salarial correspondiente a cada uno de dichos cargos responde al siguiente detalle:
- Oficial Principal 1. Categoría 24.
- Oficial Principal 2. Categoría 23
- Oficial Principal 3. Categoría 22
- Oficial Principal 4. Categoría 21
FUNCIONES JERARQUIZADAS
ARTICULO 153.-
Desempeño. Los agentes que ejerzan los cargos correspondientes al Agrupamiento Jerárquico pueden desempeñar las siguientes funciones:
A)Subdirector: Oficial Principal 1 – Reúne a los agentes que en
los organismos en que por sus características especiales se llegare a
justificar, por parte del Poder Ejecutivo, el nivel de Subdirección por
asignación directa de funciones derivadas del nivel inmediato superior
desempeñen tal cargo.
B) Jefe de Departamento: Reúne a los agentes que tengan asignadas
la titularidad de los Departamentos que integran la estructura orgánica de la
Administración Pública Provincial.
Estos agentes se distribuyen en los siguientes grados:
- Oficial Principal 2.
-Oficial Principal 3
- Oficial Principal 4
A los que accede al realizar y
aprobar acciones de capacitación que cubren las necesidades impuestas por las
funciones directivas incrementales requeridas en cada uno de los niveles.
El grado de Oficial Principal IV
es el inicial al que acceden los agentes que se indican en la función de Jefe de
Departamento por la aplicación del presente Escalafón.
ARTICULO 154.-
Cese en las Funciones Jerarquizadas. El
personal que desempeña funciones jerarquizadas de Jefe de Departamento o
Subdirector, podrá cesar en las mismas por las siguientes causales:
a) Renuncia: los agentes que renuncien al desempeño de la función
jerarquizada y hubieren desempeñado la misma con carácter titular durante un
lapso mínimo de tres (3) años, perderán el derecho al cobro del adicional por
función, permaneciendo en la categoría salarial de revista y percibiendo el
adicional por actividad exclusiva si cumpliere los requisitos fijados para la
percepción de esta retribución.
Si su renuncia
se produjere antes de cumplir dicho lapso mínimo de desempeño, perderá el
derecho al cobro del adicional pertinente y se reintegrará a la categoría
salarial que poseía con anterioridad a la asignación de las funciones
jerarquizadas.
b) Por supresión de Organismos y/o Dependencias. En tales
supuestos se otorgará al agente igual tratamiento que el previsto en el primer
párrafo del inciso anterior, aunque su desempeño no alcanzare a tres (3)
años.
c) Por calificación insuficiente. Una calificación insuficiente
hará perder al agente la función jerarquizada. La reglamentación establecerá la
forma y período de dicha calificación. En este supuesto, el agente conservará la
categoría salarial y permanecerá como personal de apoyo si su desempeño fuere de
tres (3) años como mínimo. Caso contrario se reintegrará a la categoría salarial
que tenía con anterioridad.
d) Por sanción de suspensión de treinta (30) días como mínimo
surgida de sumario administrativo. En este supuesto, al agente se le aplicará
igual tratamiento al fijado para el cese por calificación insuficiente.
REGIMEN DE ASCENSOS, PROMOCIONES Y CAMBIO
DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO 155.-
Ascenso es el pase del
agente de la clase a la cual pertenece al grado inicial de la clase inmediata
superior de cada agrupamiento. Está supeditado a la existencia de vacante real
en el respectivo Plantel Básico, a la cumplimentación de los requisitos que
exige el cargo a cubrir y a la calificación, antecedentes, mérito y capacitación
del agente.
ARTICULO 156.-
El ascenso podrá
producirse cualquiera sea el grado que ocupe el agente dentro de su clase.
ARTICULO 157.-
Se tendrá en cuenta para
decidir el ascenso:
1) Calificación del agente acumulada y del último período.
2) Puntaje acumulado por acciones de capacitación. Dicho puntaje
es la resultante de considerar:
2.1. Capacitación interna relacionada directamente a incrementar los conocimientos
del agente para desempeñarse en el cargo objeto del ascenso, especialmente
cuando dicha acción constituya un requisito fundamental para la cobertura del
cargo.
2.2. Capacitación externa que reúna los requisitos establecidos en el punto 2.1.
2.3. Acciones
de capacitación interna y externa no relacionada directamente al cargo en
cuestión, pero que sirvan para conformar los elementos constituyentes de la
función a ejercer.
2.4. Predisposición del agente para participar y ejercer acciones de
capacitación.
3)Antecedentes del Agente:
3.1. Antecedentes relacionados directamente al cargo en cuestión.
3.1.1. Titulo Profesional.
3.1.2. Estudio de Post Grado.
3.1.3.Estudios Terciarios.
3.1.4. Estudios Especiales.
3.1.5. Educación Secundaria.
3.2. Desempeño de funciones similares o de mayor jerarquía, complejidad y responsabilidad en la
Administración Pública Provincial.
3.3. Desempeño
de funciones similares o de mayor jerarquía, complejidad y responsabilidad en la
actividad privada, Administración Nacional o Municipal.
3.4. En
aquellos casos en que corresponda se consideraran aquellas actividades
complementarias que enriquezcan el perfil individual tales como, actividad
docente o intelectual.
4) Mérito:
Se reconoce como tal toda actuación meritoria o iniciativa generada por el agente, que a
juicio del titular de la Jurisdicción, representa un aporte importante, que se
traduce en beneficio económico o mejoras en las actividades de la Administración
Pública Provincial.
Dicho mérito debe ser reconocido por Decreto del Poder Ejecutivo.
5) Examen de Competencia.
En los cargos que por su índole instrumental y carácter operativo requiera una
demostración de su ejercicio, la Junta de Calificaciones y Promociones podrá disponer la
realización de un examen de competencia.
El mismo criterio se podrá seguir con carácter excepcional, para el resto de los cargos y
cuando la valoración de los demás factores arroje manifiesta paridad.
6)Antigüedad.
En aquellos casos en que la ponderación de los anteriores factores arroje paridad entre los
aspirantes al ascenso, se tomará la antigüedad como factor que desnivele la
evaluación.
ARTICULO 158.-
Promoción: La Promoción es el pase del
agente de un grado al inmediato superior dentro de su clase. Se producirá en
base a la calificación en forma automática.
ARTICULO 159.-
La Promoción se
producirá en forma automática cuando el agente obtenga por dos (2) años
consecutivos un puntaje que supere la media aritmética del agrupamiento en
cuestión en cada Jurisdicción y que será establecido anualmente por la Junta de
Calificaciones, Ascensos y Promociones..
ARTICULO 160.-
Las funciones
jerarquizadas serán asignadas a los agentes que resulten indicados en el primer
término de la escala de méritos emergentes del concurso de méritos y
antecedentes sustanciado al efecto ante la Junta respectiva de Calificaciones,
Ascensos y Promociones.
ARTICULO 161.-
El agente que desempeñe
interinamente un cargo del Agrupamiento Jerárquico revistando en una categoría
salarial inferior, se trate de vacante transitoria o definitiva, tendrá derecho
a percibir, además de los adicionales propios de dicho personal, la diferencia
de sueldo correspondiente, siempre que su designación, haya sido dispuesta por
autoridad y su desempeño sea superior a treinta (30) días corridos.
ARTICULO 162.-
La reglamentación fijará
el procedimiento para los ascensos de clase y cambio de agrupamiento, teniendo
en cuenta las pautas siguientes:
a)
Que el agente a ascender o cambiar de agrupamiento pertenezca
al mismo cuadro de personal donde se produjo la vacante, dando prioridad a los
postulantes del respectivo plantel básico.
b)
Cuando no existan agentes que reúnan los requisitos
establecidos se cubrirá con personal que reviste en los demás cuadros de
personal de la Administración Pública Provincial.
c)
Cuando cumplidas las instancias anteriores, aún no se pudiere
cubrir la vacante, podrá designarse a personas ajenas a la Administración
Pública Provincial conforme con lo determinado en el artículo 4°.
d)
Cuando deba cubrirse un cargo correspondiente a la clase
inferior de cada agrupamiento, que exija como condición de ingreso título,
capacitación o estudios los agentes que pertenezcan a otros agrupamientos y los
posean, reuniendo además de antecedentes y requisitos mencionados en el artículo
10° tendrá prioridad absoluta para cubrir la vacante.
ARTICULO 163.-
Cuando el agente cambie
de agrupamiento y su categoría salarial fuera superior a la del cargo que se
traslada, mantendrá la misma hasta que sea alcanzada por futuras promociones o
ascensos.
REGIMEN SALARIAL
ARTICULO 164.-
Determinase para el
personal de Planta Permanente con estabilidad, veinticuatro (24) categorías
salariales, desarrolladas de acuerdo al detalle establecido en la planilla que
como Anexo I forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 165.-
Los agentes que se
desempeñen como Secretarios Privados percibirán la retribución porcentual de la
remuneración anual fijada en la Planilla Salarial para personal jerarquizado
superior correspondiente al funcionario para quien presten servicios, cuyo monto
se establecerá en la Reglamentación.
A los fines del presente artículo
determinase que los únicos funcionarios a quienes podrá corresponder Secretario
Privado son los siguientes: Gobernador, Ministros, Secretarios de la
Gobernación, Subsecretarios, Asesor General de Gobierno, Escribano General de
gobierno y titulares de los Organismos de la Constitución y/o Autárquicos.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 166.- La estructura
Orgánico-Funcionales de la Administración Pública serán aprobados por el Poder
Ejecutivo y deberán integrarse con los sectores imprescindibles para la adecuada
prestación de servicios.
Además de los cargos de conducción superior, contarán solamente con los previstos para el Agrupamiento
Jerárquico, no pudiéndose incluir intermedios ni equivalentes cualesquiera fuere
su denominación.
ARTICULO 167.-
Los menores entre
catorce (14) y diecisiete (17) años de edad podrán ser admitidos en la
Administración, en calidad de participantes administrativos, aprendices de
oficio, mensajeros o cadetes de servicios en las condiciones que la
reglamentación disponga, con afectación de vacantes del Plantel Básico.
El menor que al cumplir dieciocho
(18) años de edad se haya desempeñado en forma ininterrumpida durante un período
no inferior a un (1) año pasará a revistar automáticamente como Personal
Permanente, en el grado inferior a la Clase inicial del respectivo Escalafón
siempre y cuando reúna las demás condiciones de ingreso, de manera
automática.
Los menores podrán ser designados
también como Personal Transitorio con los derechos y obligaciones de este
personal.
ARTICULO 168.-
El Poder Ejecutivo podrá
autorizar la concurrencia "ad-honorem" de Profesionales o técnicos, con título
habilitante, que pretendan mejorar su preparación, a los distintos organismos de
su Dependencia con las modalidades que a tal efecto se determinen.
ARTICULO 169.-
El Poder Ejecutivo
fijará el tratamiento especial que se dará al Personal que realiza tareas de
guardia en los distintos cuadros del Personal, el que deberá guardar estrecha
relación con las normas generales que dispone el presente.
ARTICULO 170.-
Los sueldos que se
establezcan para el personal comprendido en este régimen, conforme con lo
dispuesto en el artículo 25°, inciso a) estarán determinados por la jornada de
labor que con carácter general fije el Poder Ejecutivo.
Cuando en particular, para
determinados Organismos existan normas legales que impongan otra jornada de
labor para ciertos cargos, los sueldos de los mismos se ajustarán en forma
directamente proporcional.
ARTICULO 171.-
Los agentes que existen
en cargo sin estabilidad del Estatuto, serán ubicados cuando se produjere su
cese en el Agrupamiento Jerárquico, Sector de Apoyo, en la Categoría Salarial
24, en el cargo Oficial Principal I, teniendo derecho a percibir además del
Sueldo Básico fijado para éste, las retribuciones que pudieren corresponderle
con ajuste a esta ley.
Para tener derecho a dicha
ubicación escalafonaria, los agentes deberán acreditar los siguientes
requisitos:
a) Que el cargo sin estabilidad en el cual cesen se halle
contemplado en la respectiva Estructura Orgánico-Funcional aprobada por el Poder
Ejecutivo.
b) Quien acrediten como mínimo quince (15) años de antigüedad en
la Administración Pública provincial o Municipal de la Provincia de Buenos Aires
o veinte (20) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial
Nacional o Municipal al momento de se cese.
c)Que el cese no se haya dispuesto por sanciones
disciplinarias.
d) Que hayan desempeñado el cargo sin estabilidad durante tres (3)
años continuos o cinco (5) alternados, como mínimo.
También están comprendidos en lo
establecido en el primer párrafo, los agentes con reserva de cargo en las
condiciones del artículo 23°, cuando reúnan los requisitos de los incisos b), c)
y d) del presente artículo.
Igual tratamiento se otorgará
desde la vigencia de la presente a quienes hubieren cesado en cargo sin
estabilidad por aplicación de la ley N° 10.129 y hubieren sido reubicados
conforme a las normas de dicha disposición legal y a quienes habiendo cesado en
el cargo directivo o funcional se los reubicó conforme a lo dispuesto por el
Decreto–Ley 8721/77, siempre que se hallen en actividad a la fecha de sanción de
la presente. En ambos casos, el agente deberá acreditar los requisitos
establecidos precedentemente a la fecha de su cese en el cargo directivo o
funcional.
En todos los casos, la
reubicación de los agentes se hará al margen de los Planteles Básicos, si ello
resultare necesario.
ARTICULO 172°:
El Poder Ejecutivo,
conforme lo determine en la reglamentación, dispondrá de un porcentaje de
vacantes para designar discapacitados, menores tutelados por el Estado y
liberados que gocen los beneficios del artículo 13° del Código Penal y sometidos
al control y asistencia del Estado.
ARTICULO 173.-
El personal proveniente
del Decreto Ley 8721/77, será reubicado con carácter definitivo en el grado y
clase del Sistema Escalafonario aprobado por la presente, cuya categoría
salarial fuere igual a la categoría de revista en el citado régimen estatutario,
con excepción del personal que desempeña funciones de Jefe de Departamento o
Subdirector, con carácter de titulares a quienes se asignará las categorías
salariales veintiuno (21) y veinticuatro (24), respectivamente, del personal
técnico que revista en categorías cuatro (4) y seis (6) a quienes se asignará el
grado y clase correspondiente a las categorías salariales cinco (5) y siete (7)
respectivamente, y del personal administrativo que revista en categorías cinco
(5) al cual se le asignará el grado y clase correspondiente a la categoría
salarial seis (6).
ARTICULO 174.-
Las equivalencias a los
efectos jubilatorios se determinarán conforme las reubicaciones que se
establecen por el artículo 173° del presente para los agentes provenientes del
régimen del Decreto Ley 8721/77.
ARTICULO 175.-
Apruébanse los Anexos Ay
B adjuntos a la presente.
ARTICULO 176.-
Derogase el Decreto Ley
8721/77 y sus modificatorias como así toda otra norma que se oponga a la
presente.
ARTICULO 177.-
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Planilla Anexa A
ESCALAFON
ag/ca | JERARQUICO | PROFESIONAL | TECNICO | ADMINISTRATIVO | OBRERO | SERVICIO | |||||
24 | Oficilal Ppal 1º | ||||||||||
23 | Oficilal Ppal 2 º | ||||||||||
22 | Oficilal Ppal 3 º | ||||||||||
21 | Oficilal Ppal 4 º | I | |||||||||
20 | II | A | |||||||||
19 | III | ||||||||||
18 | IV | I | |||||||||
17 | V | 1 | II | A | I | ||||||
16 | VI | III | II | A | I | ||||||
15 | VII | IV | III | II | A | I | |||||
14 | VIII | 2 | V | 1 | IV | III | II | A | |||
13 | IX | VI | V | 1 | IV | III | |||||
12 | X | VII | VI | V | 1 | IV | |||||
11 | XI | 3 | VIII | 2 | VII | VI | V | 1 | |||
10 | XII | IX | VIII | 2 | VII | VI | |||||
9 | XIII | X | IX | VIII | 2 | VII | |||||
8 | XIV | 4 | XI | 3 | X | IX | VIII | 2 | |||
7 | XII | XI | 3 | X | IX | ||||||
6 | XIII | XII | XI | 3 | X | ||||||
5 | XIV | 4 | XIII | XII | XI | 3 | |||||
4 | XIV | 4 | XIII | XII | |||||||
3 | XIV | 4 | XIII | ||||||||
2 | XIV | 4 | |||||||||
1 | |||||||||||
ingresante |
ingresante |
Planilla Anexa
B
EQUIVALENCIA A LOS EFECTOS JUBILATORIOS
ag/ca | JERARQUICO | PROFESIONAL | TECNICO | ADMINISTRATIVO | OBRERO | SERVICIO | ||||||
dec.-ley 8.721 |
nvo. rég. | dec.-ley 8.721 |
nvo. rég. | dec.-ley 8.721 |
nvo. rég. | dec.-ley 8.721 |
nvo. rég. | dec.-ley 8.721 |
nvo. rég. | dec.-ley 8.721 |
nvo. rég. | |
24 | Oficilal Ppal 1º | |||||||||||
23 | ||||||||||||
22 | ||||||||||||
21 | Oficilal Ppal 4 º | |||||||||||
20 | ||||||||||||
19 | ||||||||||||
18 | Subdirector | |||||||||||
17 | I | V | ||||||||||
16 | Jefe de dpto | |||||||||||
15 | II | VII | ||||||||||
14 | I | V | ||||||||||
13 | I | V | ||||||||||
12 | I | V | ||||||||||
11 | Jefe de division | III | XI | |||||||||
10 | II | IX | I | V | ||||||||
9 | II | IX | II | VII | ||||||||
8 | IV | XIV | ||||||||||
7 | XII | III | IX | II | IX | |||||||
6 | III | XII | IV | XI | ||||||||
5 | XIV | III | III | XI | ||||||||
4 | IV | IV | XIV | IV | XII | |||||||
3 | V | XIII | ||||||||||
2 | VII | XV | VI | XIV | ||||||||
1 | ING | ING |
DECRETO N° 4.161/96
(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 4.179/96 y 2.760/97)
ANEXO I - REGLAMENTACION LEY N° 10.430
ARTICULO1°: Sin reglamentar.
ARTICULO 2°:
Inc. a):
I. La nacionalidad deberá acreditarse con la presentación de libreta de enrolamiento o
cívica, documento nacional de identidad o partida
de nacimiento.
II. El matrimonio y el vínculo se justificarán
con las partidas correspondientes, o bien con las constancias
de la libreta de familia civil.
Cuando se trate de documentación expedida en jurisdicción extraña a la Provincia de Buenos
Aires, la misma deberá ser legalizada.
III. Los extranjeros que sean designados de conformidad
con las prevenciones de este estatuto, deberán presentar, dentro de los DOCE (12) meses de su designación, la
carta de ciudadanía.
En los casos que se acredite fehacientemente la imposibilidad
de cumplimentar en término el requisito establecido en el párrafo anterior, el
Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo por el término de DOS (2) años.
En el decreto de nombramiento deberá expresarse las razones que
justifiquen la designación de extranjeros.
Inc. b):
Inc.c):
Deberá verificarse con las constancias asentadas en la libreta de enrolamiento o documento nacional de identidad.
Inc. d):
La educación secundaria completa o su equivalente en el futuro, se acreditará con el certificado analítico expedido por la autoridad pertinente. En caso de duda, su validez será determinada a través de la Dirección General de Cultura y Educación.
Inc. e):
La Dirección de Reconocimientos Médicos verificará la buena salud y la aptitud física y psíquica adecuada al cargo y en caso de minusvalías determinará las tareas especificas en las que pueden desempeñarse los aspirantes, de conformidad con lo previsto en la legislación para personas discapacitadas.
ARTICULO 3°:
Inc. a):
I. Toda persona que por razones disciplinarias hubiera sido declarada cesante en la Administración Pública Provincial, podrá solicitar su rehabilitación ante la autoridad competente, siempre que hubiera transcurrido UN (1) año como mínimo desde la fecha en que quedó firme su cesantía. Si su solicitud fuera denegada, sólo podrá reiterarla cuando hayan transcurrido como mínimo DOS (2) años desde la fecha de su última presentación.
Los exonerados podrán hacerlo en igual forma, sujetándose a los plazos mínimos de (DOS) años y CINCO (5) años respectivamente.
Quien hubiese sido exonerado o declarado cesante por razones disciplinarias en la Administración Pública nacional, de otras provincias, o municipal, deberá gestionar la rehabilitación en su respectiva jurisdicción, si se contemplara esa figura legal. Igual procedimiento deberán seguir los ex-agentes provinciales que hubieran revistado en otros regímenes estatutarios.
II. La solicitud de rehabilitación deberá formularse por escrito ante la repartición a la cual pertenecía, la que con opinión sobre el particular la elevará al organismo sectorial de personal. Este, previa agregación de los antecedentes respectivos, la remitirá a la Junta de Disciplina.
En aquellos casos en que la repartición a la cual pertenecía hubiera desaparecido, la solicitud deberá presentarse ante el Organismo Sectorial de Personas de la jurisdicción en que cesó.
III. Luego quese hubiera expedido la Junta de Disciplina, el poder Ejecutivo decidirá sobre la rehabilitación.
ARTICULO 4°:
I. Para el ingreso se deben reunir los requisitos establecidos en el nomenclador de cargos aprobado por Decreto n° 6916/88 y cumplimentar las exigencias particulares que en su caso se determinen.
II. El ingreso podrá efectuarse en clase que no sea la inicial del agrupamiento respectivo en los casos en que el cargo a cubrir haya sido clasificado en el nomenclador de cargos en clase superior a la misma.
III. La selección se realizará por el titular del plantel básico donde se hallare la vacante a cubrir o por quién éste delegue en forma expresa, y el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces. Tratándose de servicios geográficamente descentralizados, también intervendrá el jefe de la unidad funcional correspondiente.
ARTICULO 5°: La autoridad o funcionario correspondiente deberá abstenerse de poner en posesión del cargo o permitir la prestación de servicio de persona alguna, si no ha recibido la comunicación oficial del acto de nombramiento.
ARTICULO 6°: El agente deberá tomar posesión del cargo, dentro de los TREINTA (30) días ocurridos de notificado del decreto de designación, que deberá operarse en el plazo máximo de QUINCE (15) días corridos desde la recepción del acto en el Organismo Sectorial de Personal. Caso contrario, adjuntándose la constancia de haber sido notificado, se dejará en efecto el nombramiento por no haber tomado posesión.
El Poder Ejecutivo podrá disponer el cese del agente durante el período de provisionalidad a que alude la ley, cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo aconsejen.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el superior o, en su caso, el titular de la repartición podrá formular oposición fundada por escrito, la que será notificada al interesado dentro de los SEIS (6) meses de desempeño efectivo del cargo. Cumplido, los antecedentes se remitirán al Organismo Sectorial de Personal para que se proyecte el acto administrativo de cese, el que deberá ser dictado y notificado dentro de los TRES (3) meses siguientes.
Las notificaciones deberán practicarse en la forma y por los medios previstos en el Capítulo X del Decreto Ley 7647/70 (Ley de Procedimiento Administrativo) o la norma que lo reemplace.
ARTICULO 7°: Sin reglamentar
ARTICULO 8°: Sin reglamentar
ARTICULO 9°:
I. El legajo deberá llevarse en forma clara y legible, empleándose preferentemente letra de imprenta.
Los asientos de servicios en el legajo y circunstancias que pudieren modificarlos (licencias de servicios, reservas de cargo, etc.) deben estar refrendados por funcionario responsable, con sello aclaratorio. Se evitarán enmiendas y tachaduras y, en su caso, deberán salvarse las mismas de puño y letra del responsable.
Dado que cada agente debe contar con un único legajo, el traslado de aquél deberá realizarse juntamente con su legajo personal.
II. La vista del legajo deberá ser concedida a simple solicitud verbal del interesado y sólo podrá ser postergada por razones de servicio debidamente justificadas.
III. El legajodeberá ser confeccionado en el término máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la toma de posesión. El agente que fehacientemente citado para la confección de su legajo, no compareciere sin causa debidamente justificada, incurrirá en falta disciplinaria.
IV. La obligación de confeccionar el legajo alcanza también al personal de planta temporaria cuyo período de designación supere el plazo previsto en el apartado anterior.
ARTICULO 10°: Las vacantes definitivas que se produzcan en el Agrupamiento Jerárquico del Estatuto podrán cubrirse interinamente por un lapso que no supere los seis (6) meses.
Cuando se trate de vacantes transitorias, el interinato podrá tener vigencia mientras dure la ausencia del titular del cargo.
Las vacantes definitivas o transitorias del Agrupamiento Jerárquico, serán cubiertas por los señores Ministros, titulares de los Organismos de la Constitución, Autárquicos y/o Descentralizados, Asesor General de Gobierno y Secretarios de la Gobernación, reconociendo en dicho acto las diferencias salariales que correspondan.
ARTICULO 11°: La nómina de los agentes que se hallaren en situación de disponibilidad absoluta será remitida al Organismo Central de Administración Personal para que se disponga la reubicación de los mismos.
ARTICULO 12°: Sin reglamentar
ARTICULO 13°: Las autoridades citadas en los incisos a) y b) del artículo 99° de la ley, deberán fijar destino al agente declarado en disponibilidad relativa mientras permanezca en esa situación.
Las tareas que se le asignen deberán guardar relación con el cargo que ocupa y en la fijación de destino no podrá verse afectado el principio de unidad familiar.
La Dirección de Sumarios prioritará las actuaciones sumariales cuando con motivo de ellas se encuentren agentes en disponibilidad relativa o suspensión preventiva.
ARTICULO 14°: La tramitación del cese del agente se realizará, según se trate, de la siguiente forma:
Inc. a):
I. La baja por la situación prevista en el artículo 6° de la ley tramitará en la forma prevista por el artículo 6° de la reglamentación.
II. Los organismos sectoriales de personal pertinentes serán los encargados de controlar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y propiciar -en su caso- el cese del agente.
Inc. b):
I. La renuncia deberá ser presentada por escrito ante el superior inmediato, quien certificará que la firma pertenece al agente. Previa notificación del acto de aceptación de la misma, deberá entregar el o los carnet/s de IOMA y credencial si la tuviere; en caso de extravío de dicha documentación, deberá presentar constancia de denuncia ante la autoridad policial correspondiente. Por circunstancias especiales podrá hacerlo por telegrama colacionado o elevando la nota al titular de la repartición, siendo requisito en este caso que la firma se halle autenticada por escribano público, autoridad judicial o policial competente. Asimismo, en todos los casos se deberá constituir domicilio, el que se considerará subsistente a todos los efectos de su anterior relación de empleo mientras no denuncie otro nuevo, por el término de DOS (2) años. En caso de que así no lo hubiere hecho, se tendrá como subsistente por el mismo término el constituido en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 78°, inciso o) de la ley.
II. El acto administrativo pertinente deberá dictarse dentro de los TREINTA (30)días corridos de recepcionada la renuncia en el Organismo Sectorial de Personal.
En todos los casos deberán recabarse informes con relación a la existencia de sumarios pendientes.
Si el agente se hallara sometido a sumario o se tuviera conocimiento que ha incurrido en falta que dé lugar a sanción disciplinaria, podrá aceptársele la renuncia, dejando constancia que la causa del cese queda sujeta al resultado del referido sumario o de la mencionada falta, en razón de lo dispuesto en el artículo 90°, inciso b) de la ley.
III. El agente estará obligado a permanecer en el cargo desde el momento de la presentación de la renuncia, hasta un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, salvo autorización en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación de la misma.
La autorización podrá ser dispuesta por Director o Jefe de Departamentos, dejando expresa constancia de la fecha de cese en la elevación de la renuncia. Si ello se produjera con posterioridad, deberá comunicarlo de inmediato al Organismo Sectorial de Personal. En ambos casos se entregará al interesado la certificación que así lo acredite.
Inc. c):
La vacancia del cargo se producirá al dictarse la baja por fallecimiento y se efectuará por medio de acto administrativo emanado del titular del Poder Ejecutivo, el que podrá delegar esta facultad.
La copia del acto dispositivo y las correspondientes certificaciones de servicio le serán entregadas al miembro del grupo familiar que así lo requiera, bajo debida constancia y acreditación fehaciente del vínculo.
Inc. d):
I. Cuando el agente hubiera agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad y no pueda reintegrarse a sus tareas, será declarado cesante.
II. Cuando la Dirección de Reconocimientos Médicos determine la imposibilidad de reintegrarse a sus tareas y declare un grado de incapacidad que le permita acogerse a los beneficios jubilatorios, se dispondrá su cese aún antes de haberse agotado el término de licencia por razones de enfermedad.
III. En todos los casos deberá recabarse informe con relación a la existencia de sumarios pendientes, a efectos de condicionar el cese al resultado de dichas actuaciones.
Inc. e):
El cese se dispondrá al fenecer el período de disponibilidad, sin haber sido reubicado.
Inc. f):
I. Verificada una situación de incompatibilidad, de acuerdo a la legislación vigente, se notificará al agente, quién tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles para formular la opción. No formulándola, se dispondrá su cese sin sumario, en la forma en que la Administración estime corresponda.
II. Cesará también, sin sumario administrativo cuando se advierta la existencia de alguna causal de inhabilitación.
III. Si la incompatibilidad o la inhabilidad no fuera oportunamente advertida por falsedad en la declaración jurada prevista en el artículo 78° inciso n) de la ley o por cualquier otra forma de ocultamiento, la baja se dispondrá por razones disciplinarias previo sumario administrativo.
Inc. g):
(texto según Decreto Ley 2.760/97). Los organismos sectoriales de Personal u oficina que hagan sus veces determinarán al 30 de Junio de cada año el personal que se encuentra en las condiciones previstas en la ley y proyectarán el acto administrativo de cese, el que deberá dictarse en el plazo máximo de dos (2) meses.
El Poder Ejecutivo podrá en casos debidamente justificados, fundados en razones de oportunidad mérito o conveniencia, disponer excepciones a la ampliación de esta norma.
A los fines indicados en el párrafo que antecede cada jurisdicción deberá elevar antes del 31 de Agosto de cada año la nómina de agente cuya exclusión resultaría conveniente así como el proyecto de acto que disponga la excepción, para ser sometidos a consideración del Señor Gobernador.
La situación de los agentes que resulten exceptuados del cese, de conformidad con lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, será revaluada cada seis (6) meses a contar de la fecha del acto que disponga la excepción. A tal efecto, la jurisdicción a la que pertenezca el agente afectado deberá elevar antes del vencimiento de dicho plazo, junto con la debida fundamentación, el proyecto de acto que prorrogue la vigencia de la excepción.
En caso contrario, deberá disponer el cese de aquél.
Inc. l):
I. Para que la calificación insuficiente sea causal de cese, deberá haberse agotado la vía recursiva o extinguida la instancia administrativa.
II. Se considerará calificación insuficiente la que sea inferior a TRES (3) puntos.
ARTICULO 15°: Sin reglamentar
ARTICULO 16°: Sin reglamentar
ARTICULO 17°: Sin reglamentar
ARTICULO 18°: Sin reglamentar
ARTICULO 19°: Sin reglamentar
ARTICULO 20°: El agente que hubiera accedido en forma definitiva a cargo con estabilidad, no podrá ser trasladado sino a cargo de igual clasificación escalafonaria que exija similares requisitos y guarde relación con el cargo que ocupa el mismo.
ARTICULO 21°: Tratándose de traslado por razones de salud, se dará intervención a la Dirección de Reconocimientos Médicos. La recomendación de cambio de tarea no implicará la modificación de la situación de revista.
En todos los casos, para que se disponga el traslado será necesaria la existencia de vacante en el plantel básico respectivo y la conformidad de las jurisdicciones o reparticiones intervinientes
El acto administrativo que lo disponga deberá cumplimentar los requisitos del artículo 108 del Decreto- Ley n° 7647/70 o la norma que lo reemplace.
ARTICULO 22°: Sin reglamentar
ARTICULO 23°: La reserva del cargo con estabilidad que ocupe el agente, será determinada por decreto del Poder Ejecutivo, siendo indispensable para ello que el interesado formule solicitud expresa acompañando la certificación correspondiente.
La reserva del cargo se prolongará hasta un período máximo de TREINTA (30) días desde la fecha en que el agente cese en el cargo que la motivó; salvo para el caso de quienes fueren designados en cargos de asesor de gabinete en los términos del artículo 113° de la ley, que deberán reintegrarse inmediatamente de producido su cese.
ARTICULO 24°:
I. Cuando razones fundadas así lo justifiquen y las necesidades del servicio lo permitan, con informe del superior inmediato, podrá accederse a la solicitud de traslado de aquellos agentes que así lo soliciten.
Si el traslado se solicitará por motivos de salud, se procederá en la forma prevista en el artículo 21° de esta reglamentación.
II. La reubicación del personal que se halle en situación de disponibilidad absoluta se efectuará con intervención del Organismo Sectorial de Personal. Cuando ello no resultare posible dentro del cuadro de personal a que pertenecía, se dará cuenta al Organismo Central de Administración de Personal en procura de su ubicación en otro cuadro de personal.
Para la reubicación se tendrá en cuenta primordialmente si él agente se hallare alcanzado por una o varias de las siguientes situaciones:
Agente del sexo femenino que tenga por lo menos un familiar a cargo o sea sostén del hogar.
Agentes que tengan familiares a cargo, dando prioridad a los de mayor número.
Agentes que tengan impedimento físico que disminuya
considerablemente sus posibilidades de trabajo.
Antigüedad en la Administración Pública Provincial y en
otros servicios computables para la obtención de beneficios previsionales.
El promedio de las calificaciones obtenidas.
Las funciones que se asignen al agente reubicado deberán guardar relación
con el cargo que ocupaba y en la fijación de destino no podrá verse afectado al
principio de unidad familiar.
El agente que al ser declarado en disponibilidad absoluta se hallara en uso de licencia por
razones de enfermedad, deberá continuar en el goce de la misma hasta tanto la
Dirección de Reconocimientos Médicos le dé de alta. En tales casos, la
tramitación de las respectivas licencias se efectuará por intermedio del
Organismo Sectorial de Personal.
Las licencias sin goce de sueldo o goce parcial del mismo, concedidas con anterioridad,
mantendrán su vigencia hasta la expiración del término acordado, sin opción de
limitación de la misma por parte del interesado, aún cuando el agente sea
declarado en disponibilidad absoluta.
El agente que encontrándose en disponibilidad absoluta se le dictamine su incapacidad
psicofísica, será dado de baja, sin que obste su situación de
disponibilidad.
ARTICULO 25°:
Inc. b):
I. Para el cálculo de la antigüedad en los términos del artículo 8° de la ley, se
computarán todos los servicios prestados en relación de dependencia incluidos
los prestados por menos a partir de los catorce años de edad y los contratados
por locación de servicios, con o sin aportes previsionales.
II. La actualización del cómputo de los años de servicio, se hará mes a mes y el
adicional se reajustará a partir del primer día del mes siguiente de producido
el cumplimiento de cada año de servicio, sin considerar fracciones de mes. El
organismo Sectorial de Administración de Personal, u oficina que haga sus veces,
será encargado de realizar el cómputo de la antigüedad, enviando la información
a la oficina liquidadora.
III. El adicional por antigüedad será liquidado en todos los casos sobre el sueldo
correspondiente al régimen horario de revista de cada agente.
IV. Cuando varíe la situación de revista del agente de planta permanente, aún cuando fuere
interinamente, se le liquidará el adicional por antigüedad aplicando el
porcentaje correspondiente sobre el sueldo de la categoría en que el agente pase
a revisar.
Cuando la reubicación del agente se efectúe en distinta jurisdicción o entes
descentralizados, la antigüedad correspondiente se hará constar en los actos
administrativos a dictarse.
V. La certificación que acredite servicios prestados en actividades oficiales, ya sea
en el ámbito nacional, municipal o de otras provincias, deberá estar legalizada
por autoridad competente.
Inc. c):
El adicional por destino será acordado por el Poder Ejecutivo.
El monto será igual al DIEZ por ciento (10%) del sueldo del agente.
Cuando medien razones de excepción que así lo justifiquen podrá incrementarse dicho porcentaje
en relación directa a las características de inhospitalidad, aislamiento,
inaccesibilidad e incomunicación del lugar en que tiene su asiento permanente el
servicio al cual está afectado el agente. En este supuesto el adicional no podrá
superar el TREINTA por ciento (30%) del sueldo del agente.
Inc. e):
El agente que dentro de su plantel básico desempeñe interinamente cargo de categoría superior
a la de la situación de revista, trátese de vacantes o de ausencia temporaria
del titular, se le reconocerá la diferencia de sueldo existente como
bonificación especial, siempre que su designación haya sido dispuesta por
autoridad competente, y su desempeño sea superior a TREINTA (30) días corridos,
no computándose en dicho término la licencia anual, ni comisiones del titular.
La designación interina lo será sin perjuicio del cumplimiento del cargo del
cual el agente es titular es permanente.
Inc. f):
El Instituto de Previsión Social reglamentará las condiciones para ser acreedor del anticipo
jubilatorio
Inc. g):
El personal que desempeñe funciones jerarquizadas de las previstas en el artículo 153°
percibirá este adicional, que se liquidará sobre el sueldo básico
correspondiente a su categoría salarial de revista.
Inc. h):
Este adicional es inherente al desempeño de las funciones jerarquizadas de las previstas en el
artículo 153° de la ley y se percibirá por la permanencia a disposición del
servicio, con independencia del horario de labor, liquidándose sobre el sueldo
básico correspondiente a la categoría salarial de revista.
Inc. I):
La retribución especial sin cargo de reintegro será acordada al agente que acredite el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, liquidándose sobre su última
remuneración regular y permanente, sin descuentos de ninguna naturaleza, dentro
de los treinta días de producido el cese.
De no surgir
su derecho de las constancias de su legajo personal, el agente deberá acompañar
las certificaciones correspondientes.
Si el agente falleciera en actividad, habiendo cumplido los requisitos de la ley, sus
derechos habientes percibirán este adicional, acreditando el carácter que
invocan mediante la presentación de las partidas correspondientes, debiendo
cumplimentar las exigencias de la Ley de Contabilidad y su Reglamento para la
percepción del adicional, el que será abonado dentro de los TREINTA (30) días de
cumplidos los requisitos establecidos precedentemente.
ARTICULO 26°:
I. Tarea en horario suplementario es aquella que resulta indispensable realizar como
complemento de la labor ejecutada durante la jornada de trabajo fijada para los
servicios generales de la Administración Pública Provincial, ya sea por escasez
de personal y/o equipos, instalaciones y locales y/o tiempo útil.
Defínese como
jornada de trabajo a los fines del presente, el período que como horario general
para la Administración Pública Provincial fije el Poder Ejecutivo o aquél que,
en virtud de norma expresa, rija con igual carácter en determinada repartición u
organismo.
II. Para
determinar el valor hora se multiplicará el número de horas fijadas como jornada
semanal del agente por coeficiente 4,4. El resultado de la operación precedente
operará como divisor de la remuneración del agente integrada por sueldo básico y
adicional por antigüedad.
III. Para la
determinación de la contraprestación que corresponderá abonar al agente que
realice tareas extraordinarias de labor fuera de sus funciones propias, se
tendrá en cuenta el tipo, características y nivel de la prestación, la
responsabilidad de las tareas y conocimientos especiales que deba poseer. El
Organismo Central de Administración de Personal se expedirá sobre el valor hora
a asignar en estos supuestos el que será fijado por el titular del respectivo
ministerio.
IV. Será
facultad de los funcionarios con rango no inferior a Director General autorizar
la ejecución de tareas en horario suplementario, con ajuste al cupo máximo
aprobado para cada jurisdicción u organismo.
V. Para el
trámite de autorización para el desarrollo de tareas en horario suplementario,
los titulares de repartición deberán elevar la petición por intermedio del
Organismo Sectorial de Personal, consignando:
a) Plan de trabajo a realizar.
b) Objetivos
perseguidos.
c) Tiempo
estimado para su ejecución.
d) Nómina de
agentes a afectar, detallando tarea o función y horario que cumplirá cada uno,
destacando en que días se efectuarán las labores.
e) Razones que
justifiquen el cumplimiento de tareas en horario suplementario.
VI. Una vez
obtenida la autorización para la realización de tareas en horario suplementario,
el titular de la repartición emitirá la orden de trabajo, para cuya ejecución
deberá prevalecer la utilización de días hábiles en jornadas diurnas. La tarea
en jornada nocturna o en días no hábiles para la administración, deberá estar
debidamente justificada, bajo la responsabilidad de ese titular.
VII. Para el
control de la asistencia se utilizará la planilla de registro, mediante firma de
entrada y salida, con constancia de la hora en que ello se produce, o el
mecanismo de control de horario que determine el Organismo Sectorial de
Personal.
VIII. El pago
deberá hacerse efectivo mensualmente, para lo cual el Organismo Sectorial de
Personal, comunicará al organismo encargado de la liquidación de haberes la
cantidad de horas laboradas por cada agente, indicando si son diurnas o
nocturnas y si fueron realizadas en días laborables o no. En los casos de
delegaciones del interior la remisión de los antecedentes podrá hacerse
semanalmente y/o mensualmente.
IX. Los
agentes de una repartición podrán realizar tareas en horario suplementario en
otra repartición o jurisdicción, pero con prioridad deberán hacerlo en la
repartición en la que revistan y/o prestan servicios.
X. La
realización de tareas en horario suplementario tiene carácter obligatorio para
el agente y su negativa sin causa justificada podrá hacerlo pasible de
sanción.
XI. Los
agentes comprendidos en el apartado IX deberán presentar ante el Organismo
Sectorial de Personal de la repartición en la que realizan tareas
suplementarias, certificación del horario cumplido, licencias e inasistencias en
las que hubiere incurrido en su lugar de revista habitual.
XII. No habrá tolerancia respecto del horario de iniciación y finalización de tareas
suplementarias, siendo su incumplimiento motivo de sanción disciplinaria.
XIII. No se asignará tarea en horario suplementario al agente que se encuentre en uso de
licencia de cualquier tipo o que no haya prestado servicios por inasistencias,
cualquiera fuere el motivo de la misma, ni a quienes gocen de reducción
horaria.
XIV. El agente que goce de reducción horaria por desempeñarse en establecimientos, servicios o
tareas insalubre, infecto contagiosas o de atención de enfermos mentales, sólo
podrá realizar tareas en horario extraordinario de la misma índole hasta
completar la jornada de SEIS (6) horas diarias o TREINTA Y SEIS (36)
semanales.
XV. Exceptúase de la exigencia de autorización previa a aquellos casos en que por la
característica del servicio, el agente no puede abandonarlo cumplida su jornada
habitual, por ausencia de relevancia o no pueda hacer uso del descanso semanal
obligatorio por iguales o semejantes circunstancias.
En estos casos tampoco regirá la limitación que determina el apartado XIV, siempre que tal
prestación extraordinaria revista carácter de ocasional.
XVI. El personal no comprendido en este estatuto, que se halle vinculado a la
Administración Pública Provincial por una relación de empleo público, podrá
cumplir tareas extraordinarias de labor en actividades y/o funciones previstas
para los agentes comprendidos en el mismo, determinándose la contraprestación
pertinente conforme a la índole de la tarea a cumplir, salvo que se trate de
colaboración directa a funcionarios superiores, en cuyo caso se considerará el
sueldo que corresponda a la clase más elevada para la tarea o función que
realice, previa intervención del organismo central de personal.
XVII. El titular de cada repartición será personalmente responsable por las tareas en
horario suplementario que se realicen en el área de su jurisdicción que no se
ajusten a las pautas precedentes.
XVIII. El personal del Agrupamiento Jerárquico no podrá percibir retribución alguna por
tareas en horario suplementario, en los términos del artículo 26° de la Ley.
ARTICULO 27°: La liquidación de las
compensaciones se efectuará por intermedio del pertinente organismo contable, en
la forma que se establece a continuación.
Inc. I:
a) Viático: En la forma y condiciones que se establezca con carácter general para el personal
de la Administración Pública Provincial.
b) Movilidad: En la forma y condiciones que se establezca con carácter general para el
personal de la Administración Pública Provincial.
c) Cambio de destino:
I. Cuando se
disponga el cambio de destino del agente con carácter permanente, incluido el
caso en que ello corresponda por ascenso, e implique el traslado de su asiento
habitual y consecuentemente el de su domicilio real, se le liquidará una suma
con el fin de compensarle los gastos que le ocasione el desplazamiento, siempre
que éste no se disponga a solicitud del agente.
Esta compensación es independiente de las órdenes de pasaje y de transporte que
corresponda o del reintegro de estos gastos al agente, cuando para el traslado
no fuere posible el uso de las órdenes oficiales respectivas.
II. Se liquidará anticipadamente conforme con las siguientes normas:
a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración nominal que percibe el agente como
única compensación.
b) El monto equivalente a UN (1) día de viático para personal no jerarquizado por cada
miembro de la familia que esté a su cargo o al que deba prestar alimentos de
acuerdo con las disposiciones del Código Civil, siempre que se trasladen con el
agente.
Inc. 2:
I. El monto de la compensación por licencia para descanso anual no gozada, que corresponda a
períodos mayores de SEIS (6) meses y menores de DOCE (12) meses, será el que
resulte de aplicar las escalas que se establecen en el artículo 39° de esta
reglamentación.
II. Se
considerarán como mes completo las fracciones de QUINCE (15) o más días.
III. Para la determinación del monto de la compensación se computará el sueldo y los
adicionales que integren la retribución mensual del agente.
IV. Si el agente hubiera desempeñado cargos de distinta categoría y/o jerarquía previstos
en este estatuto, el pago de la compensación se determinará en forma
directamente proporcional al período en que ejerció los mismos, comprendidos en
el lapso por el cual acreditó el derecho al goce de licencia.
ARTICULO 28°: El agente gozará de los
beneficios previstos por el Decreto- Ley n° 9507/80 y el Decreto n° 507/73 y sus
modificatorios o normas que los sustituyan. El monto de las asignaciones
familiares será el que establezca el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 29°: Las personas enunciadas
en el artículo 29° de la ley requerirán por escrito el pago de los equivalentes
que correspondan al sueldo del mes de fallecimiento y el subsiguiente, ante la
Dirección de Administración Contable que corresponda u organismo que haga sus
veces. Para ello, acreditarán el vínculo los familiares, y los no familiares
probarán fehacientemente la situación admitida por el mencionado artículo, sin
perjuicio de los derechos hereditarios que correspondan a los derecho-habientes,
sobre los haberes efectivamente devengados no percibidos y otros derechos que le
pudieran corresponder.
ARTICULO 30°:
Inc. b):
El importe de la indemnización se abonará dentro de los TREINTA (30) días del cese, y no podrá
ser inferior a DOS (2) meses de la remuneración calculada conforme al segundo
párrafo del artículo 30°, inciso b) del estatuto.
ARTICULO 31°: Sin reglamentar
ARTICULO 32°: Sin reglamentar
ARTICULO 33°: Este recurso deberá ser
fundado e interpuesto ante el órgano que dictó el acto atacado, quien deberá
resolverlo en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, salvo medidas para mejor
proveer. La decisión causará ejecutoria.
ARTICULO 34°: A los efectos de la
evaluación se tendrán en cuenta las disposiciones del Decreto n° 4608/93, o
norma que lo sustituya.
ARTICULO 35°:
I. A los
agentes que reserven cargo en virtud de lo establecido por los artículos 23° y
109° de la ley, les será asignado el último puntaje que hubieren obtenido por el
desempeño en su cargo de reserva.
En caso de no
contar con el mismo, se le consignará como puntaje definitivo en su cargo de
reserva, la media aritmética resultante del proceso calificatorio para el
agrupamiento en que revista de la jurisdicción a la cual pertenece.
III. Los agentes que revisten en actividad pero sin prestación de
servicios por estar en uso de licencia por enfermedad con goce parcial o total
de haberes, licencia especial con goce de haberes, para estudios y/o actividades
culturales, con goce de haberes, incorporación a las Fuerzas Armadas o de
Seguridad, en uso de licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
serán calificados conforme el criterio utilizado en el apartado I.
ARTICULO 36°: Sin reglamentar
ARTICULO 37°: Sin reglamentar
ARTICULO 38°: No se considerarán
justificadas las licencias que no cumplan con los requisitos y términos
establecidos en la ley y en esta reglamentación.
En estos casos, los días en que
el agente no hubiera prestado servicios se tendrán como inasistencias sin
justificar en los términos del artículo 85°, primero y segundo párrafos, según
corresponda, de la ley y esta reglamentación.
ARTICULO 39°:
I. La licencia
comenzará en días lunes o el siguiente hábil si aquél fuera feriado. En el caso
de agentes que desempeñen sus tareas en semana no calendaria, deberá comenzar el
día siguiente hábil al del que el trabajador gozare del descanso semanal
correspondiente.
II. Esta licencia será concedida a requerimiento del agente, por el titular de la
repartición quién, atendiendo a las necesidades del servicio, deberá programar
con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación los períodos de licenciamiento,
atendiendo en la medida de lo posible los pedidos especiales, que puedan
formular aquellos agentes que por razones de salud, debidamente justificadas por
autoridad oficial, deban hacer uso de la misma en fecha determinada. De igual
manera podrán atenderse las solicitudes que formulen los agentes por razones de
estricto orden social, programadas con fecha determinada por organismos
oficiales, entidades gremiales o mutuales.
En los casos
en que en la programación de la licencia no se hubiere contemplado la petición
del agente, el titular de la repartición deberá comunicarle la fecha de
otorgamiento de dicho beneficio, con por lo menos TREINTA (30) días de
anticipación. Caso contrario, el agente adquirirá el derecho de hacer uso de la
licencia en la fecha solicitada.
III. Cuando un
matrimonio o personas unidas en aparente matrimonio se desempeñen en la
Administración Pública Provincial, su licencia deberá otorgarse en forma
conjunta y simultánea, si así lo solicitaren, siempre que con ello no se altere
el normal funcionamiento del servicio.
IV. El período
de licencia para aquellos agentes cuya actividad sea mayor de SEIS (6) meses y
menor de DOCE (12), será el que se consigna seguidamente, estableciéndose como
mes completo cuando las fracciones superen los QUINCE (15) días corridos,
despreciándose en caso contrario.
Actividad al 31-12 Inc.a) Inc.b) Inc.c) Inc.d)
SEIS (6) meses 7 11 14 17
SIETE (7) meses 8 12 16 20
OCHO (8) meses 9 14 19 23
NUEVE (9) meses 10 16 21 26
DIEZ (10) meses 12 18 23 29
ONCE (11) meses 13 19 26 32
En el caso de los agentes que al 31 de diciembre no registren una actividad de SEIS (6) meses,
podrán hacer uso de la licencia establecida precedentemente para dicho lapso a
partir del momento que cumplan con dicho mínimo de actividad. En tal caso, el
lapso computado para completar ese período no podrá ser considerado a los fines
del goce de una nueva licencia.
ARTICULO 40°:
I. En los casos en que razones imperiosas del servicio hagan necesario la interrupción de
la licencia, el titular de la repartición deberá comunicar tal circunstancia al
organismo sectorial de personal u oficina que haga sus veces, en un plazo no
mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, haciendo constar las razones que la
motivaron y el tiempo estimado para la iniciación del resto de la licencia, lo
que hará conocer a dicho organismo, cuando así se determine.
II. Cuando la interrupción se produjere por razones de enfermedad, la licencia se considerará
interrumpida hasta tanto se produzca el alta médica, continuando el agente en
uso de dicho beneficio. Para tener ese derecho, el agente deberá proceder en la
forma indicada por el artículo 49° de esta reglamentación. Desaparecida esta
causal, continuará en el uso de la licencia anual que le restara
usufructuar.
La continuación de esta licencia anual, inmediatamente de producida el alta médica, no será
considerada como una nueva fracción.
ARTICULO 41°:
I. La licencia podrá fraccionarse hasta en DOS (2) períodos, debiendo finalizar
indefectiblemente este beneficio, el treinta y uno de diciembre de cada año.
En los casos
de fraccionamiento, el agente deberá solicitar la segunda fracción de licencia,
con una anticipación de TREINTA (30) días a la fecha de iniciación de este
segundo período.
II. A los efectos del cómputo de antigüedad para el uso de licencia anual, se tomarán en
cuenta los años de servicios acreditados en la Administración Pública nacional,
provincial o municipal.
ARTICULO 42°: Licencia por
matrimonio.
I. Esta licencia tendrá una duración de DOCE (12) días y será concedida por el titular
del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
II. La solicitud de esta licencia será efectuada por el agente en formulario especial,
con una anticipación de CINCO (5) días como mínimo ante el titular de la
repartición en que se desempeña, quien le dará traslado al Organismo Sectorial
de Personal u oficina que haga sus veces.
III. Esta licencia quedará pendiente de justificación hasta CUARENTA Y CINCO (45) días
posteriores a la fecha de vencimiento de la misma, plazo en que el interesado
deberá acreditar, con la presentación del certificado pertinente, la celebración
del matrimonio; caso contrario, se procederá al descuento de sus haberes por el
período inasistido.
IV. La aprobación de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio sea válido,
conforme a la legislación vigente.
ARTICULO 43°: Licencia por maternidad.
I. Si se produjera la defunción fetal entre el cuarto mes y el séptimo mes y medio de
embarazo, se otorgarán QUINCE (15) días de licencia a partir de la fecha de
interrupción del mismo.
II. El personal femenino, desde el mismo momento que certifique su estado de embarazo,
gozará de las siguientes medidas de protección por su estado.
a) Cuando
desempeñe sus tareas en servicios donde exista la posibilidad de exposición a
radiaciones, tóxicos o condiciones ambientales peligrosas o trabajos
incompatibles con el embarazo certificado, se le asignará en forma inmediata y
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas un destino provisorio;
b) Cuando se encuentre cursando el primer cuatrimestre de embarazo, en caso de declararse una
enfermedad de carácter teratogénico (rubéola, hepatitis, sarampión, etc.) se
encontrará eximida de prestar servicios, hasta que se disponga con carácter
transitorio su cambio de destino a otro ámbito en que no exista tal situación y
mientras persista la misma en su lugar de origen.
En los supuestos precedentes, la Dirección de Reconocimientos Médicos y los organismos
competentes del Ministerio de Salud, aconsejarán la ubicación del personal
involucrado hasta que desaparezca la causal motivo de cambio de destino o
tareas.
III. A los efectos de lo establecido en la ley, se considerará niño nacido pretérmino a
aquél que al nacer tenga un peso de 2,300 kg. o menos.
IV. En caso de
fallecimiento del niño, la mujer podrá optar por el reintegro a sus tareas antes
del vencimiento del plazo de esta licencia, previa intervención de la Dirección
de Reconocimientos Médicos.
ARTICULO 44°: Licencia por paternidad.
Al personal masculino, por nacimiento de hijo, se le concederá licencia por el término de
TRES (3) días. En caso de nacimiento múltiple se concederá por el término de
CUATRO (4) días.
Será concedida de oficio y se utilizará en la fecha del nacimiento o la inmediata posterior, a
elección del agente. Su justificación se efectuará dentro de los QUINCE (15)
días hábiles, con la certificación de nacimiento pertinente.
ARTICULO 45°: Licencia por alimentación y cuidado de hijo.
I. Esta licencia será concedida por el Organismo Sectorial de Personal u oficina que
haga sus veces, a solicitud de la interesada ante la repartición en que se
desempeña, debiendo consignar cuándo hará uso de la misma y de acuerdo a las
siguientes modalidades:
a) Al comienzo del horario de labor.
b) A la finalización del horario de labor.
c) Al comienzo y la finalización del horario de labor ( ingresando una hora después y
retirándose una hora antes del horario asignado).
II. De no surgir de su legajo personal, el o la agente estarán obligados a acreditar la
edad del menor.
III. El derecho que confiere este artículo, resulta incompatible con la realización de
tareas que excedan su horario normal de trabajo.
IV. El padre deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o
imposibilidad para disfrutar de la licencia, mediante certificación del
empleador de la misma.
ARTICULO 46°: La opción de quedar en
situación de excedencia o renunciar con derecho a la compensación, deberá
efectuarse TREINTA (30) días corridos antes de vencer la licencia por
maternidad.
La compensación será igual al
VEINTICINCO por ciento (25 %) del monto resultante de aplicar el procedimiento
previsto por el artículo 30° inciso b) del estatuto.
El supuesto previsto por la ley
en el último párrafo de este artículo, se acreditará a través de la Dirección de
Reconocimientos Médicos.
ARTICULO 47°:
I. La solicitud de licencia deberá efectuarse en la repartición en que el agente se
desempeñe, como mínimo CINCO (5) días antes de su iniciación, debiendo
acompañarse las certificaciones que acrediten el otorgamiento de la guarda y
tenencia con fines de adopción y la edad del menor.
II. Esta licencia será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal.
ARTICULO 48°: Sin reglamentar
ARTICULO 49°:
I. La Dirección de Reconocimientos Médicos será el organismo encargado del
cumplimiento de las disposiciones de esta reglamentación, en lo referente a las
licencias por razones de salud, debiendo conceder las mismas según corresponda y
evaluar periódicamente los resultados de su aplicación, aconsejando las
modificaciones que considere necesarias.
II. Cuando una Junta Médica comprobara la existencia de una incapacidad permanente que alcance
el límite de la reducción de la capacidad laboral prevista en las leyes
previsionales para el otorgamiento de jubilación, la Dirección de
Reconocimientos Médicos aconsejará su cese para jubilarse, aunque no se hayan
cumplido los plazos máximos.
III. La Dirección de Reconocimientos Médicos está facultada para citar al agente que se
encuentre en uso de licencia por enfermedad, a efectos de practicarle examen por
Junta Médica, bajo cualquier circunstancia, teniendo derecho éste a la
percepción de las compensaciones previstas en los incisos a) y b) del apartado
1) del artículo 27° de la ley.
IV. En los casos de accidente de trabajo, el titular de la repartición comunicará
inmediatamente al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces
tal circunstancia, haciendo un detalle del acontecimiento y la forma en que se
produjo.
En caso que el accidente ocurra en el trayecto del agente entre su lugar de trabajo y su
domicilio o viceversa, el titular de la repartición deberá certificar si el
mismo ocurrió en la ruta usual y que no fue interrumpido por interés particular
del agente o por cualquier razón extraña al trabajo.
V. Todo agente en uso de licencia por enfermedad no podrá desempeñar en forma simultánea otras
ocupaciones, ya sea en el ámbito privado u oficial, ni ausentarse de su
domicilio habitual, sin autorización expreso de la Dirección de Reconocimientos
Médicos.
En caso de comprobarse una transgresión de lo anteriormente expuesto, la licencia será
dejada sin efecto.
VI. Las conclusiones y dictámenes de la Junta Médica tienen carácter inapelable.
a) La
solicitud de licencia médica se efectuará a la dependencia donde el agente
preste servicios al iniciarse el horario asignado para su labor. En caso de que
pueda deambular, solicitará autorización a su dependencia para retirar el
formulario en la oficina de personal, el que deberá ser llenado y firmado por
esta oficina.
Las solicitudes de licencias médicas serán enviadas a la Dirección de
Reconocimientos Médicos por el Organismo Sectorial de Personal u oficina que
haga sus veces, en el día de la fecha, planilladas por duplicado y dentro de las
DOS (2) horas de iniciado el respectivo turno de tareas, procediendo al archivo
del duplicado de la planilla resumen, para el posterior control de las licencias
otorgadas por la Dirección de Reconocimientos Médicos.
b) El talón de constancia, certificado por el profesional perteneciente a la Dirección de
Reconocimientos Médicos, que quede en poder del agente, será entregado dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas de iniciada la inasistencia, en la dependencia
donde el agente preste servicios, la que una vez tomada debida nota, lo remitirá
al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
c) La Dirección de Reconocimientos Médicos, en los reconocimientos domiciliarios, no
justificará las licencias requeridas en los siguientes casos.
1) Si el profesional comprueba que el agente no tiene patología invalidante o puede
deambular.
2) Si no se encontrara en su domicilio, salvo en el caso de internación imprevista.
3) Si se hubiese consignado un domicilio erróneo, salvo que la pertinente rectificación
se hiciere antes que el agente estuviere en condiciones de reintegrarse.
VII. Cuando una solicitud de reconocimiento a domicilio no fuera efectuada, cualquiera sea
la causa, el agente dentro de un plazo no mayor de TRES (3) días a contar desde
el comienzo de la inasistencia, está obligado a comunicar tal circunstancia a la
dependencia en que presta servicios, para que ésta reitere el pedido, a fin de
adoptar las medidas necesarias para dar curso a la licencia de que se trate. Si
el agente no es visitado por el profesional y se reintegra a sus funciones, el
Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, comunicará tal
circunstancias el día de reintegro del agente, a la Dirección de Reconocimientos
Médicos, la que deberá adoptar las medidas conducentes para la justificación de
la licencia.
VIII. Si el agente enfermare en un lugar donde no exista delegación de la Dirección de
Reconocimientos Médicos, previo aviso por telegrama, a su regreso deberá
presentar una certificación con diagnóstico y término de días, expedida por
profesionales pertenecientes a reparticiones públicas nacionales, provinciales o
municipales. Si ello ocurriera en el extranjero, será exigible una certificación
de carácter oficial con la correspondiente traducción al idioma castellano,
debiéndose en tales casos dar intervención a la representación consular
argentina del lugar.
Las certificaciones referidas en los dos casos precedentes deberán ser presentadas
con nota explicativa a la dependencia donde el agente presta servicios,
consignando el domicilio accidental, para su elevación al Organismo Sectorial de
Personal u oficina que haga sus veces, quien la remitirá a la Dirección de
Reconocimientos Médicos, agregando el respectivo formulario de licencia médica
con los datos personales del agente.
Si la licenciasolicitada cuando el agente se halle en el extranjero, fuera superior a los DIEZ
(10) días corridos, la misma no será justificada si a su reintegro no presentare
la historia clínica legible, con descripción de diagnóstico, evolución de la
afección, fecha de alta, exámenes clínicos y/o de laboratorio, etc. y
tratamientos efectuados.
IX. Las solicitudes de licencia a que se refiere el apartado anterior, serán
consideradas por una Junta Médica, la que previo examen del peticionante,
dictaminará si corresponde o no justificación. Para la realización de dicho
examen, al regresar el agente a su residencia habitual, la repartición a la que
pertenece el mismo deberá cursar comunicación a la Dirección de Reconocimientos
Médicos, a efectos de programar las citaciones correspondientes.
X. El personal que cumple tareas en horario nocturno o en días feriados o no laborables e
inasista solamente a una jornada, deberá presentarse el primer día hábil
siguiente ante su dependencia, con certificación oficial para ser agregada al
formulario de licencia médica por intermedio del Organismo Sectorial de Personal
u oficina que haga sus veces, la que lo remitirá a la Dirección de
Reconocimientos Médicos. Si el término de la inasistencia fuere mayor, se deberá
proceder de acuerdo con lo indicado en el apartado VIII del presente
artículo.
XI. Se entiende por actividad lucrativa a los fines del último párrafo del artículo 49°
de la ley, la que permita demostrar la ausencia de impedimentos para prestar
regularmente los servicios.
XII. A losfines del tercer párrafo el artículo 49°, se considerará que un agente tiene "
cargas de familia ", cuando tiene familiares bajo su dependencia económica y por
los cuales perciba las asignaciones previstas en el Decreto n° 507/73 y sus
modificatorios.
ARTICULO 52°. Licencia por atención de
familiar.
I. La concesión de esta licencia, será competencia de la Dirección de Reconocimientos
Médicos y deberá ser aprobada por el Organismo Sectorial de Personal u oficina
que haga sus veces.
II. Si el familiar se hallare internado en establecimiento asistencial, el agente no
tendrá derecho a esta licencia, salvo que el estado de aquél haga imprescindible
su presencia.
III. Para tener derecho a esta licencia, el agente deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) que sea el único familiar que pueda cumplir ese cometido:
b) que habite en el mismo domicilio o integre el mismo grupo familiar:
c) que el
familiar enfermo no pueda valerse por sus propios medios para desarrollar sus
actividades elementales.
d) indicar el grado de parentesco existente.
Los requisitosenunciados precedentemente tendrán carácter de declaración jurada, por lo que la
licencia estará condicionada a los mismos. En caso de comprobarse falsedad en la
manifestación de los datos, se considerará el término de la licencia como
inasistencias sin justificar.
ARTICULO 53°. Licencia por donación de
órganos o piel.
I. Se
otorgarán según lo determine la junta médica que se constituirá al efecto. En
ningún caso el plazo de esta licencia podrá exceder el máximo previsto en el
artículo 49° de la ley.
II. Para el uso de esta licencia, el agente deberá presentar la solicitud con no menos de
CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación, debiendo cumplimentar la misma con los
siguientes requisitos, según se trate de:
a) Donación de piel: la certificación médica donde se indique la necesidad del acto.
b) Donación de órganos: la certificación de la autoridad nacional, provincial o internacional
respectiva.
III. Estas licencias tendrán validez con la presentación de la documentación que certifique
el acto médico cumplimentado, ante la Dirección de Reconocimientos Médicos.
ARTICULO 54°.
I. El beneficio de licencia alcanzará a los donantes, aún cuando no se cuente con
individualización de su destinatario.
II. Esta licencia será concedida de oficio, previa solicitud del agente ante la
dependencia donde presta servicios, la que deberá efectuarse como mínimo al
iniciarse el horario de trabajo que tenga asignado.
Dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al de la extracción, deberá
presentar certificado que acredite la misma, firmado por la autoridad
responsable del establecimiento donde aquélla se hubiere realizado.
Entre DOS (2) solicitudes de licencia por esta causa deberá mediar un
plazo no menor de TRES (3) meses.
ARTICULO 55°. Licencia por fallecimiento de familiar.
I. Esta licencia será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal u
oficina que haga sus veces, de acuerdo con la siguiente graduación.
a) Por fallecimiento de madre, padre, cónyuge o persona que estuviere unida en aparente
matrimonio, siempre que acredite la convivencia durante DOS (2) años como mínimo
con el agente; hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro, o hijastro,
TRES (3) días
b) Por fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino y primo hermano;
padres, hermanos, hijos, sobrinos y tíos políticos, DOS (2) días.
II. Esta licencia será ampliada en DOS (2) días más, cuando a raíz del duelo que afecte
al agente deba trasladarse a un lugar distante a más de 200 km. de su residencia
habitual.
III. Esta licencia podrá iniciarse el día del fallecimiento, el de las exequias o el hábil
solicitsiguiente, a opción del agente.
IV. La ud de justificación de esta licencia, la deberá efectuar el agente en
formulario especial, debiendo acompañar para todos los casos documentación que
acredite fehacientemente la veracidad de lo manifestado, dentro de las CUARENTA
Y OCHO (48) horas de producido su reintegro al servicio.
ARTICULO 56°:
I. Esta licencia será otorgada por el titular del Organismo Sectorial de Personal,
resultando indispensable que el agente acompañe con la solicitud
correspondiente, el certificado expedido por autoridad competente que acredite
el grado militar que se le haya asignado y su retribución.
II. El agente esta obligado a comunicar a la repartición en la que revista, dentro de los
TREINTA (30) días de producida, cualquier variación en el monto de la
retribución que corresponda al grado que se le hubiere asignado, acompañando la
pertinente certificación.
III. El certificado que acredite la baja deberá consignar la última retribución recibida
en jurisdicción militar.
IV. Cuando el agente se reintegre después de haber sido dado de baja, dentro de los TREINTA
(30) días a que se refiere la ley, no percibirá haberes durante ese período.
ARTICULO 57°: Licencia por actividades gremiales.
I. Los agentes que hayan sido electos y/o designados para el desempeño de cargos directivos o
representativos en asociaciones profesionales de trabajadores, con personería
gremial y que por tal motivo dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a
licencia hasta TREINTA (30) días posteriores a la finalización de su mandato, de
conformidad con la ley nacional respectiva.
II. Losmiembros de comisión directiva que no utilizasen el derecho precitado y los
delegados del personal tendrán derecho a licencia con goce de sueldo de hasta
CINCO (5) días corridos o alternados mensuales, cuando la misma fuere necesaria
para la defensa de los derechos individuales y colectivos de sus representados
y/u organización.
III. Los integrantes de las comisiones directivas, miembros de comisiones internas y/o
delegados de personal tendrán derecho a disponer de hasta CINCO (5) horas
semanales, a fin de realizar actividades relacionadas con su cometido. Igual
derecho se otorgará a los delegados del personal cuando deban desarrollar
actividades de índole gremial, aún fuera de su lugar o ámbito de trabajo.
IV. En todos los casos los beneficios serán tramitados exclusivamente por la asociación
gremial de que se trate, debiendo presentar asimismo a la autoridad facultada
para concederlos, documentación en la que conste.
a) Cargo para el cual fue elegido, fecha de comienzo y finalización de su mandato.
b) Cargo para el cual fue designado y duración del mismo.
c) Para los delegados, término de su desempeño y área o ámbito del mismo.
V. La licencia a que se refiere el apartado I del presente será concedida por los señores
Ministros, titulares de los Organismos de la Constitución, Secretarios de la
Gobernación, Asesor General de Gobierno y titulares de Organismos Autárquicos
y/o Descentralizados.
Las restantes licencias serán otorgadas por el titular del Organismo Sectorial de Personal.
Para estos supuestos, la organización sindical dispondrá de CUARENTA Y OCHO (48)
horas hábiles siguientes a la finalización del beneficio para acreditar su
procedencia.
VI. El número de agentes en uso de licencia gremial simultáneo y permanente, no podrá superar
al doble de la cantidad de integrantes de la comisión directiva de la
organización gremial de que se trate, incluidos estos últimos.
VII. A los efectos de la acreditación de la personería gremial de la entidad respectiva, la
misma deberá acompañar la pertinente certificación extendida por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
VIII. La licencia gremial prevista en el apartado I deberá ser renovada por la entidad
gremial, el primer día hábil de cada año.
ARTICULO 58°: Sin reglamentar
ARTICULO 59°. Licencia por preexamen y examen.
I. El agente que curse estudios tiene derecho a las siguientes licencias:
a) Carreras de grado o post-grado, universitarias o terciarias, hasta un máximo de QUINCE (15)
días por año calendario, para la preparación de exámenes finales o parciales,
otorgándose hasta un máximo de CINCO (5) días por vez inmediatos anteriores a la
fecha fijada para el examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la
mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido.
b) El día del
examen a que se refiere el inciso anterior. Este beneficio se prorrogará
automáticamente cuando la mesa examinadora no se integre y/o postergue su
cometido.
c) Curso preparatorio de ingreso a carrera universitaria o terciaria, el o los días del
examen, en iguales condiciones que el inciso b).
d) Cursos primarios y secundarios, el o los días del examen final o de promoción, en
iguales condiciones que el inciso b).
e) Por prácticas obligatorias de grado o post-grado, universitarias o terciarias, DIEZ
(10) días por año calendario.
f) Cuando el agente tuviera que rendir la última materia de la carrera de grado o post-grado,
universitaria o terciaria, se le concederá por única vez DIEZ (10) días de
licencia, acumulables a los del inciso a).
II. En todos casos las certificaciones deberán ser expedidas por establecimientos
educacionales dependientes de enseñanza oficial, reconocidos o incorporados.
III. La solicitud de estas se efectuará en formulario especial, con indicación de la
materia a rendir y establecimiento educacional, con no menos de VEINTICUATRO
(24) horas de anticipación a la iniciación de la misma.
Para su justificación, el agente deberá presentar certificado que acredite haber rendido
el examen o prácticas obligatorias y fecha en que lo hizo, dentro de los QUINCE
(15) días posteriores al mismo, ante el titular de la repartición en que se
desempeñe quien lo elevará al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga
sus veces, para ser agregado a la solicitud de licencia.
IV. Estas licencias serán otorgadas por el titular del Organismo Sectorial de Personal u
oficina que haga sus veces.
V. Cuando razones justificadas no permitan al agente rendir examen y haya hecho uso de la
licencia por pre-examen, esta quedará pendiente de justificación por un plazo de
hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Si en dicho período no acredita haber
rendido examen que justifique la licencia utilizada, se dispondrá el descuento
de sus haberes, como si se tratara de inasistencias injustificadas.
Para hacerse acreedor a este beneficio, el agente deberá comunicar tal circunstancia por nota
al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, adjuntando las
certificaciones en caso de corresponder.
ARTICULO 60°. Licencia decenal
I. El agentedeberá comunicar su voluntad de hacer uso de la licencia prevista en este
artículo, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días corridos a la fecha
de iniciación de la misma.
II. Esta licencia podrá fraccionarse en DOS (2) períodos de igual o diferente número de
meses y no menor de TRES (3) meses
III. El uso de la fracción de esta licencia no implica la obligatoriedad de hacer uso de la
fracción restante.
IV. Esta licencia será concedida por los señores Ministros,
titulares de los Organismos de la Constitución, Asesor General de Gobierno,
Secretarios de la Gobernación y titulares de los Organismos Autárquicos y/o
Descentralizados.
ARTICULO 61°: Sin reglamentar
ARTICULO 62°.
I. El pedido de permiso deberá efectuarse ante la repartición en la que reviste el agente,
con no menos de VEINTE (20) días de anticipación a la fecha de iniciación de la
licencia, acompañando toda la documentación que justifique la solicitud.
II. El titular de la repartición, con opinión fundada elevará la solicitud al titular del
Organismo Sectorial de Personal.
III. Este permiso será concedido por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 63°: Permiso por actividades
deportivas, artísticas o por causas particulares.
A) Actividades deportivas.
I. Este permiso se otorgará a deportistas aficionados para la preparación y/o
participación en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los
organismos competentes del deporte respectivo, en los campeonatos argentinos o
para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario
de las organizaciones internacionales.
Podrá ser concedido con o sin goce de haberes y por un máximo de SESENTA (60) días del
año.
II. También podrá acordarse este permiso a dirigentes y/o representantes que integren
necesariamente las delegaciones a que se refiere el apartado I y asimismo, en
los casos previstos en dicho apartado, a jueces, árbitros, jurados, técnicos,
entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones
referidas a la atención psicofísica del deportista.
Podrá concederse con o sin goce de haberes y por un máximo de TREINTA (30) días al
año.
B) Actividades artísticas.
Este permiso se concederá al agente que deba participar en actividades
artísticas, sin distinción de especialidad, por las cuales no perciba suma
alguna en concepto de remuneración.
Dichas actividades deberán ser organizadas por entes oficiales o
instituciones de bien público.
Podrá otorgarse, con o sin goce de haberes, por un máximo de TREINTA (30)
días al año.
I. Los permisos determinados en los incisos A) y B) serán concedidos por las siguientes
autoridades:
a) En el caso de actividades de orden nacional o provincial: Ministros, titulares de
Organismos de la Constitución, Asesor General de Gobierno, Secretarios de la
Gobernación y titulares de Organismos Autárquicos y/o Descentralizados.
b) En el caso de actividades de orden internacional: Poder Ejecutivo.
II. El agente solicitará estos permisos ante el titular de la repartición en la que presta
servicios, con una anticipación de VEINTE (20) días a la fecha de iniciación del
evento, acompañando certificación expedida por la entidad directriz del deporte
o de la organizadora de la actividad artística, que acredite su participación,
carácter de su intervención, actividad a desarrollar, evento en el que participa
y duración del mismo.
III. El titular de la repartición, con opinión fundada, elevará la solicitud al
Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, el que podrá
requerir, cuando lo estime pertinente, la opinión del organismo específico en la
materia, todo ello con la finalidad de evaluar las razones de interés público
que justifiquen el otorgamiento del beneficio.
D) Por causaso asuntos particulares.
Podrán acordarse permisos con goce de haberes por causas o asuntos
particulares de hasta CINCO (5) días por año calendario, en períodos no mayores
a UN (1) día.
Serán concedidos por el titular de la repartición.
ARTICULO 64°. Permiso especial, con o sin goce de sueldo.
I. Estos permisos serán concedidos por:
a) Poder Ejecutivo: con o sin goce de haberes.
b) Ministros,titulares de los Organismos de la Constitución, Asesor General de Gobierno,
Secretarios de la Gobernación y titulares de los Organismos Autárquicos y/o
Descentralizados: con o sin goce de retribución por términos no superiores a UN
(1) año.
II. Toda ampliación de permiso especial que supere el término de UN (1) año, será
resuelta por el Poder Ejecutivo, no pudiendo superar los TRES (3) años.
III. Para tener derecho a este permiso, el agente deberá registrar UN (1) año de actividad
inmediata a la fecha de su pedido, debiendo solicitarlo con una anticipación no
menor de TREINTA (30) días corridos, ante el titular de la repartición en que se
desempeñe, quién lo remitirá con opinión al Organismo Sectorial de Personal u
oficina que haga sus veces, no pudiendo comenzar a usufructuar la misma si no ha
sido notificado de la resolución favorable.
ARTICULO 65°: Sin reglamentar
ARTICULO 66°.
La tramitación de la aceptación de la renuncia, se realizará en la forma
establecida en el artículo 14°, inciso b) de esta reglamentación.
ARTICULO 67°: Sin reglamentar
ARTICULO 68°.
I. Procederá
la solicitud de reincorporación cuando en virtud de la desaparición de la
incapacidad que motivó el cese del agente, el mismo hubiere perdido el goce
total del beneficio previsional.
II. La solicitud deberá ser presentada por el interesado en el organismo sectorial de
personal de la jurisdicción en que haya cesado, acompañando certificación que
acredite lo establecido en el apartado anterior, expedida por el Instituto de
Previsión Social de la Provincia.
III. El organismo sectorial de personal, con informe de tareas que desempeñaba al
momento del cese y antecedentes sobre título profesional, remitirá las
actuaciones a la Dirección de Reconocimientos Médicos a efectos de determinar la
aptitud y condiciones psicofísicas del peticionante e índole de las tareas que
podrá desarrollar conforme a las mismas.
IV. Luego de determinadas las tareas que se puedan asignar al interesado, el organismo
sectorial de personal aconsejará el destino a dar, verificando que las
necesidades de servicio lo permitan.
A tal fin, deberá requerir informe a los titulares de las reparticiones de la jurisdicción
que cuenten con vacante en el plantel básico.
V. En los casos en que la reincorporación se dispusiera en
categoría inferior a la que tenía el agente en el momento del cese, la
diferencia de sueldo resultante hasta alcanzar el que tenga asignado aquélla, se
liquidará en concepto de "diferencia por escalafón".
ARTICULO 69°: Sin reglamentar
La provisión de ropas se efectuará exclusivamente en aquellos casos en
que la índole de las tareas exija determinada indumentaria o sea necesario el
uso de equipo especial de trabajo por razones de seguridad e higiene.
ARTICULO 71°: Sin reglamentar
ARTICULO 72°: Sin reglamentar
ARTICULO 73°. Retiro voluntario.
I. Para optar
por el retiro voluntario, el agente le deberá faltar más de CINCO (5) años de
los necesarios para obtener jubilación; ordinaria.
El Poder Ejecutivo podrá denegar la solicitud cuando a su juicio el retiro del agente
afectará el regular funcionamiento del área o sector en que se desempeña.
II. El acogimiento al retiro voluntario importará, luego de aceptarlo, la extinción de
la relación de empleo público, dando derecho al agente a percibir una
compensación igual a UN (1) mes de su remuneración actual por cada año de
servicios. A los fines de esta norma, como remuneración actual se computará
exclusivamente el sueldo básico asignado a la categoría salarial de revista, con
más el adicional por antigüedad, excluyendo así todo otro adicional o
suplemento.
III. El Poder Ejecutivo determinará la puesta en vigencia del régimen de retiro voluntario,
con carácter general o por sectores de la Administración, fijará plazos para el
acogimiento y establecerá la modalidad de pago de la compensación.
IV. Los agentes acogidos al retiro voluntario no podrán reingresar a la Administración
Pública Provincial durante los CINCO (5) años posteriores a su cese, sea como
agente de Planta Permanente con estabilidad o temporario.
ARTICULO 74°.
I. El Poder Ejecutivo podrá denegar la solicitud cuando, en caso de concederse, se afectará
el normal funcionamiento del área o sector en que el agente se desempeña.
II. El Poder Ejecutivo podrá suspender la vigencia del régimen, con carácter general o por
áreas o sectores, de acuerdo a las necesidades de la dotación del personal.
ARTICULO 75°: Sin reglamentar
ARTICULO 76°: Sin reglamentar
ARTICULO 77°: Sin reglamentar
ARTICULO 78°.
Inc. a):
I. El agente deberá cumplir íntegramente el horario que se fije para el desempeño de sus
tareas, sin perjuicio de las franquicias que en forma expresa determina esta
reglamentación.
II. Cuando el agente prestare servicios en días feriados o no laborables para la
Administración Pública de la Provincia o en días en que le correspondía hacer
uso de franco, y con tal motivo no gozare del pertinente descanso semanal, el
mismo le será concedido dentro de los QUINCE (15) días siguientes, sin perjuicio
de lo determinado por el artículo 26° de esta reglamentación siempre que
excediere su jornada de labor.
III. El personal que tenga asignado un cargo cuyo régimen horario semanal sea de
CUARENTA Y OCHO (48) horas aunque esté alcanzado por la reducción horaria
correspondiente a tareas infecto-contagiosas, insalubres o de atención de
enfermos mentales y las desempeñe íntegramente en turno nocturno, tendrá
derecho, en el curso de la semana, a un descanso equivalente a una jornada de
labor, sin perjuicio del descanso semanal normal.
Cuando en el desempeño se alternen horas diurnas con nocturnas, el agente tendrá derecho a
una jornada de descanso complementaria de la semanal cuando haya acumulado
CUARENTA (40) horas nocturnas o TREINTA (30) si fueren infecto- contagiosas,
insalubres o de atención de enfermos mentales.
El mismo derecho establecido en el primer párrafo tendrá el personal de enfermería que
desempeñe sus tareas en horario diurno en establecimientos hospitalarios
provinciales, a excepción del personal que revista en establecimientos o
servicios infecto-contagiosos, insalubres o de atención de enfermos
mentales.
IV. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado I se documentará mediante la
verificación por medio de las planillas de asistencia u otro sistema debidamente
autorizado, registrándose la presencia del agente a la iniciación y a la
finalización del horario de trabajo.
V. Inmediatamente de iniciada la labor, el jefe de la oficina o su reemplazante
natural, llenará los casilleros en blanco con las anotaciones pertinentes,
estableciéndose en ellas la indicación que corresponda (ausentes, llegadas
tarde, licencias, etc.) y certificadas con su firma, enviará las planillas a la
oficina de personal o área que haga sus veces. Esta última, después de tomar
nota y dentro de la hora de iniciación del horario, las remitirá al Organismo
Sectorial de Personal. De adoptarse otro sistema de control de asistencia, se
imprimirá igual trámite a los comprobantes y partes de novedades que deberán
confeccionarse para el caso.
VI. Las planillas de salida juntamente con el parte de novedades que hubieren ocurrido
con respecto a la asistencia de ese día, serán también remitidas al Organismo
Sectorial de Personal.
En caso de quepor distancia no pueda cumplirse este requisito en el día, las planillas de
salida serán giradas junto con las de entrada del día siguiente.
Cada Organismo Sectorial de Personal y las oficinas de personal, llevarán un registro de firmas
de todos los empleados para controlar, en caso de duda, si la firma registrada
en el casillero respectivo de la planilla de asistencia o sistema adoptado,
corresponde al agente que debió firmar. El agente no podrá poner iniciales o
medias firmas.
El Organismo Central de Personal implementará sistemas para unificar métodos para el control
en los casos en que no pueda cumplimentarse lo dispuesto precedentemente.
VII.Exceptúase de registrar su asistencia en el horario general que se fije para la
administración pública únicamente al personal sin estabilidad, asesores y el
personal comprendido en los alcances del artículo 151° de la ley.
VIII. El agente podrá incurrir hasta en TRES (3) llegadas tarde que no excedan de TREINTA
(30) minutos cada una, por mes calendario. Si en ese período se presentare a
iniciar sus tareas después de la hora fijada, por cuarta vez o posteriores, no
podrá prestar servicios y se lo tendrá por inasistido con ajuste a los términos
del artículo 85°, segundo párrafo, de la ley.
IX. El agente no podrá prestar servicios cuando la demora exceda de TREINTA (30) minutos. En
este caso se lo tendrá por inasistido en los términos del apartado anterior.
X. Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión de servicio, dispuesta por la
autoridad correspondiente, el jefe de oficina o servicio que tenga a su cargo el
control de asistencia del personal, consignará esa circunstancia en la planilla
de asistencia o parte de novedades respectivo, indicando el destino de la
misma.
XI. Podrá acordarse horario especial con carácter eventual por razones de servicio,
estudio u otros motivos debidamente fundados.
El otorgamiento del horario especial por motivo de estudios se hará por el lapso
determinado en el certificado de la correspondiente autoridad educacional de
establecimiento oficial, incorporado o reconocido oficialmente.
El titular de la repartición resolverá el pedido en acto debidamente fundado y de ser
favorable fijará al agente el horario especial y/o compensatorio de acuerdo con
las necesidades y posibilidades del servicio, con comunicación al Organismo
Sectorial de Personal.
El beneficio se mantendrá mientras subsistan los motivos que le dieron origen, que deberán
ser acreditados cuando así se le requiera al agente.
XII. El titular de una unidad orgánica o en quien éste delegue, con conocimiento de la
oficina de personal y siempre que no afecte el normal desenvolvimiento del
servicio a su cargo, podrá conceder al personal de su dependencia permisos para
salir en horas de labor, que no podrán exceder de DOS (2) horas cada vez y de un
total de CINCO (5) horas por mes calendario y no más de TREINTA (30) horas
anuales. En el mismo día, podrá otorgarse un único permiso.
XIII. El agente deberá prestar servicios en el lugar que tenga determinado, de acuerdo
con la naturaleza de las tareas propias de su cargo y usar la indumentaria,
elementos y útiles que para el caso se establezca.
XIV. Al agentecon prestación de servicios en tareas insalubres, riesgosas o peligrosas,
reconocidas pecuniariamente o con reducción de horario de tareas, le está
prohibido el desempeño de trabajos de la misma índole en jurisdicción de la
Administración Pública, salvo lo dispuesto en los apartados XIV y XV del
artículo 26° de esta reglamentación.
Inc. n):
La declaraciónjurada deberá formularse por escrito en forma simultánea con el acta de toma de
posesión del cargo respectivo y en cuanta oportunidad se le requiera.
Inc. o):
La obligación
de declarar su domicilio deberá ser cumplida en el acta de toma de posesión del
cargo.
Cuando el agente cambie su domicilio está obligado a comunicarlo dentro de los CINCO (5)
días hábiles de producido el mismo a la repartición donde presta servicios,
quien a su vez lo pondrá en conocimiento del Organismo Sectorial de Personal en
forma inmediata, para su registro en el respectivo legajo.
Inc. q):
Toda presentación deberá ser formulada por escrito. Por excepción, cuando en la misma
pueda encontrarse involucrado el superior jerárquico inmediato, deberá hacerse
llegar en forma simultánea copia de la misma al funcionario que le sigue en
orden jerárquico.
ARTICULO 79°: Sin reglamentar
ARTICULO 80°: La acción disciplinaria
es el ejercicio del poder disciplinario que tiene la Administración Pública para
sancionar a sus agentes por los hechos u omisiones que constituyan faltas
administrativas.
ARTICULO 81°.
I. La sanción de suspensión será cumplida sin prestación de servicios y tendrá efecto a partir
de la fecha en que quede firme la resolución respectiva.
II. El agente será notificado de la sanción impuesta en su lugar de trabajo; si no se
encontrare prestando servicios por causas previstas en la ley, se la notificará
el día del reintegro a su tarea.
ARTICULO 82°: Sin reglamentar
ARTICULO 83°: Sin reglamentar
ARTICULO 84°: Sin reglamentar
ARTICULO 85°.
I. El agente que se encontrare en el supuesto a que alude la norma legal, será intimado para
que se reintegre a sus tareas en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir
de la notificación. Vencido este último término, sin que el agente se hubiere
reintegrado, se procederá sin más trámite a decretar su cesantía.
II. La intimación determinada precedentemente se efectuará el mismo día en que quede
configurado el abandono de cargo, notificándose por cédula o telegrama
colacionado dirigido al domicilio que tenga declarado de acuerdo al artículo 78°
inciso o) de la ley.
III. Producido el abandono de cargo, el cumplimiento de las normas fijadas en el apartado I,
estará a cargo de las autoridades que a continuación se determinan:
a) En las dependencias con asiento en los Partidos de La Plata, Ensenada y Berisso, las
respectivas oficinas de personal lo comunicarán a los Organismos Sectoriales de
Personal, juntamente con el parte de entrada de la fecha y consignado el último
domicilio registrado por el agente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
68° inciso o) de la ley.
Los organismos Sectoriales de Personal efectuarán las intimaciones e iniciarán las actuaciones
correspondientes. En las reparticiones descentralizadas o que no cuenten con
oficina de personal, la comunicación al Organismo Sectorial de Personal deberá
ser efectuada por el titular o funcionario a cargo de la misma, dentro de las
DOS (2) horas de iniciado el horario administrativo de la fecha en que se
produzca el abandono de cargo.
b) En las dependencias con asiento fuera del radio fijado en el inciso anterior,
corresponderá a los jefes o encargados de las mismas, cursar la intimación
correspondiente e iniciar las actuaciones respectivas, circunstancia que en la
misma fecha comunicarán mediante telegrama al organismo sectorial de personal.
Vencido el plazo de la intimación, los jefes o encargados de las dependencias,
elevarán de inmediato las actuaciones, agregando la nota de descargo y pruebas
que hubiera presentado el agente o dejando constancia si así no lo hubiere
hecho, al titular de la repartición mediante pieza certificada.
Los titulares
de repartición deberán cursar las respectivas actuaciones al Organismo Sectorial
de Personal dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haber sido recibidas.
c) Cumplidas las exigencias de los incisos anteriores se dispondrá lo pertinente para
decretar la cesantía del agente, o en su caso, se aplicarán las sanciones que
correspondieren o se ordenará la instrucción de sumario.
IV. En los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 85° de la ley, las
medidas disciplinarias no podrán aplicarse en forma conjunta, debiendo la
repartición a la que pertenezca el agente involucrado extremar los recaudos para
la aplicación inmediata del procedimiento contemplado en la ley, al cumplirse la
inasistencia a que dé lugar la aplicación de cada inciso.
Las medidas previstas en los incisos a), b) y c) se aplicarán en forma directa, sin sumario,
previo traslado al agente para que formule su descargo. En caso de considerarse
atendibles los motivos expuestos por el agente, podrá no aplicarse la sanción
respectiva, pero se procederá al descuento de los días inasistidos
La sanción prevista en el inciso d) se aplicará previa sustanciación de sumario.
ARTICULO 86°: Sin reglamentar
ARTICULO 87°.
I. El sumario tiene por objeto la acreditación de hechos u omisiones que pudieren constituir
faltas punibles y de todas sus circunstancias.
Será promovido a instancia de la Administración o por denuncia fundada.
II. Las personas extrañas a la Administración podrán presentar denuncia oral o escrita
ante la autoridad respectiva, la que tendrá la obligación de recibirla, sobre
hechos u omisiones que puedan configurar faltas.
III. En caso que la denuncia sea oral, se labrará acta, la que en lo esencial, deberá
contener:
1) Lugar y fecha.
2) Nombre, apellido, domicilio y demás datos del denunciante acreditados con el respectivo
documento de identidad.
3) Relación del o de los hechos denunciados.
4) Nombre y apellido de las personas a quienes se atribuya responsabilidad o intervención en
los hechos, o en su defecto, los datos o informes que permitan su
individualización.
5) Los elementos de prueba que pudieran existir, agregando los que tuviere en su poder.
El acta deberá ser firmada por el denunciante en presencia del funcionario interviniente y por
éste último, entregándosele copia certificada.
IV. Si se tratare de denuncia efectuada por escrito, se citará al denunciante para que
dentro de los TRES (3) días, ante el titular de la repartición en que se hubiese
cometido la presunta falta, o quien éste designe a tal efecto, ratifique el
contenido de la misma y reconozca la firma que la suscribe, dejándose constancia
de lo actuado en acta con las formalidades de la última parte del apartado
anterior.
No lográndose la competencia del denunciante y no siendo posible establecer la autenticidad de
la firma, se decretará el archivo de las actuaciones.
El mismo procedimiento se seguirá cuando la denuncia proceda de fuente anónima, fuere
formulada bajo firma apócrifa o cuando la denuncia hubiera sido retractada.
V. Presentada una denuncia y cumplidos los requisitos precedentes, el funcionario que la
reciba la elevará de inmediato a la autoridad superior de la dependencia, si no
hubiere sido radicada directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las
diligencias preventivas necesarias, dando oportuna intervención al órgano
administrativo competente.
VI. El denunciante no es parte de las actuaciones.
VII. En oportunidad de efectuarse el traslado al agente de la falta cometida, de acuerdo
a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 87° de la ley, deberá indicarse
con precisión el hecho que se le atribuye, detallando las circunstancias de
tiempo y lugar de su producción.
ARTICULO 90°:
Inc. a):
Los Organismos Sectoriales de Personal o dependencias que haga sus veces, deberán comunicar a
la Dirección de Sumarios el fallecimiento del agente sumariado dentro de los
TRES (3) días de conocida tal circunstancia, con expresa mención del número de
expediente por el cual se ordenó la sustanciación del sumario.
Inc. b):
En cualquier estado de las actuaciones en las que se desprenda que la eventual sanción no
modificaría las causas del cese, sin más trámite se elevarán las actuaciones
para el dictado del acto previsto en el artículo 100°, inc. d) de la ley,
dejando constancia del contenido del mismo en el legajo personal del agente.
Inc. c):
I. Por la prescripción de la acción se extingue el derecho a proceder contra los
responsables de la comisión de hechos u omisiones que constituyan faltas
administrativas.
II. El término de la prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se comete
la falta, si esa fuese instantánea, o desde que cesó de cometerse, si fuera
continua, y opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.
ARTICULO 91°:
I. La comisión de una nueva falta, la orden de instrucción del sumario y los actos de
procedimientos disciplinarios que tiendan a mantener el mantener el movimiento
la acción disciplinaria, interrumpen el plazo de la prescripción de la misma.
También lo interrumpen las acciones presumariales
II. El proceso judicial suspende el término de la prescripción hasta su resolución definitiva y
siempre que de las actuaciones administrativas no surja probada responsabilidad
disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final, dejando establecido
que la misma queda subordinada al resultado de aquél.
III. El plazo de la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada
uno de los responsables de la falta.
ARTICULO 92°:
La dependencia con competencia especifica para conocer en las causas previstas en el artículo
92 de la ley es la Dirección de Sumarios, cuyo titular tiene las siguientes
facultades:
a) La organización de la Dirección proponiendo, la creación de los organismos internos
que estime adecuados para el cumplimiento de sus funciones.
b) Designar el o los instructores que sustanciarán los sumarios y los secretarios letrados, si
correspondiere.
c) Resolver las cuestiones de procedimientos que se sustanciaren durante la tramitación de
los sumarios.
d) Requerir directamente a todas las reparticiones provinciales y/o municipales los informes
que considere indispensables, sin necesidad de seguir la vía jerárquica.
Los organismos provinciales deberán evacuar los informes requeridos dentro de los CINCO (5)
días.
e) Elevar a la Junta de Disciplina, previo dictamen, las actuaciones sumariales para la
prosecución de su trámite.
Las causales
de recusación y excusación previstas para los instructores serán de aplicación
para el Director de Sumarios. El incidente respectivo tramitará por separado y
será resuelto por su superior jerárquico.
1°) ORDEN DE SUMARIO.
I. El acto u orden que disponga la instrucción de sumario deberá contener ineludiblemente, en
forma clara y precisa, la mención de los hechos a investigar, y la
individualización del o de los agentes presuntamente involucrados, si los
hubiere.
En este último
caso, se remitirá a la Dirección de Sumarios, juntamente con el referido
acto:
a) Copias del legajo personal de cada uno, con todos los antecedentes que obren en él.
b) Ultimo domicilio declarado en los términos del artículo 78°, inciso o) de la ley.
c) Informe de concepto del superior inmediato, en los rubros idoneidad laboriosidad y
conducta. En caso de que el o los agentes estuvieran suspendidos o sin prestar
servicios por cualquier motivo, el informe será efectuado por el último superior
jerárquico del mismo, mientras prestara efectivamente funciones.
II. La orden de sumario es irrecurrible. No obstante, deberá notificarse en los casos en que
hubiere agentes individualizados en la misma.
III. Si la orden no cumpliere con los requisitos legales, el Director de Sumarios deberá
requerir las aclaraciones pertinentes, las que deberán ser evacuadas por las
reparticiones que requieran el sumario, dentro del término de DOS (2) días.
2°) INSTRUCCIONES DEL SUMARIO.
IV. La instrucción del sumario será llevada a cabo por medio del instructor que al
efecto designe el Director de Sumarios, el que cumplirá su cometido de acuerdo
al procedimiento que se establece en esta reglamentación.
PLAZOS DE SUSTANCIACION DE LOS SUMARIOS
V. Los sumarios administrativos deberán ser concluidos en el plazo de SESENTA (60)
días. El Director de Sumarios a petición del instructor que lo sustancia, podrá
prorrogar ese plazo cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.
VI. Los plazos acordados para la sustanciación del sumario administrativo comenzarán a correr a
partir de la fecha en que el instructor designado recibe las actuaciones, no
pudiendo este último exceder de DIEZ (10) días desde su designación.
VII. Los plazos se interrumpen cuando las actuaciones sumariales deban ser remitidas a
autoridades administrativas o judiciales, que en cumplimiento de prerrogativas o
deberes establecidos por ley y debidamente justificados soliciten su
remisión.
VIII. Los plazos se suspenden cuando mediaren razones justificadas por el lapso en que
éstas se prolongaren, con intervención del Director de Sumarios.
IX. El incumplimiento de los plazos fijados para la instrucción del sumario, en ningún
caso dará lugar a la nulidad de las actuaciones, pero sí podrá devenir en
sanción disciplinaria para los responsables cuando la demora no se encuentre
debidamente justificada.
X. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la contestación de vistas y
traslados, el mismo será de CINCO (5) días.
XI. Se considerarán horas hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20)
horas para las diligencias que los instructores, gestores o notificados deban
practicar fuera de la Dirección de Sumarios.
XII. Cuando las circunstancias lo requieran, el instructor podrá habilitar días y horas.
La resolución
que se dicte acordando o denegando habilitación de días y horas es
irrecurrible.
4°) INSTRUCTORES.
XIII. Para el cumplimiento de su cometido, los instructores deberán revistar preferentemente
en categoría igual o superior a la del agente sumariado y tendrán título
universitario de abogado, escribano o procurador.
XIV. El instructor deberá practicar todas aquellas diligencias conducentes a la
acreditación de los hechos y omisiones que constituyan faltas administrativas y
de todas sus circunstancias, para determinar la culpabilidad o inocencia del o
de los sumariados y en especial:
a) Instruir los sumarios para los cuales haya sido designado, observando las disposiciones
legales en vigencia.
b) Dictar las providencias que sean necesarias para impulsar el procedimiento.
c) Requerir directamente a todas las reparticiones provinciales los informes que considere
indispensable sin necesidad de seguir la vía jerárquica. Los organismos deberán
evacuar los informes requeridos en la forma establecida en el apartado L XI.
d) Elevar al Director de Sumarios el informe correspondiente en forma suscinta y clara, no
debiendo exteriorizar su opinión.
XV. El instructor sumariante no podrá realizar ningún acto de procedimiento sin
providencia previa que lo ordene.
XVI. El instructor podrá requerir la designación de secretarios letrados cuando la
complejidad de la cuestión o el número de los sumarios a su cargo lo hagan
necesario.
En este caso, el secretario letrado podrá realizar por sí todas las medidas procesales
tendientes a la sustanciación del sumario con excepción de:
1) Apertura a prueba de cargo y de descargo.
2) Imputación.
3) Providencia que propicie el sobreseimiento.
4) Proveimiento de peticiones de o de los sumariados.
5) Cierre del sumario e informe final.
XVII. El sumariado podrá recusar al instructor por algunas de las siguientes causas:
a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo por afinidad con
alguno de los involucrados o denunciantes.
b) Ser o habersido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por alguno de los
involucrados o denunciantes.
c) Ser o haber sido denunciador o acusador del que recusa.
d) Tener interés directo o indirecto en el resultado del sumario, que se manifieste por
parcialidad evidente en la investigación.
e) Tener el instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o
afines hasta el segundo, pleito pendiente con el recusante.
f) La amistad íntima con alguno de los involucrados o denunciantes, que se manifieste por
frecuencia en el trato.
g) Enemistad manifiesta o resentimiento por hechos graves y conocidos con involucrados o
denunciantes.
h) Ser o haber sido tutor o curador de involucrados o denunciantes.
i) Tener comunidad de intereses con involucrados o denunciantes.
j) Ser acreedor, deudor o fiador de involucrados o denunciantes.
k) Haber recibido el instructor de parte del imputado beneficio de importancia o después
de iniciado el sumario, presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
l) Las causales de recusación enunciadas precedentemente alcanzarán igualmente al
representante o patrocinante del inculpado.
El instructor que se encuentre en alguna de la circunstancias enumeradas deberá excusarse.
La recusación no suspende el curso del sumario, salvo en lo que atañe a la declaración del
sumariado, pudiendo designarse transitoriamente otro instructor mientras se
sustancia el correspondiente incidente.
Las causales
de recusación y excusación antes enunciadas, serán de aplicación también para
los secretarios letrados que pudieren ser designados.
XVIII. Los incidentes de recusación o excusación serán sustanciados por cuerda separada y
deberán ser planteados en la primera presentación que haga el sumariado, salvo
que se trate de hechos sobrevinientes. Si la recusación la formula el
denunciante, éste deberá efectuarla dentro de los TRES (3) días de haber
conocido los hechos que dan motivo a la misma.
El recursante deberá ofrecer la prueba en el mismo escrito en el que formule la recusación, la
que ser prorrogado por el Director de Sumarios por razones debidamente
fundadas.
XIX. El incidente será resuelto por el Director de Sumarios, cuya decisión será
irrecurrible.
XX. Resuelta desfavorablemente la recusación o excusación, se devolverán las actuaciones al
instructor que entiende originalmente. Si, por el contrario, se hace lugar, en
el mismo acto se procederá a la designación del nuevo instructor sumariante o a
la ratificación del designado transitoriamente.
Cuando el planteo de recusación o excusación comprende al secretario letrado solamente,
las actuaciones permanecerán a cargo del instructor actuante, sin perjuicio de
lo que se resuelva respecto de aquél. En caso de acogerse al planteo de
recusación o excusación, se procederá a la designación de un nuevo secretario en
el mismo acto.
5°) SECRETO DE SUMARIO.
XXI. El sumario será secreto hasta que el instructor dé por finalizada la prueba de
cargo.
6°) ACTUACIONES EN GENERAL.
XXII. Las actuaciones del sumario deberán realizarse por escrito, utilizándose
preferentemente la escritura a máquina.
XXIII. De todas las diligencias que se practiquen se levantará acta o certificación, con
indicación del lugar y fecha, la que será firmada por todas las personas que
hayan intervenido en ella. El instructor deberá rubricar cada una de las hojas
que utilice mediante su firma, juntamente con los intervinientes, y sellos
correspondientes.
Cuando la persona no supiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia al
pie de la actuación y en ese caso la suscribirá otro a su ruego. Cuando se
negare a firmar, se procurará documentar el hecho con el testimonio de dos
personas a quienes constare esa negativa.
Ante la ausencia de testigos, la constancia del instructor será considerada suficiente a
los fines indicados.
El instructor deberá entregar copia certificada del acta a la persona interesada en el momento
de la declaración, si se lo requiere.
XXIV. Las raspaduras, errores, interlineaciones etc., en que se hubiere incurrido durante
el acto, serán salvadas al pie del acta y antes de la respectiva firma, bajo
pena de nulidad de la diligencia. No podrán dejarse claros ni espacios de
ninguna naturaleza antes de la firma.
XXV. Bajo ninguna circunstancia los sumariados o sus representantes podrán retirar las
actuaciones de la Dirección de Sumarios. La violación de esta prohibición hará
incurrir en falta grave tanto a quienes retiren las actuaciones como a quienes
faciliten la maniobra.
XXVI. En lo no previsto en materia de actuaciones, se aplicarán las disposiciones del
Decreto-Ley n° 7647/70 o la norma que lo reemplace.
7°) NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS.
XXVII. Deberán ser notificadas las siguientes providencias:
a) La que dispone el otorgamiento de las vistas legales (apartados LXXIII y LXXX).
b) La que provee la prueba de descargo.
c) Las que fijen audiencias de testigos de cargo y de descargo.
d) Las que denieguen peticiones.
e) Las intimaciones.
Las restantes
providencias sólo serán notificadas si, a criterio del instructor, la falta de
ese requisito pudiere afectar el derecho de defensa.
Las notificaciones se efectuarán personalmente, por cédula, por telegrama
colacionado o por carta documento preferentemente.
Las efectuadas por otros medios se considerarán válidas, cuando de las mismas se desprenda sin
duda alguna que lo que se pretende notificar ha llegado a conocimiento pleno del
destinatario.
Se presume dicho conocimiento cuando consten en el expediente notificaciones personales de
providencias de fecha posterior.
XXVII. Cuando se efectuare personalmente, la misma estará a cargo del instructor, pudiendo
practicarse por intermedio del jefe inmediato del agente en el lugar donde
presta servicios, debiendo éste firmar y quedar debidamente acreditada la fecha
en que se formaliza la notificación, lo que refrendará el jefe con su firma.
XXIX. La cédula contendrá:
a) El número
de expediente.
b) El nombre y el domicilio de la persona a notificar y el carácter de ese domicilio.
c) La transcripción de la parte resolutiva y se su motivación.
d) Lugar,fecha y la firma del funcionario correspondiente. Si el domicilio fuere
constituido, el notificador dejará al interesado o cualquier otra persona mayor
de DIECIOCHO (18) años que manifieste ser de la casa en ausencia de aquél, copia
de la cédula, haciendo constar en la misma bajo su firma, el día y hora de la
entrega.
El original de la cédula se agregará a las actuaciones con constancia de lo actuado, lugar, día
y hora de la diligencia, suscripta por el notificador, el interesado o quien la
hubiere recibido.
En los casos
en que se negaren o no pudieren firmar, el notificador dejará debida constancia.
Si se negaren a recibirla, la fijará en la puerta del domicilio constituido. De
igual forma procederá en caso de hallar cerrado el domicilio.
Si el domicilio fuere denunciado, el notificador requerirá la presencia del
interesado.
En caso de encontrarlo, o en ausencia de éste cualquiera que fuera el tiempo o la causa de
la misma, procederá en la forma señalada para el domicilio constituido.
Si no se hallare persona alguna dentro del lugar de la notificación, devolverá la cédula
informada. De igual modo procederá si los moradores manifiestan desconocer al
interesado o no encontrare el domicilio de la notificación.
XXX. Cuando la notificación no pudiere realizarse en el domicilio constituido en las
actuaciones o en el que hubiere fijado el agente de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 78° inciso o) de la ley, por ser aquél falso o inexistente o por
haber sido alterado o suprimida la numeración, el encargado de la notificación
lo hará constar bajo su firma, en cuyo caso se tendrá por cumplida la misma en
la oficina donde se encontrare el expediente.
A tal efecto,
el funcionario que corresponda pondrá nota de esta circunstancia, consignando
bajo su firma la fecha correspondiente, a los fines del cómputo del plazo
pertinente y se reservarán las actuaciones hasta el vencimiento del mismo.
XXXI. Cuando la notificación se hiciera por carta documento o por telegrama colacionado,
éstos contendrán las enunciaciones fundamentales de la célula, consignando la
parte resolutiva y la motivación del acto.
La fecha de notificación de este caso, será la de constancia de la entrega de la carta
documento o del telegrama colacionado.
XXXII. Los Organismos Sectoriales de Personal, al tomar conocimiento del cambio de
domicilio de un agente que se halla bajo sumario, deberán comunicarlo en forma
inmediata a la Dirección de Sumarios, con expresa indicación del número del
expediente en que se ordenó el mismo
Esta obligación regirá sin perjuicio de la comunicación que deberá hacer el agente
sumariado, en forma directa ante la Dirección de Sumarios.
8°) MEDIOS DE PRUEBA
A) DECLARACION DEL INCULPADO
XXXIII. Cuandose proceda a citar a un agente comprendido en la orden de sumario, se le
recibirá declaración indagatoria, sin exigirle juramento o promesa de decir
verdad.
Si la instrucción considerara que un agente no mencionado en la orden de sumario,
pudiere llegar a ser responsable del hecho investigado o existiera estado de
sospecha, procederá a recibirle declaración informativa en las mismas
condiciones que al sumariado, sin que ello implique atribuirle tal carácter.
En ambos casos, deberá constar en el acta el carácter de declaración y de las garantías
que lo amparan.
Dichas garantías, además de la falta de juramento o promesa de decir verdad, consisten
en el derecho de negarse a declarar y la inexistencia de presunción en su contra
por tal negativa.
El acta de la indagatoria deberá ajustarse, en cuanto no se oponga el carácter de la misma, a
las normas establecidas para la declaración testimonial.
La oposición del indagado a la suscripción del acta, se interpretará como negativa a
declarar.
En ambos casos, el declarante puede ser asistido por defensor letrado, el que sólo podrá
presenciar la audiencia sin facultades para intervenir en ella.
Se permitirá
al declarante manifestar cuando tenga por conveniente para la explicación de los
hechos, evacuándose las citas y demás diligencias que propusiere, si el
instructor las estimara conducentes para la comprobación de las manifestaciones
efectuadas.
El inculpadopodrá ampliar su declaración cuantas veces lo desee, en cualquier estado del
sumario, pudiendo incluso pedirse la presente medida a solicitud de otros
imputados con consentimientos del inculpado.
B) CONFESION.
XXXIV. La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra, debiendo reunir los
siguientes requisitos:
a) Que sea
hecha ante el instructor designado para instruir el sumario, sin que resulte
válida la ratificación de declaraciones originadas en otros ámbitos.
b) Que no se presta por error evidente.
c) Que el hecho confesado sea posible y verosímil atendiendo a las circunstancias y
condiciones personales del sumariado.
d) Que recaiga sobre hechos que el mismo conozca por la evidencia de los sentidos y no por
inducción.
e) Que el hecho esté acreditado y la confesión concuerde con sus circunstancias y
accidentes.
La confesión no puede ser dividida en perjuicio del causante.
C) TESTIMONIAL
XXXV. El instructor tomará declaración testimonial a todas las personas a quienes
considere en condiciones de suministrar información o datos que sirvan para la
comprobación de los hechos y sus circunstancias, sean o no agentes de la
Administración Provincial, en las audiencias principal y supletoria que se
fijen.
XXXVI. Las notificaciones a los testigos se efectuaran en la forma establecida en los
apartados XXVI y siguientes. Si el domicilio fuere falso o no existiere, podrá
tenerse por desistido al testigo indicado.
XXXVII. Los agentes de la Administración están obligados a prestar declaración. Si
debidamente notificados no comparecen sin causa que los justifique, se harán
pasibles de las sanciones que les pudiere corresponder. En las notificaciones se
harán constar esta norma.
XXXVIII. No están obligados a declarar quienes no sean agentes de la Administración.
Invitados a hacerlo, se dejará constancia de su negativa o incompetencia.
Si el tiempo ofrecido en la defensa, debidamente notificado, no
compareciere sin causa que lo justifique, se tendrá por desistido, conforme a lo
establecido por el apartado LXXVI del presente artículo.
XXXIX. Están obligados a declarar pero no a comparecer:
a) Los enfermos o impedidos físicamente, quienes lo harán en el lugar en que se
encuentren, donde concurrirá el instructor.
b) El Gobernador de la Provincia, las autoridades mencionadas en el artículo 99,
inciso b) de la ley y demás funcionarios provinciales de jerarquía equivalente,
declararán por oficio, a tenor del interrogatorio pertinente que se transcribirá
en el mismo. A excepción del Gobernador, los restantes funcionares deberán
devolver el oficio cumplimentando en el plazo de los CINCO (5) días de recibido
el mismo.
XL. Toda persona mayor de DOCE (12) años podrá ser llamada como testigo. Los menores de
esa edad podrán ser oídos por causas debidamente fundadas al solo efecto de
esclarecer los hechos.
XLI. De las declaraciones se levantará acta, la que además de las circunstancias referidas
en el apartado XXIII de ese artículo deberá contener:
a) Nombre y apellido completo del declarante, edad, estado civil y nacionalidad, dejándose
constancia del documento de identidad.
b) Profesión, empleo u oficio. En caso de ser agente de Administración, se consignará la
dependencia en que se desempeña, el cargo que ocupa y la antigüedad.
c) Domicilio real y legal, en su caso.
XLII. Los testigos serán interrogados separadamente. Prestarán juramento de decir verdad e
indicarán si conocen al imputado, si es pariente en qué grado, amigo o enemigo,
acreedor o deudor, y si le comprenden algunos de los otros impedimentos que se
le harán conocer, entre ellos, su interés en el resultado del sumario.
XLIII. Las preguntas deberán ser claras y precisas y no podrán formularse en forma
capciosa, sugestiva o hiriente. Tampoco se podrán formular amenazas de ninguna
clase ni preguntas que puedan afectar al fuero privado o el carácter íntimo,
extrañas al asunto que se ventila.
XLIV. El testigo no está obligado a contestar en forma precipitada. Las preguntas le
serán repetidas, siempre que se advierta que no las ha comprendido, y con mayor
razón, cuando la respuesta no concordare con el contenido de la pregunta. El
declarante podrá dictar por sí mismo sus declaraciones, pero no podrá traerlas
escritas de antemano.
En el acto se procurará asentar las mismas palabras y expresiones
vertidas por el declarante, quien deberá dar razón de sus dichos.
XLV. El sumariante deberá interrumpir el interrogatorio cuando advierta señales de
fatiga en el testigo, reanudando el mismo cuando hubiere desaparecido el
impedimento para continuar la declaración.
XLVI. Concluido el acto y si el interrogado se negare a leer su declaración o no
pudiera hacerlo, el sumariante procederá a su lectura en voz alta y clara,
dejando expresa constancia de ello.
El declarante deberá manifestar si se ratifica de su contenido o si, por
el contrario, tiene algo que añadir o enmendar. Si no se ratificara en todo o en
parte, se hará constar el hecho y las causales invocadas, pero en ningún caso se
testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones se agregará a
continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste con
precedencia y sea objeto de modificación.
D) CAREO
XLVII. Cuando las declaraciones obtenidas en el sumario discordaren en algún hecho o
circunstancia que convenga dilucidar, se tratará en los interrogatorios de
aclarar las discrepancias y en este último caso, el instructor procederá a
efectuar los careos correspondientes.
XLVIII. Para llevar a cabo un careo, se procederá de la siguiente forma:
a) Llenadas las formalidades previas de estilo, relacionadas con la identidad de los
intervinientes, se dará lectura a los careados de las partes de sus respectivas
declaraciones que se consideren contradictorias entre sí, llamándoles la
atención sobre ellas a fin de que entre sí se reconvengan para obtenerla
declaración de la verdad, pudiendo los careados solicitar la lectura íntegra de
lo declarado.
b) Se consignarán por escrito las preguntas y respuestas que por intermedio de la
instrucción mutuamente se hicieran los careados, en la forma más ajustada a la
realidad.
c) No se permitirá que entre ellos se insulten o amenacen ni falte el decoro público.
d) Se dejará constancia de todas las particularidades que resulten o puedan resultar
convenientes.
e) Todos los intervinientes firmarán la totalidad de las hojas utilizadas en la diligencia,
previa lectura y ratificación.
XLIX. En un mismo acto podrán carearse más de DOS (2) personas. El careo entre inculpados se
verificará en la misma forma, pero sin recibirles juramento de decir verdad. Los
careos de inculpados con testigos podrán efectuarse a pedido de los primeros o
de oficio, pero siempre con el consentimiento de los segundos.
L. Si se hallare ausente alguna de las personas que deban ser careadas, se leerá al que
se encuentre presente su declaración y las particularidades del ausente en las
que discordase, y las explicaciones que de u observaciones que haga para
confirmar, variar, o modificar sus anteriores asertos, se consignarán en la
diligencia. Posteriormente podrá completarse el restante medio careo.
E) PERICIAL
LI. Se procederá a recabar informe pericial siempre que para el examen de una persona o
para la apreciación de un hecho o de sus circunstancias, se requieran
conocimientos especiales en algún arte, técnica, ciencia o industria.
LII. Se nombrará un solo perito por cada rama del arte, técnica, ciencia o industria.
Excepcionalmente podrá aumentarse su número, que en ningún caso se excederá de
TRES (3), cuando la complejidad de los hechos lo haga procedente.
LIII. Las pericias se confiarán a los agentes de la Administración Provincial, aún cuando
no estuvieran comprendidos en la Ley n° 10.430 y sus modificatorias, que tengan
título en la ciencia, arte o industria a que corresponda el hecho sobre el cual
deben expedirse, siempre que la profesión relativa a la ciencia, arte o
industria esté reglamentada.
Si no lo estuviere, se podrán designar personas entendidas aunque no
tuvieren título. Los agentes de la Administración deberán efectuar la pericia
como si se tratare de una obligación inherente al cargo.
LIV. Cuando la Administración Pública Provincial no contase con profesionales o expertos en la
ciencia, arte o industria a que corresponda el hecho a investigarse,
excepcionalmente podrá recabarse al Poder Judicial la designación de un perito
de la Dirección General de Asesoría Pericial y si tampoco contaren con un
profesional en la especialidad, podrá requerirse la designación a organismos o
reparticiones nacionales. La Administración se hará a cargo de los costos que
demande la pericia.
LV. Las causales de recusación y excusación previstas para los instructores serán de
aplicación para los peritos designados.
Este derecho podrá ser ejercido dentro de los TRES (3) días de la
notificación o de tomar conocimiento de la causa, cuando fuere sobreviniente o
desconocida. A los efectos anteriores la autoridad que designe al perito deberá
practicar la notificación fehaciente de ello al sumariado y transcurrido el
plazo aludido, sin que hubiere oposición y transcurrido el plazo aludido, sin
que hubiere oposición, quedará firme la designación. De mediar oposición, la
misma tramitará en incidente por separado y será resuelta por el instructor
actuante. En caso de acogerse, devolverá las actuaciones al funcionario
designante para que proceda al reemplazo del perito. La decisión que adopte el
instructor será irrecurrible.
LVI. El informe pericial será redactado por escrito, bajo juramento de decir la verdad,
con indicación de lugar y fecha. El informe deberá ser presentado dentro de los
SEIS (6) días de haber sido notificado el perito. A pedido del mismo, este
término podrá ser ampliado por otros SEIS (6) días, cuando la complejidad del
asunto lo haga procedente. Por excepción y por causas debidamente fundadas, la
autoridad de la que dependa el perito podrá prorrogar los plazos. Vencidos el
primero o segundo de los términos acordados sin que el perito comunicare el
informe ni solicitarle ampliación de plazo, el mismo será considerado incurso en
falta. Si además se advierte morosidad, la falta será considerada grave. Al
producirse la demora, el Director de Sumarios comunicará lo ocurrido a la
autoridad de la que dependa el perito.
F) DOCUMENTAL
LVII. Se agregarán al expediente todos los documentos que se presentaren durante la
instrucción, que tuvieren relación con el sumario.
LVIII. Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del instructor o que por la
circunstancia del caso no puedan se agregados, podrán ser compulsados en el
lugar en que se encuentren y en caso necesario, se extraerá o recabará copia
testimoniada de los mismos.
LIX. Los documentos privados serán sometidos a reconocimientos de aquellos a quienes
pertenecieran, para lo cual deberán ser citados poniéndose de manifiesto los
instrumentos a reconocer.
LX. Los organismos de la Administración están obligados a poner a disposición del
instructor los documentos que fueren recabados por éste, como así también
expedir copia testimoniada, pudiendo el instructor proceder al secuestro de los
mismos en caso de ser necesario.
Las copias podrán ser obtenidas por cualquier medio que sea factible
(mecanografiadas, fotografiadas, etc.), debiéndose certificar sobre su
autenticidad, según el caso, por el instructor o por quien las expida.
G) INFORMATIVA.
LXI. El instructor está facultado para requerir, mediante oficio, los informes que
estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias, no
resultando necesario para ello seguir la vía jerárquica. Los organismos
requeridos deberán contestar los informes dentro de los DOS (2) días de recibido
el oficio. El incumplimiento de esa norma por parte del responsable del
organismo, lo hará incurrir en falta grave. Si por razones fundadas, para
suministrar el informe pedido se necesitare un lapso mayor, deberá comunicarse
de inmediato esta circunstancia al instructor.
LXII. En los pedidos de informe a organismos ajenos a la Administración Pública Provincial, a
petición de los imputados, se podrá imponer la carga de su diligenciamiento a
éstos, a cuyo efecto se le otorgará un plazo de hasta DIEZ (10) días, bajo
apercibimiento de tener por desistida dicha prueba.
Dentro del término conferido, a petición del imputado y mediando razones
debidamente fundadas, la instrucción podrá prorrogar dicho término, siempre bajo
el mismo apercibimiento.
H) RECONOCIMIENTO.
LXIII. Si fuere necesario el reconocimiento de algún lugar, se realizará inspección
ocular. Cuando ésta deba efectuarse en lugares bajo dependencia de la
administración provincial, los funcionarios a cargo de los organismos
respectivos estarán obligados a facilitar el cumplimiento de aquélla.
En el supuesto de que se trate de lugares no dependientes de la
Administración, la inspección ocular no podrá realizarse si no mediare
conformidad de tercero con derecho para oponerse a la misma.
LXIV. El instructor procederá a labrar acta detallando las circunstancias de interés para
la investigación.
Asimismo, podrá confeccionar plano y croquis, tomar fotografías y recoger
las pruebas que encontrare en el lugar.
LXV. Los inculpados podrán concurrir con sus representantes o letrados y formular las
observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en el acta.
I) DILIGENCIAMIENTO.
LXVI. Cuando cualquiera de las medidas de prueba deba ser cumplida fuera del asiento del
instructor sumariante, éste podrá requerir su ejecución a las municipalidades u
otros organismos provinciales del lugar, los que deberán producirlos de
inmediato con intervención de sus organismos específicos.
J) DISPOSICIONES COMUNES
LXVII. Las decisiones de la instrucción en materia probatoria serán irrecurribles.
LXVIII. Para lo que no esté previsto en materia probatoria, serán de aplicación supletoria
las normas del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se opongan a la
presente reglamentación.
9°) CONCLUSION DE LA PRUEBA DE CARGO.
LXIX. Concluida la prueba de cargo, el instructor dispondrá el levantamiento del
secreto del sumario.
LXX. Si, a juicio del instructor, se encontrare acreditada la comisión de falta
administrativa e individualizado el o los autores, procederá a dictar auto de
imputación, el que deberá contener en sus considerandos:
a) La exposición metódica de los hechos, relacionándolos, con las pruebas agregadas al
expediente.
b) La participación que en ellos tuvieren cada uno de los imputados, mencionando
claramente a los mismos, por sus nombres y apellidos completos.
Las circunstancias atenuantes y agravantes, que puedan modificar la responsabilidad
de los imputados, desde una base estrictamente probatoria, sin poder incurrir en
valoraciones que hayan más allá de la comprobación o no de la existencia de la
falta.
En la parte dispositiva, contendrá:
a) El encuadramiento legal que corresponda a los hechos relacionados y a la sanción
disciplinaria que estime aplicable.
b) El otorgamiento de traslado para descargo y ofrecimiento de prueba a los
imputados.
LXXXI. El auto de imputación es irrecurrible, sin perjuicio de la disconformidad que pudiera
manifestar el inculpado.
LXXII. No existiendo, a criterio del instructor, elementos de juicio suficientes para la
prosecución de las actuaciones, propiciará el sobreseimiento, elevándolas al
Director de Sumarios.
El auto que lo disponga deberá contener, en lo pertinente, los requisitos
enunciados en el apartado LXX.
El Director de Sumarios examinará las actuaciones y si compartiere el
temperamento propuesto, las remitirá a la Junta de Disciplina con opinión
fundada.
Caso contrario las devolverá al instructor, ordenándole la sustanciación
de las medidas de pruebas que estime pertinentes.
Podrá asimismo disponer se dicte providencia de imputación, en cuyo caso
deberá designar nuevo instructor en el mismo acto. También podrá disponer el
dictado de nuevo auto de imputación, prosiguiéndose con el procedimiento
establecido a partir del apartado siguiente.
10°) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
LXXIII. Dictada la providencia de imputación, se dará vista de todo lo actuado al
imputado por el término de DIEZ (10) días, dentro de los cuales deberá efectuar
su descargo y proponer las medidas de prueba que crea oportunas para su defensa.
Cuando haya más de un imputado, los términos serán independientes y comenzarán a
correr a partir del día siguiente hábil en que cada uno se haya notificado de la
vista.
XXIV. En su escrito de descargo el inculpado deberá constituir domicilio en forma clara y
precisa, el que se considerará subsistente para todos los efectos legales
mientras no designe otro, no pudiendo constituirlo en oficinas públicas.
En el caso de que así no lo hubiere hecho, se tendrá por constituido el
domicilio declarado en cumplimiento de la obligación establecida en el Art. 78°,
inciso o) de la ley.
Asimismo, deberá ofrecer la totalidad de la prueba que estime necesaria,
la que se sustanciará de acuerdo con las formalidades establecidas para la
investigación, en las normas de la presente reglamentación, cualquiera sea la
denominación que le asigne el imputado.
El instructor sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre hechos
relativos al sumario y que sean manifiestamente improcedentes. La providencia
que se dicte al respecto es irrecurrible, pero el Director de Sumarios, previo a
dictar la resolución definitiva, o la Junta de Disciplina, podrán disponer su
producción. Si el imputado lo considerare pertinente, dentro del plazo podrá
presentarse ante la instrucción y manifestar verbalmente, dejándose constancia
en acta, de los términos de su descargo. En ese caso, la instrucción consignará
en el acta todo lo que le dictare el imputado y, que hiciera a su defensa.
LXXV. El imputado no podrá ofrecer más de CINCO (5) testigos, salvo que en el auto de
imputación se hubiere valorado un número mayor de testigos de cargo en su
perjuicio. Cuando haya propuesto un número mayor, el instructor tomará
declaración a los CINCO (5) primeros de la lista presentada. Con respecto a los
restantes, emitirá providencia fundada resolviendo con relación a la
conveniencia de que depongan, para lo cual tendrá en cuenta la complejidad de
los hechos y sus circunstancias.
Contra la resolución que se dicte no cabe recurso alguno, sin perjuicio
de las facultades ampliatorias del Director de Sumarios y de los organismos que
intervengan con posterioridad.
LXXVI. En el escrito de ofrecimiento de prueba se indicará domicilio o dependencia
administrativa donde se desempeñen los testigos a los fines de su notificación,
debiendo acompañarse, asimismo, los interrogatorios abiertos a cuyo tenor
declararán.
En caso de incumplimiento de estos requisitos, el instructor intimará al
imputado por un plazo de DOS (2) días para que subsane la omisión, bajo
apercibimiento de tener por no ofrecida la prueba. El instructor podrá
desestimar las preguntas que considere improcedente y formular las aclaraciones
que considere pertinentes, sin recurso alguno en ambos casos. En el auto de
proveimiento de prueba de descargo, se fijará la fecha y la hora en que se
efectuará la audiencia. Asimismo se fijará fecha y hora para una audiencia
supletoria, para el caso de que no pudiere concurrir a la primera. Si los
testigos no comparecieran a ninguna de las audiencias fijadas, dentro del día
siguiente al de la fecha fijada para la segunda, el instructor tendrá por
desistida la prueba, salvo que el imputado, el día de la segunda audiencia, se
presentare acreditando razones debidamente fundadas.
LXXVII. Los imputados o representantes y patrocinantes podrán intervenir en la audiencia con
facultad de ampliar el interrogatorio, a través del instructor.
LXXVIII. Los documentos en poder del imputado se acompañarán también con el escrito de
descargo; caso contrario se indicará en forma precisa el lugar en donde se
encuentren. De tratarse de documentos privados, deberá indicarse quiénes y dónde
deben ser citados para su reconocimiento. En caso de incumplimiento de estos
requisitos, el instructor intimará por un plazo de DOS (2) días, para que se
subsane la omisión, bajo apercibimiento de tener por no ofrecida la prueba.
Cuando sea menester extraer copias fotográficas, mecanográficas o de otro tipo,
la obtención de las mismas serán a cargo de la Administración, siempre que no se
tratare de copias que el imputado requiera de las actuaciones, para su control
personal, en cuyo caso será a su cargo.
LXXIX. En el supuesto de que la prueba fuera ofrecida por el inculpado y deba recurrirse a la
designación por sorteo de un perito de las listas confeccionadas por el Poder
Judicial, las costas serán satisfechas por la Administración, al igual que si
fuere designado por una repartición nacional.
Asimismo, podrá ofrecer a su exclusivo cargo, cualquiera fuere el
resultado del sumario, la designación de un perito particular para actuar en
forma conjunta con el o los designados por la Administración, ajustando su labor
a lo establecido en el título 8°, punto E) del presente artículo.
El cometido de ese perito particular será responsabilidad exclusiva del
proponente y su incumplimiento por cualquier circunstancia permitirá tener por
desistido el ofrecimiento.
LXXX. Concluida la prueba de descargo, se correrá nuevo traslado de las actuaciones a
cada imputado, para que alegue sobre el mérito de la producida dentro del
término de CINCO (5) días.
LXXXI. Los escritos podrán ser presentados hasta el día siguiente hábil de su vencimiento,
dentro de las DOS (2) primeras horas del horario administrativo.
Transcurrido el término para la formulación del descargo y ofrecimiento
de la prueba y/o alegato sin que el inculpado lo haya hecho, el instructor
dictará providencia que le dé por decaído el ejercicio de esos derechos.
LXXXII. Los plazos previstos en los apartados LXXIII y LXXX serán prorrogados en función de
la distancia, a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o
fracción que no baje de CIEN (100) kilómetros de la ciudad en la que se otorguen
las vistas.
LXXXIII. El
instructor procederá a decretar el cierre del sumario en las siguientes
circunstancias:
a) Cuando el imputado no hubiera presentado el descargo y se haya dado por decaído el
ejercicio de ese derecho.
b) Cuando presente descargo y no ofrezca prueba a producir.
c) Cuando haya alegado sobre el mérito de la prueba de descargo o se le haya dado por decaído
el ejercicio de ese derecho.
LXXXIV. Se podrá otorgar representación por carta poder, certificada la firma por autoridad
administrativa, judicial o policial o en acta ante la instrucción, a
profesionales del derecho.
Para la representación o patrocinio letrado se aplicarán las normas de
las Leyes n° 5.177, n° 6716 y Decreto-Ley n° 8904/77 o las normas que, en su
caso, las reemplacen o modifiquen.
ARTICULO 93°.
Corresponde a la Junta de Disciplina expedirse sobre las conclusiones del
sumario, no pudiendo dictarse resolución final sin su intervención.
ARTICULO 94°.
I. La Junta de Disciplina estará integrada por UN (1) Presidente y DOCE (12) miembros
designados por el Poder Ejecutivo.
El presidente y SEIS (6) miembros serán designados directamente y los
restantes lo serán a propuesta de las entidades gremiales.
El presidente y CUATRO (4) de sus miembros, como mínimo, deberán ser
abogados.
II. Para ser miembro de la Junta de Disciplina se requiere como mínimo CINCO (5) años de
antigüedad en la Administración Provincial y pertenecer a los cuadros de
personal permanente de la misma. Esa antigüedad debe ser inmediata anterior e
ininterrumpida al momento de la designación.
III. Durarán DOS (2) años en su funciones. Si finalizado el período no se hubiere procedido a
la renovación, los miembros actuales continuarán en las funciones hasta que se
efectúen las nuevas designaciones.
IV. Mientras el agente se desempeñe en la Junta de Disciplina, estará eximido de prestar las
tareas propias de su cargo, no obstante lo cual se lo considerará a todo efecto
como en ejercicio activo del mismo.
Percibirá los haberes correspondientes a su cargo de revista, a los que
se adicionará una bonificación equivalente a la suma fijada como gastos de
representación en la planilla anexa salarial para el cargo de director
provincial o general, en el caso del Presidente, y de Director, para el resto de
los miembros.
V. La Junta de Disciplina proyectará su reglamento interno, el que deberá ser aprobado por la
Secretaría General de la Gobernación.
VI. Dentro de los DOS (2) días de radicado un sumario en la Junta de Disciplina, el o los
imputados podrán deducir recusación contra algún miembro y/o el Presidente,
debiendo expresar por escrito la causa en que la fundamenta y ofrecer la prueba
respectiva en el mismo acto.
El Presidente y los miembros de la Junta podrán ser recusados únicamente
por alguna de las causales establecidas en el artículo 92°, apartado XVII de
esta Reglamentación. El Presidente o miembro de la Junta que se encuentre
comprendido en alguna de esas causales de recusación, deberá excusarse de
intervenir.
El incidente tramitará en la forma que establezca el Reglamento interno
de la Junta de Disciplina.
ARTICULO 95°: Sin reglamentar
ARTICULO 96°.
I. La Junta de Disciplina deberá expedirse en el plazo de DIEZ (10) días. Cumplido el mismo,
las actuaciones deberán ser remitidas a la autoridad que ordenó la instrucción
del sumario.
II. Los dictámenes en ningún caso serán vinculantes u obligatorios para la autoridad que
habrá de dictar el acto administrativo final, para apartarse de ellos se deberán
dar los fundamentos de hecho y de derecho que así lo indiquen.
III. Antes de emitir su dictamen definitivo, puede la Junta de Disciplina devolver las
actuaciones a la Dirección de Sumarios para que produzca las pruebas que
expresamente le indique.
ARTICULO 97°.
I. La disponibilidad relativa puede declararse cuando sea necesaria para esclarecer
los hechos motivo de la investigación o cuando la permanencia del agente sea
incompatible con el estado de autos o con el tipo de tareas que desarrolla.
Su ampliación será dispuesta previo dictamen de la Asesoría General de
Gobierno.
II. La suspensión preventiva puede aplicarse cuando la gravedad del hecho aconseje el
alejamiento transitorio del agente del servicio administrativo.
Tendrá una duración de hasta SESENTA (60) días corridos.
La misma podrá ser ampliada por el Poder Ejecutivo, previo dictamen de la
Asesoría General de Gobierno.
Exceptúase de los plazos precedentes, los casos de suspensión preventiva
como consecuencia de privación de libertad del agente.
III. La autoridad que dispuso las medidas referidas precedentemente, deberá
indefectiblemente proceder al levantamiento de las mismas, tan pronto se hubiere
logrado la finalidad que las motivara.
IV. Los actos que resuelvan la disponibilidad o suspensión preventiva serán notificados
íntegramente y de inmediato al agente alcanzado por las mismas y comunicados a
la Junta de Disciplina.
V. Contra las resoluciones que dispongan las medidas preventivas proceden los recursos
previstos en el artículo 104° de la Ley y de esta Reglamentación.
VI. Estos recursos deberán interponerse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de la
notificación del agente.
El acto que resuelva el jerárquico será irrecurrible.
Ambos recursos deberán interponerse fundadamente y por escrito.
La situación del recurso no interrumpe la tramitación del sumario y las
medidas preventivas dispuestas serán mantenidas mientras aquél se resuelva.
VII. Las medidas preventivas que se dicten como consecuencia del procedimiento sumarial
deberán ser comunicadas al organismo sectorial de personal dentro de los DOS (2)
días de adoptadas.
El Organismo Sectorial de Personal controlará los términos de las medidas
preventivas.
ARTICULO 98°.
El reintegro de los haberes a que hace referencia el primer párrafo del
artículo 98° de la ley, deberá efectuarse con intereses hasta la fecha del
efectivo pago.
ARTICULO 99°: Sin reglamentar
ARTICULO 100°.
La resolución definitiva deberá indicar la norma legal aplicable. Para el
análisis del caso se aplicará el principio de las libres convicciones
razonadas.
La decisión deberá fundarse en la valoración de pruebas esenciales y
decisivas, sin estar obligada la autoridad administrativa competente a hacer
mérito de toda la producida, pero debiendo tenerla presente en su totalidad,
pudiendo requerir la producción de nuevas medidas probatorias ampliatorias.
Cuando la Dirección de Sumarios, la Junta de Disciplina, la Asesoría
General de Gobierno y la Fiscalía de Estado coincidan en aconsejar una medida
expulsiva, deberá mediar decreto del Poder Ejecutivo para el caso de disponerse
la aplicación de una sanción más benigna.
Asimismo, deberá dictarse decreto del Poder Ejecutivo cuando exista
uniformidad de criterio de los organismos consultivos y el acto resolutivo se
aparte de los mismos.
El sobreseimiento será dictado cuando no exista auto de imputación, sea
con relación al sumario o a los sumariados.
ARTICULO 101°: Sin reglamentar
ARTICULO 102°: Sin reglamentar
ARTICULO 103°.
I. Los haberesa que se refiere el artículo 103° de la ley serán abonados conforme lo
establecido en el artículo 98° de esta reglamentación.
II. Elsobreseimiento que se dicte como decisión de un sumario administrativo, puede
ser provisorio o definitivo, total o parcial.
III. Procederá el sobreseimiento definitivo:
a) Cuando resulte evidente que no se ha cometido el hecho que motivará el sumario.
b) Cuando acreditado el hecho, el mismo no constituya falta administrativa:
c) Cuando aparezca indudable la falta de responsabilidad del agente.
IV. Procederá el sobreseimiento provisorio.
a) Cuando no resulte suficientemente acreditada la comisión del hecho origen del sumario.
b) Cuando el hecho haya sido suficientemente acreditado, pero no existan motivos o causas
suficientes para responsabilizar a agentes de la administración pública
provincial.
c) Cuando se encuentre pendiente resolución ejecutoria en causa penal y no existan motivos o
causas suficientes para responsabilizar a agentes de la administración pública
provincial.
V. Conversión del sobreseimiento provisorio en definitivo.
Si hubiera personal involucrado, la autoridad competente deberá convertir
el sobreseimiento provisorio en definitivo cuando no se produzcan nuevas
comprobaciones en los siguientes plazos:
a) A los SEIS (6) meses, si se tratara de faltas administrativas a las que puedan corresponder
sanciones correctivas.
b) Al año, si se tratara de faltas administrativas a las que puedan corresponder sanciones
expulsivas.
Los plazos se computarán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que
resuelva emitir sobreseimiento provisorio. La conversión del sobreseimiento
provisorio en definitivo, deberá ser dispuesta por la misma autoridad que dictó
aquél.
ARTICULO 104°.
I. Tratándose de sanciones correctivas, los recursos procederán siempre con efecto suspensivo.
En las medidas expulsivas será facultativo del Poder Ejecutivo disponer la
suspensión de su aplicación cuando mediare recurso contra la sanción.
II. En los casos en que para fundar un recurso se pida vista de las actuaciones,
automáticamente se operará la suspensión de los términos recursivos desde la
fecha de solicitud hasta que la vista sea otorgada.
III. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, los
dictámenes, vistas y las providencias, disposiciones o resoluciones que se
dicten durante la sustanciación de los sumarios, que por sí mismas no impliquen
la aplicación de una sanción disciplinaria, no son recurribles, salvo
disposición expresa en contrario.
IV. Los recursos previstos en el artículo 104° de la ley funcionarán y se interpondrán
en forma autónoma uno del otro, a opción del interesado.
V. El recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en subsidio. Rechazada la
revocatoria se notificará al titular la denegatoria y la concesión del recurso
jerárquico. Recibidas las actuaciones por el superior, se notificará tal
circunstancia, poniendo en conocimiento del recurrente que podrá en el plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas ampliar o mejorar sus fundamentos. A falta de
ampliación o mejora de la fundamentación se tratará el recurso jerárquico con
los argumentos de la revocatoria. La interposición del recurso de revocatoria
fuera del plazo establecido hará caer también el recurso jerárquico.
Si se opta en forma autónoma por el recurso jerárquico, deberá
interponérselo en los plazos y con las formalidades previstos para el de
revocatoria.
ARTICULO 105°: Sin reglamentar
ARTICULO 106°.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Poder Ejecutivo con carácter general para el funcionamiento de la
Administración.
Los plazos se tendrán por cumplidos por el transcurso del término
conferido, salvo renuncia expresa efectuada por escrito por el titular del
derecho.
Toda presentación fuera de término será rechazada por la instrucción sin
más trámite, sin perjuicio de su agregación a autos.
ARTICULO 107°.
El Poder Ejecutivo determinará, al confeccionar la Planilla Salarial
Anexa II, cuáles son las funciones alcanzadas por el art. 107° de la ley.
ARTICULO 108°.
La Planilla Salarial Anexa II establecerá cargo por cargo, la retribución
de todos los funcionarios de planta permanente comprendidos en el estatuto, que
carezcan de estabilidad, de acuerdo a la complejidad y responsabilidad de la
función.
ARTICULO 109°: Sin reglamentar
ARTICULO 110°: Dejado sin efecto por
Decreto n° 4.179/96.
ARTICULO 111°.
El personal comprendido en los incisos a) y b) de la ley gozará de los
derechos previstos en el artículo 118°de la misma, en tanto no resulten en
contradicción con la naturaleza de sus funciones. En las mismas condiciones,
estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones establecidas en el artículo
119°.
El personal comprendido en el inciso d) de la ley podrá ser designado
como mensualizado o destajista. En este último caso percibirá retribución
establecida en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo,
unidad elaborada o un tanto por ciento, sin relación con el tiempo empleado.
El acto de designación, privativo del Poder Ejecutivo, se efectuará de la
siguiente manera, según se trate de los incisos a), b) o d) de la ley:
1) Inciso a): consignando los estudios, asesoramiento u otras tareas específicas a realizar y
su remuneración.
2) Inciso b): indicando el funcionario al cual asistirán.
3) Inciso d):
I.
Mensualizado: señalando los servicios, explotaciones, obras o tareas que se
destinará el personal, su término de prestación y el sueldo que percibirá, que
deberá ser equivalente al que rige para el personal permanente.
II.
Destajista: señalando los servicios, explotaciones, obras o tareas a que se
destinará el personal, su término de prestación y la retribución a percibir, que
deberá ajustarse a lo determinado en el artículo 117° de esta
reglamentación.
ARTICULO 112°: Sin reglamentar
ARTICULO 113°: Sin reglamentar
ARTICULO 114°: Sin reglamentar
ARTICULO 115°.
Los contratos serán celebrados por los señores Ministros " ad-referendum"
del Poder Ejecutivo y no podrán tener principio de ejecución hasta que opere la
refrenda.
ARTICULO 116°: Sin reglamentar
ARTICULO 117°.
I. La retribución del personal destajista se determinará en relación con la producción
realizada.
Cuando el destajista no preste servicios, se le reconocerá el derecho a
percibir sus retribuciones, siempre que en estos casos también lo perciban los
agentes que revistan como permanentes en el régimen estatutario para el personal
de la Administración Pública.
II. Para tener derecho a las licencias determinadas en el artículo 118°, inciso 4) de la ley,
el personal destajista deberá acreditar el cumplimiento de SESENTA (60) jornadas
de labor efectivas, inmediatas y anteriores al uso del beneficio, excepto el
caso de la licencia anual, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 39° de
la ley.
III. Percibirálos aumentos salariales que con carácter general se dispongan para el personal
de la Administración Pública Provincial, en la forma que los organismos
competentes determinen.
IV. Eldestajista estará obligado al cumplimiento de los cupos mínimos de producción
que se establezcan con carácter general para el sector donde presta servicios
y/o modalidad general de la prestación. El incumplimiento a esta norma será
causal suficiente para disponer el cese de la designación.
ARTICULO 118°.
Inc. 4):
En ningún caso estas licencias podrán exceder el período de designación.
ARTICULO 119°: Sin reglamentar
ARTICULO 120°: Sin reglamentar
ARTICULO 121°.
Para disponer la baja por abandono de cargo se aplicará el procedimiento
determinado en el artículo 85°, primer párrafo, de la ley.
ARTICULO 122°: Sin reglamentar
ARTICULO 123°: Sin reglamentar
ARTICULO 124°: Sin reglamentar
ARTICULO 125°: Sin reglamentar
ARTICULO 126°: Sin reglamentar
ARTICULO 127°.
El Consejo Asesor de Personal proyectará su reglamento interno, el que
será aprobado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 128°: Sin reglamentar
ARTICULO 129°: Sin reglamentar
ARTICULO 130°: Sin reglamentar
ARTICULO 131°: Sin reglamentar
ARTICULO 132°.
Inc. b):
Cuando en una jurisdicción funcione más de un Organismo Sectorial de Personal, en la Junta de
Calificaciones se incluirá a los titulares de los Organismos Sectoriales de
Personal o sus reemplazantes naturales que correspondan, sin perjuicio de la
participación que se pueda requerir a otras dependencias.
Inc. c):
La delegación a que hace referencia la norma legal deberá recaer en el reemplazante natural
del delegante o funcionario de nivel no inferior a jefe de departamento.
ARTICULO 133°: Sin reglamentar
ARTICULO 134°: Sin reglamentar
ARTICULO 135°: Sin reglamentar ARTICULO 7°: Sin reglamentar
ARTICULO 136°: Sin reglamentar
ARTICULO 137°: Sin reglamentar
ARTICULO 138°.
I. El nomenclador de cargos será elaborado por el Organismo Central de Administración
de Personal con intervención del Consejo Asesor de Personal y elevado al Poder
Ejecutivo para su aprobación.
II. El Organismo Central de Administración de Personal queda facultado para producir
incorporaciones o modificaciones a fin de evitar vacíos administrativos, previa
intervención del Consejo Asesor de Personal.
ARTICULO 139°: Sin reglamentar
ARTICULO 140°: Sin reglamentar
ARTICULO 141°: Sin reglamentar
ARTICULO 142°: Sin reglamentar
ARTICULO 143°: Sin reglamentar
ARTICULO 144°: Sin reglamentar
ARTICULO 145°: Sin reglamentar
ARTICULO 146°: Sin reglamentar
ARTICULO 147°: Sin reglamentar
ARTICULO 148°: Sin reglamentar
ARTICULO 149°.
En aquellos casos en los cuales no exista colegio o consejo profesional,
no se exigirá al agente la acreditación de matrícula.
ARTICULO 150°: Sin reglamentar
ARTICULO 151°: Sin reglamentar
ARTICULO 152°: Sin reglamentar
ARTICULO 153°.
Inc. b):
I. Los agentes del agrupamiento jerárquico que revisten como titulares en los grados de Oficial
Principal 4° y 3° y que hayan permanecido en ellos por un período no inferior a
un año, accederán a los grados de Oficial Principal 3° y 2°, respectivamente, al
realizar y aprobar las acciones de capacitación que se definan como necesarias
para cada uno de ellos.
II. La
Secretaría General de la Gobernación, con intervención previa del organismo
competente, será la encargada de determinar los cursos u otras modalidades
pedagógicas que deberán desarrollar los agentes a fines previstos en el apartado
precedente.
ARTICULO 154°. Inc. c):
La calificación insuficiente a que alude la ley será la fijada con tal carácter por
el artículo 14°, inciso I), apartado II, de esta reglamentación.
ARTICULO 155°: Sin reglamentar
ARTICULO 156°: Sin reglamentar
ARTICULO 157°.
I. Los distintos elementos que se consideran para el ascenso, conforme a lo establecido
por la ley, tendrán como máximo el siguiente porcentaje de incidencia en la
calificación final del concurso:
Sin examen de competencia Con examen de competencia
Calificación
15% Calificación 10%
Capacitación
40% Capacitación 30%
Antecedentes
30% Antecedentes 20%
Mérito 15%
Mérito 10%
Examen 30%
II. A los efectos previstos en los incisos 2.1 y 2.2 de éste artículo de la ley, se
considerarán como máximo CINCO (5) acciones de capacitación, que serán las de
mayor relevancia entre las que acredite el agente, a cuyo fin el Organismo
Central de Administración de Personal determinará el puntaje de las mismas, a
propuesta del Consejo Asesor de Personal.
III. La valoración de los distintos elementos a que se refiere el apartado I del
presente será aprobada por el Organismo Central de Administración de Personal, a
propuesta del Consejo Asesor de Personal, el cual proyectará las matrices
respectivas.
IV. En los casos de paridad de puntaje, prevalecerá el aspirante con mayor antigüedad en la
Administración Pública Provincial. De persistir la igualdad, prevalecerá el de
mayor antigüedad en el cargo de revista al momento de concursar.
ARTICULO 158°: Sin reglamentar
ARTICULO 159°.
Los efectos salariales de la promoción se producirán a partir del primer
día del mes siguiente a la fecha de vencimiento del segundo período de
calificación del agente en un mismo grado, salvo lo previsto para el
agrupamiento jerárquico en el artículo 153°, inciso b) de esta
reglamentación.
ARTICULO 160°.
I. Para la cobertura de las funciones jerarquizadas de Subdirector o Jefe de Departamento
el curso pertinente se realizará con postulantes del plantel básico en el cual
se produjo la vacante, que reúnan las condiciones que se detallan más
adelante.
De no existir postulantes en el plantel básico, la vacante se concursará
con agentes del cuadro de personal en el cual se produjo la misma.
Para el caso de no haber postulantes en el cuadro de personal, la vacante
se concursará con agentes de otros cuadros de personal.
II. Los postulantes deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) Revisar enel agrupamiento jerárquico, con o sin función, si se tratare de vacantes de
subdirector.
De no existir
postulantes en las condiciones señaladas precedentemente, podrán concursar
agentes que revisten en las clase A ó 1 de los distintos agrupamientos.
b) Revistar en el agrupamiento jerárquico, con o sin función, si la vacante fuere de Jefe de
Departamento. De no existir agentes en las condiciones indicadas
precedentemente, la vacante se concursará con agentes que revisten en la clase A
y 1 de los distintos agrupamientos.
Quienes revisten en el agrupamiento jerárquico sin función sólo podrán participar en los
concursos indicados en los incisos a) y b) cuando su cese en la función
jerarquizada no se hubiere producido conforme a lo establecido en los incisos c)
y d) del artículo 154° de la ley.
III. Eltitular del plantel básico donde debe cubrirse la vacante será el encargado de
definir los requisitos particulares que serán exigibles a los concursantes, los
que deberán guardar concordancia con las misiones y funciones del área, dando
intervención a la Junta de Calificaciones, Ascensos y Promociones y al Organismo
Central de Administración de Personal.
IV. Para la cobertura de los cargos jerarquizados, el concurso se ajustará a las condiciones
fijadas por el artículo 157° de la ley y su reglamentación, además de los
particulares que pudieran exigirse y se adoptará el procedimiento determinado
por el artículo 162° de esta reglamentación.
ARTICULO 161°.
I. Para el término fijado en la ley no se computará el período de licencia anual del
titular.
II. Estas funciones interinas podrán ser asignadas exclusivamente a agentes que revisten
en un cargo de planta permanente y que reúnan los requisitos necesarios para su
cobertura en concordancia con las misiones y funciones del área.
ARTICULO 162°.
I. Producida una vacante, el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces,
comunicará tal circunstancia al titular de la respectiva repartición o
dependencia, con mención del plazo establecido para la cobertura de la
misma.
El titular de la repartición o dependencia remitirá al Organismo
Sectorial de Personal u oficina de personal, el requerimiento para el llamado a
concurso, determinando los requisitos que exige el cargo de que se trate,
debiendo guardar los que se fijen con carácter particular, concordancia con las
misiones y funciones del área.
Previa intervención de la Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y
Promociones, el Organismo Sectorial de Personal u oficina de personal, efectuará
el llamado a concurso, adoptando el procedimiento más idóneo para garantizar un
amplio conocimiento del mismo por parte de los agentes, con indicación de los
requisitos exigidos para el cargo, lapso del llamado, lugar y término de la
inscripción. Esta última no podrá se inferior a CINCO (5) días hábiles.
II. En el caso de dependencias geográficamente descentralizadas y carentes de plantel básico
propio, la vacante se concursará con los postulantes de la misma, con
intervención de la oficina de personal u organismo que haga sus veces. De no
existir postulantes en la dependencia, se concursará con agentes del plantel
básico respectivo. No existiendo postulantes en el mismo, se concursará con
agentes del cuadro de personal donde se produjo la vacante. No existiendo
postulantes en el cuadro de personal, se llamará a concurso en otros cuadros de
personal, dándose intervención en este caso al Organismo Central de
Administración de personal para la tramitación correspondiente.
III. Al momento de la inscripción los aspirantes deberán presentar todos los
antecedentes que posean y que se relacionen con el cargo a cubrir.
IV. Previa intervención de la Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones, el
Organismo Sectorial de Personal efectuará la selección de los postulantes
conforme a las pautas fijadas en el artículo 157° de la ley y su reglamentación,
confeccionando el orden de mérito, que será notificado a todos los postulantes.
No existiendo impugnaciones en el término de CINCO (5) días hábiles, se
procederá a dictar el correspondiente acto administrativo, disponiendo el
ascenso o cambio de agrupamiento, según corresponda.
En el caso de existir impugnaciones al orden de mérito, podrá cubrirse
interinamente la vacante hasta que se resuelvan las mismas, designándose en
tales condiciones al postulante que hubiera reunido mayor puntaje.
ARTICULO 163°: Sin reglamentar
ARTICULO 164°: Sin reglamentar
ARTICULO 165°.
Los secretarios privados percibirán la remuneración mensual equivalente
al porcentaje de la asignación total fijada en la Planilla Anexa I- Personal
Jerarquizado Superior del presupuesto vigente- para el funcionario a quien
asistan, conforme al siguiente detalle:
1) Secretario Privado del Señor Gobernador: CINCUENTA Y OCHO (58) por ciento.
2) Secretarios privados de los restantes funcionarios: CUARENTA Y SIETE con SESENTA Y NUEVE
(47,69) por ciento.
Si se superara el tope fijado por el artículo 114° de la ley, la asignación total quedará
reducida a ese tope.
ARTICULO 166°: Sin reglamentar
ARTICULO 167°.
I. Los menores a que se refiere la ley no podrán desempeñarse en establecimientos asistenciales
o de atención de menores de edad, salvo que cumplan tareas externas tales como
mensajero o cadete de servicio.
En ningún caso su desempeño podrá cumplirse en horario nocturno.
II. Los
menores que realicen tareas insalubres, a fin de adquirir conocimientos de arte
u oficios, no podrán tener un desempeño mayor al SETENTA Y CINCO (75) por ciento
de la jornada que con carácter general se fije para la Administración Pública
Provincial.
III. La
retribución de los menores a que se refiere la ley, será la fijada para la clase
ingresante del escalafón para la jornada de labor establecida con carácter
general en la Administración Pública, debiendo cumplir tal jornada de labor
establecida con carácter general en la Administración Pública, debiendo cumplir
tal jornada aunque la repartición o servicio a que se hallen afectados, tenga un
horario diario de labor mayor.
IV. Los menores comprendidos en el apartado II percibirán la retribución fijada para la
jornada de labor establecida con carácter general para la Administración
Pública.
V. Para ser admitido en la Administración Pública el menor deberá acreditar los siguientes
requisitos:
a) Ser argentino nativo.
b) Acreditar buena salud y aptitud psicofísica a las tareas a desempeñar.
c) Acreditar instrucción primaria completa.
d) Tener la edad mínima requerida, lo que con el documento nacional de identidad.
VI. El sueldo del personal menor será imputado a cargo vacante del ítem y dentro del
agrupamiento correspondiente a la tarea a cumplir, debiendo consignarse en el
decreto de designación que la diferencia existente deberá destinarse a economía
por no inversión.
ARTICULO 168°.
I. Unicamente se autorizará la concurrencia " ad- honorem" para desempeñar funciones acordes a
su profesión o habilitación técnica y que implique un beneficio al servicio.
II. El personal que se designe " ad- honorem" no podrá exceder del CINCO (5) por ciento
de la dotación del personal permanente del respectivo plantel básico al cual se
incorpore.
III. Previo a la designación del personal " ad- honorem" se suscribirá un acta en la que se
determinarán sus obligaciones y responsabilidades, las que deberán guardar
relación con las modalidades propias de la tarea a cumplir y del lugar donde se
desempeñará.
IV. El no cumplimiento de sus obligaciones será causa de su cese. El Poder Ejecutivo lo
dispondrá, en su caso, previa información sumaria a los efectos de acreditar
dicho incumplimiento.
V. Las designaciones del personal "ad- honorem" caducarán el 31 de diciembre de cada
año.
VI. El agente designado "ad-honorem" podrá renunciar en cualquier
momento, debiendo permanecer en su cargo hasta un máximo de QUINCE (15) días
corridos si antes no le fuera aceptada la misma o fuera autorizado a retirarse
por el titular de la repartición.
ARTICULO 169°: Sin reglamentar
ARTICULO 170°: Sin reglamentar
ARTICULO 171°: Sin reglamentar
ARTICULO 172°.
I. Cada jurisdicción destinará hasta un DOS (2) por ciento de sus vacantes para ser
cubiertas por las personas indicadas en la ley.
II. Estas designaciones deberán hacerse a propuesta de los organismos específicos del
Estado competentes en el tema, los que remitirán al Organismo Central de
Administración de Personal la nómina de aquellas personas con posibilidades de
designación.